Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Visto:
Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 06 de febrero de 2019, compareció el abogado don Ignacio Álvarez Vera por la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención del Menor. Obrando como parte ejecutada recurrió de hecho en contra de la resolución dictada el 31 de enero de 2019 del cuaderno de apremio, en proceso Ejecutivo Previsional, caratulado “A.F.P. Cuprum S.A./ Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención del Menor” RIT P-155-2017 del Juzgado de Letras de Ancud. La resolución impugnada negó lugar a su apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción planteada respecto de la liquidación de la deuda perseguida. La negativa se sustentó en dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, sin embargo, el recurrente adujo la admisibilidad del recurso con base en el artículo 465 del Código del Trabajo y en la Ley 17.322, pues proceder a la aplicación de las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un título distinto a los regulados en el artículo 464 del Código del Trabajo, no siendo aplicable entonces el artículo 472 de este cuerpo legal, ya que ello no vulnerar a los principios que informan la materia. Pidió en definitiva que, acogiéndose el recurso de hecho, se disponga la admisibilidad de su apelación. Invoca los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil y 476 inciso 3 del Código del Trabajo. Con fecha 11 de febrero de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso de hecho, ordenándose informe. Con fecha 15 de febrero de 2019, el señor Juez Titular don Javier Toledo Vildó sola del Juzgado de Letras de Ancud, evacuó informe. Sostuvo que la apelación interpuesta ha sido improcedente, tanto conforme a la norma especial expresa del artículo 472 del Código del Trabajo como aquélla del artículo 8 de la Ley 17.322, por la naturaleza jurídica de la resolución impugnada. Con fecha 18 de febrero de 2019, se orden traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a Derecho, resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, en la especie, se ha declarado inadmisible la apelación interpuesta en contra de la resolución que rechazó la objeción planteada respecto de la liquidación de la deuda perseguida. el Código del Trabajo y 8 de la Ley 17.322. El recurrente adujo la admisibilidad del recurso, pues proceder a aplicar las normas generales del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un título distinto a los regulados en el artículo 464 del Código del Trabajo.
Tercero: Que, la ejecución en que incide este recurso de hecho se inició en virtud del título ejecutivo establecido en el artículo 2 de la Ley 17.322 en concordancia con el artículo 464 N 6 del Código del Trabajo. Tanto la ley como el cuerpo legal citado limitan la admisibilidad de la apelación a ciertas y determinadas resoluciones judiciales. El artículo 8 de la Ley 17.322 dispone que el recurso de apelación solo proceder contra la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del articulo 25 bis de la misma ley. Que por su parte el artículo 472 del Código del Trabajo, ubicado en el párrafo 4 titulado Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, dispone Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 . Este último artículo se refiere a la apelación de la sentencia. Tampoco el recurso encuadra en los supuestos legales del artículo 476 del Código del Trabajo, pues dicha disposición es una norma general contenida en el Párrafo 5 De los recursos y el artículo 472 se contiene en un párrafo aparte y anterior, siendo una norma especial. Por otra parte el artículo 8 de la Ley 17.322 es igualmente especial respecto al artículo 476 del Código del Trabajo. Finalmente, corresponde considerar el principio de celeridad que subyace a tales normas legales, con lo cual, se procura evitar dilaciones en la substanciación de este proceso laboral. Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 203, 204 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2 y 8 de la Ley 17.322 y; artículo 472 del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado don Ignacio Álvarez Vera por la ejecutada Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención del Menor, en contra de la resolución dictada el 31 de enero de 2019 en procedimiento ejecutivo previsional, caratulado A.F.P. Cuprum S.A. con “ Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención del Menor, Rit P-155-2017 del Juzgado de Letras de Ancud.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra do a Ivonne Avendaño Gómez.
Rol Laboral-Cobranza N° 29-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Visto:
Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 06 de febrero de 2019, compareció el abogado don Ignacio Álvarez Vera por la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención del Menor. Obrando como parte ejecutada recurrió de hecho en contra de la resolución dictada el 31 de enero de 2019 del cuaderno de apremio, en proceso Ejecutivo Previsional, caratulado “A.F.P. Cuprum S.A./ Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención del Menor” RIT P-155-2017 del Juzgado de Letras de Ancud. La resolución impugnada negó lugar a su apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción planteada respecto de la liquidación de la deuda perseguida. La negativa se sustentó en dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, sin embargo, el recurrente adujo la admisibilidad del recurso con base en el artículo 465 del Código del Trabajo y en la Ley 17.322, pues proceder a la aplicación de las normas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un título distinto a los regulados en el artículo 464 del Código del Trabajo, no siendo aplicable entonces el artículo 472 de este cuerpo legal, ya que ello no vulnerar a los principios que informan la materia. Pidió en definitiva que, acogiéndose el recurso de hecho, se disponga la admisibilidad de su apelación. Invoca los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil y 476 inciso 3 del Código del Trabajo. Con fecha 11 de febrero de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso de hecho, ordenándose informe. Con fecha 15 de febrero de 2019, el señor Juez Titular don Javier Toledo Vildó sola del Juzgado de Letras de Ancud, evacuó informe. Sostuvo que la apelación interpuesta ha sido improcedente, tanto conforme a la norma especial expresa del artículo 472 del Código del Trabajo como aquélla del artículo 8 de la Ley 17.322, por la naturaleza jurídica de la resolución impugnada. Con fecha 18 de febrero de 2019, se orden traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a Derecho, resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, en la especie, se ha declarado inadmisible la apelación interpuesta en contra de la resolución que rechazó la objeción planteada respecto de la liquidación de la deuda perseguida. el Código del Trabajo y 8 de la Ley 17.322. El recurrente adujo la admisibilidad del recurso, pues proceder a aplicar las normas generales del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un título distinto a los regulados en el artículo 464 del Código del Trabajo.
Tercero: Que, la ejecución en que incide este recurso de hecho se inició en virtud del título ejecutivo establecido en el artículo 2 de la Ley 17.322 en concordancia con el artículo 464 N 6 del Código del Trabajo. Tanto la ley como el cuerpo legal citado limitan la admisibilidad de la apelación a ciertas y determinadas resoluciones judiciales. El artículo 8 de la Ley 17.322 dispone que el recurso de apelación solo proceder contra la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del articulo 25 bis de la misma ley. Que por su parte el artículo 472 del Código del Trabajo, ubicado en el párrafo 4 titulado Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, dispone Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 . Este último artículo se refiere a la apelación de la sentencia. Tampoco el recurso encuadra en los supuestos legales del artículo 476 del Código del Trabajo, pues dicha disposición es una norma general contenida en el Párrafo 5 De los recursos y el artículo 472 se contiene en un párrafo aparte y anterior, siendo una norma especial. Por otra parte el artículo 8 de la Ley 17.322 es igualmente especial respecto al artículo 476 del Código del Trabajo. Finalmente, corresponde considerar el principio de celeridad que subyace a tales normas legales, con lo cual, se procura evitar dilaciones en la substanciación de este proceso laboral. Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 203, 204 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2 y 8 de la Ley 17.322 y; artículo 472 del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado don Ignacio Álvarez Vera por la ejecutada Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención del Menor, en contra de la resolución dictada el 31 de enero de 2019 en procedimiento ejecutivo previsional, caratulado A.F.P. Cuprum S.A. con “ Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención del Menor, Rit P-155-2017 del Juzgado de Letras de Ancud.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra do a Ivonne Avendaño Gómez.
Rol Laboral-Cobranza N° 29-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil diecinueve.
En Puerto Montt, a veintidós de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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