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martes, 7 de mayo de 2019

Naturaleza jurídica del finiquito

Valdivia, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que comparece don Felipe Olmedo Sepúlveda, abogado, en representación del demandante don Alfredo Chávez Contreras, en autos sobre demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, causa RIT O-190-2018 y recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Letras de Osorno, que negó lugar a la demanda. Funda su recurso en la causal del artículo 477 en conjunto con el 478 letra c) del Código del Trabajo. Estima que la sentencia fue pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo e invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo; por cuanto el fallo recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 171 del Código del Trabajo y artículos 1561, 2446, 2448 y 2462 del Código Civil, debido a que en dicha sentencia se sostiene que el poder liberatorio del finiquito de trabajo, aun cuando éste haya sido suscrito sin reserva de derecho. Conjuntamente con esto, no se dio pie al hecho de que el finiquito de trabajo tiene el carácter transaccional, por lo que se exige la máxima especificidad respecto de los derechos que se renuncian. De esta forma efectuó una errónea interpretación de la ley, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De este modo, agrega, la concurrencia del vicio denunciado amerita la invalidación de la sentencia definitiva, debiendo declararse que la correcta interpretación respecto la circunstancia de encontrarse un finiquito firmado sin reserva de derechos, es que este instrumento se restringe en su poder liberatorio a sus materias expresamente tratadas y aquellas expresamente renunciadas. De acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código del Trabajo, el finiquito debe reunir ciertos requisitos formales, pero, además, desde el punto de vista sustantivo, para que el finiquito adquiera un poder liberatorio, debe contener expresamente lo que las partes han consentido. En efecto, el artículo 177 del Código del Trabajo no establece ni regula los efectos transaccionales del finiquito de contrato de trabajo, sino lo único que establece es una serie de formalidades que debe reunir el finiquito  para estos efectos, por lo que, en este caso no debiesen dar efectos transaccionales amplios al documento. El finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto a las materias expresamente acordadas por las partes, no pudiendo comprender o extenderse a derechos u obligaciones no expresamente por ellas en dicho documento o en el que el consentimiento no se formó, que en el caso de autos. (Sic) Expresa el recurrente que el poder liberatorio del finiquito no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, ya sea porque una de las partes formuló una reserva de derechos, o porque se trate de derechos u obligaciones que no fueron especificados por los comparecientes. De esta manera, no corresponde atribuir al finiquito los efectos liberatorios respecto de las materias no acordadas de manera expresa por las partes y no una expresión unilateral de voluntad. De esta forma, no es procedente otorgar un carácter transaccional a aquellas materias que no fueron específicamente establecidas como objeto de acuerdo, no extendiéndose entonces a la tutela de derechos ni a las acciones judiciales que pudiesen impetrarse. - En este sentido, señala que el artículo 2446 del Código Civil señala qué es lo que se entiende precisamente como una transacción, dentro de lo cual se puede circunscribir al finiquito de trabajo. - Así la Excma. Corte Suprema estableció que: “por participar el acto de que se trata de la naturaleza jurídica de una transacción, según lo dispone el artículo 2446 del Código Civil, corresponde exigir la especificidad necesaria”, de lo que se desprende claramente que la interpretación correcta dentro del margen normativo en comento es que para que el finiquito de trabajo tenga valor sobre cada una de las materias que se pretender renunciar en este caso. - De la misma forma y continuando, el artículo 2462 del Código Civil señala: “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”. El precepto impone la exigencia de definir el objeto específico de la transacción. Por consiguiente, si el finiquito suscrito por el trabajador no hace mención expresa a la responsabilidad derivada de una vulneración a la garantía de indemnidad demandada, no puede considerarse eficaz una mera referencia general de acciones y derechos, y en caso de efectuarlo, ésta debe tener el consentimiento de ambas partes, hecho que no ocurrió. En concordancia con la mencionada disposición, el artículo 2448 del Código Civil prescribe: “Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones cobre que se quiera transigir (…)”, concluyéndose de esta manera que el finiquito celebrado en autos carece de valor para sostener que no ha existido una vulneración de derechos fundamentales, puesto que, en dicho finiquito no se renunció a la acción de tutela aquí ejercida, derivada de los perjuicios sufridos. Así las cosas, con fecha 11 de diciembre del año 2008, la Excma. Corte Suprema se pronunció respecto al finiquito, estableciendo que “(…) es el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las accione so reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. Este acuerdo de voluntades es una convención y presenta un carácter transaccional, que lo constituye en una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, que son quienes consintieron en dar por terminada una relación laboral de determinadas condiciones, expresando ese asentamiento libre de todo vicio. Excma. Corte Suprema, 11/12/2008, ROL N°7.370-2008. Agrega el recurrente que el finiquito laboral, como todo acto o declaración de voluntad, se rige por las reglas y principios establecidos por el Código Civil, siendo aplicable para estos efectos las reglas de interpretación de los contratos, como también el principio de buena fe, cuyo aspecto legal se encuentra en el artículo 1546 del Código Civil. Del mismo modo, se hace aplicable el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual las personas son libres de contratar o no dentro de la vida jurídica y si lo hacen, es por su propia voluntad. El finiquito es un acto humano consciente y voluntario, destinado a producir un efecto jurídico predeterminado y querido  por su actor. En definitiva, el principio de autonomía de la voluntad es un pilar sobre el cual se construye la teoría del acto jurídico, rigiendo sin contrapeso dentro del ámbito privado, teniendo los particulares libertad de pactar las convenciones que desee. En un caso muy similar o equivalente al de autos, Excma. Corte Suprema, con fecha 22 de abril de 2014, en autos caratulados “VICTOR SEGUNDO GALLARDO MARTINEZ CON ECHEVERRÍA IZQUIERDO MANOTAJES INDUSTRIALES S.A.” ROL N° 8325-2013, dispuso que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código del Trabajo, el finiquito debe reunir ciertos requisitos formales, pero además desde el punto de vista sustantivo, para que el finiquito adquiera un poder liberatorio, debe contener expresamente lo que las partes han consentido. En este sentido, esta sentencia indica que el poder liberatorio del finiquito se restringe sólo a lo que las partes acuerdan expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, ya sea porque una de las partes formuló una reserva de derechos, o porque se trate de derechos u obligaciones que no fueron especificados por los comparecientes. Se consideró además que el poder liberatorio de una cláusula de renuncia amplia (sin señalar expresamente las acciones que se renuncian) no abarca a todas las acciones, dado que por tratarse el finiquito de una transacción es dable exigirle una especificidad necesaria. En sentencia de reemplazo, en lo pertinente, se dispuso lo siguiente: 

Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho en cuanto a este primer capítulo de la nulidad que se examina, consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna por litigantes. 

Tercero: Que, para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado de personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente… 

Cuarto: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento de cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional. 

Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la trascrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. 

Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentamiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito carácter transaccional, ni poder  liberatorio. En otros términos, EL PODER LIBERATORIO SE RESTRINGE A TODO AQUELLO EN QUE LAS PARTES HAN CONCORDADO EXPRESAMENTE Y NO SE EXTIENDE A LOS ASPECTOS EN QUE EL CONSENTIMIENTO NO SE FORMÓ, SEA PORQUE UNA DE LAS PARTES FORMULA LA RESERVA CORRESPONDIENTE, SEA PORQUE SE TRATE DE DERECHOS U OBLIGACIONES NO ESPECIFICADOS POR LOS COMPARECIENTES, SEA POR CUALESQUIERA OTRAS RAZONES QUE EL ENTENDIMIENTO HUMANO PUDIERA. 

Octavo: (….) la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción de que se trata, pues tratarse de una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc. Sobre las cuales se ha formado consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone acuerdo y renuncia de acciones.” De este modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdopodrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente. Cita y trascribe, además, los fallos rol N° 6764 -2015 y 6880-2017 de la Excma. Corte Suprema. Modo en que las infracciones que se alegan han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo: En la sentencia de autos, en el considerando décimo indica que: “Que corresponde valorar la prueba rendida e individualizada precedentemente conforme al sistema de la sana crítica, utilizando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de manera tal que, y siempre en consideración a la realidad de las cosas, se pueda conducir el razonamiento del tribunal a una determinada conclusión, en concordancia con los puntos de prueba debidamente establecidos.” De acuerdo a lo expresa por la  sentenciadora a quo no se tomó en consideración la nula presencia de los absolventes y menos la sanción que acarrea dicha falta de concurrencia, como tampoco se acompañaron los documentos solicitados y menos la aplicación de otra sanción solicitada. En los considerandos posteriores sólo se limitó a argumentar respecto a la excepción de finiquito, encontrando en el considerando décimo quinto lo siguiente: “…Por su parte, el trabajador cuenta con la facultad de efectuar las reservas de derechos y/o acciones que estime procedentes para su posterior solución en sede judicial, lo que no obsta a la finalidad primaria del documento analizado. Sin perjuicio de ello, para que la reserva de acciones proceda permitiendo su posterior aplicación en sede judicial, se exige la explicitación de los hechos y acciones que se resguardan de manera clara y precisa. Lo dicho no es antojadizo ni debe confundirse con la extrema ritualidad en la confección de la reserva. Lo que se requiere - por presentarse dentro de un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones - es un nivel de precisión que permita a la parte contrapuesta conocer con claridad y certeza respecto de que obligaciones y acciones se encuentra liberado y de cuáles no. El carácter transaccional del finiquito hace emanar de su á propia naturaleza que su fin último es evitar una contienda posterior, dando certeza jurídica. Por ello lo razonado. Ahora bien, es la propia reserva la que indica que: “….no acepto la cláusula tercera en ninguna de sus partes…”, a su vez la cláusula tercera de la propuesta de finiquito indica que “…nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios o en la terminación de éstos…”, en este sentido, queda absolutamente claro el nulo consentimiento de estas afirmaciones, lo cual demuestra la disconformidad expresamente representada, sólo se hace alusión a un fragmento de la cláusula tercera del finiquito materia del presente juicio, fragmento que junto a la contestación de demanda logran el convencimiento alejado de los lineamientos seguidos por la Excma. Corte Suprema. Así las cosas, en el considerando tercero, se indica la reserva de acciones, donde no se considera la expresa no aceptación de las prestaciones rendidas y junto con ello la renuncia a aceptar no iniciar acciones judiciales. En este sentido, el finiquito sólo alcanzará sus efectos BKVSXEWGGW respecto a aquellos montos y enunciaciones no perseguidas en juicio, toda vez que, existe la herramienta jurídica de la compensación, la cual puede ser alegada por la demandada. Junto con lo anterior, se indica que la reserva se entiende de manera restrictiva, lo cual está lejos de lo razonado y sentenciado por la Excma. Corte Suprema. Siguiendo con el relato, no existe texto legal que indique que las pretensiones de una demanda sean aquellas estipuladas en una reserva de derechos en una propuesta de finiquito, ahora bien, la reserva en comento, intenta ser precisa y clara, toda vez que se intenta de buena fe, desglosar todos los ítems remuneraciones, lo cual desencadenará en una demanda patrocinada por abogado, el cual, a la luz de los antecedentes determina los pasos a seguir. Cabe hacerse una pregunta: ¿La firma de la propuesta de finiquito necesita patrocinio de abogado? La respuesta es conocida, pero, ¿Una persona sin los conocimientos técnicos puede relatar hechos tan precisos que den paso al estudio legal de una acción judicial sin que esta sea sancionada con un rechazo de la indicada acción? Claramente, la demandada, patrocinada por su abogado, analizarán con tiempo, cada detalle, para así intentar derribar la teoría del caso del demandante, tiempo que una persona sin los estudios de derecho no tuvo, ya que, en una notaría le entregan un documento con múltiples clausulas, pero sabe que debe insertar una reserva de acciones precisa y clara ¿Qué es una reserva de acciones precisa y clara? No existe definición, algunos podrían argumentar que se encuentra en la doctrina y en la jurisprudencia, pero cabe hacerse otra pregunta: ¿Se tiene acceso a ello? Con estas simples preguntas queda de manifiesto que se vulneran principios tales como la buena fe, el debido proceso y, por sobre todo, el principio de la autonomía de la voluntad. De lo expuesto por esta corte queda claro que acoger la excepción de finiquito por parte del tribunal de primer grado, influye radicalmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que es el argumento que sustenta la acogida de la excepción de finiquito. Cabe hacer presente, que la interpretación que efectúa el tribunal de primer grado es errónea, toda vez que no existe un modelo de “reserva de acciones”, el legislador sólo se limitó a dar algunos parámetros, siendo nuestros tribunales superiores, quienes han subsanado esas falencias. BKVSXEWGGW Así las cosas, con toda la prueba del juicio se demuestra que sus pretensiones se encuentran amparadas en hechos fehacientes. Junto con lo expuesto, el indicado tribunal no se pronunció respecto a los apercibimientos contenidos en el artículo 453, número 5 del Código del Trabajo, solicitados en la audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2018, apercibimientos que hubieran modificado la sentencia, todas vez que la prueba que no exhibió la demandada, hubiera logrado el convencimiento del tribunal de primer grado en razón de acreditar el pago de bonos de manera proporcional y las indemnizaciones por años de servicio sin el tope estipulado en la ley. Así las cosas, el sentenciador no aplicó lo expresado en el artículo 454, número 3, en razón dar por probados las alegaciones de esta parte por las reiteradas respuestas evasivas por parte de la persona llamada a confesar. La jurisprudencia, de nuestros tribunales superiores de justicia, afirma la recurrente, han ido en la misma línea de las consideraciones previamente referidas y cita al efecto el fallo Corte de Apelaciones de Santiago. 8 de noviembre de 2010. Rol N°1068-2010. “Tecno-Mix S.A. con Inspección comunal del Trabajo”. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: 1°.- Que son hechos no controvertidos de la causa y que permiten una mejor inteligencia de la controversia los siguientes: -Que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo vigente desde el 2 de febrero del 2009 al 30 de mayo de 2018, en virtud del cual el trabajador prestó servicios en calidad de jefe de control interno y gestión y a partir del 2016 en calidad de jefe del departamento interno de contabilidad. -Que las partes suscribieron un finiquito y en dicho documento se deja constancia que la relación laboral terminó de conformidad a la causal de término de los servicios prevista en el art. 161, inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y que el trabajador declara recibir una serie de prestaciones que se detallan en su monto. -Que el trabajador realiza de forma manuscrita una reserva de derechos que indica: “Me reservo el derecho de discutir judicialmente los conceptos a pagar propuestos en el presente finiquito, tales como 1) indemnización por años de servicios; 2) bono de gestión anual; 3) retención BKVSXEWGGW seguro de cesantía, los cuales contienen errores de cálculo. Lo anterior se ampara en cláusulas tácitas incorporadas al contrato de trabajo y políticas de la empresa propiamente tales, junto con ello, la propuesta contraviene la legislación, principios y doctrina laboral. No acepto la cláusula tercera de la presente propuesta de finiquito en ninguna de sus partes”. 2°.- Que el trabajador acciona y reclama del despido, funda su acción en la improcedencia de la causal por no darse los requisitos fácticos de las necesidades de la empresa. La demandada al contestar la demanda entre otras defensas opone excepción de finiquito. En la sentencia recurrida se ha acogido dicha excepción y con ello se rechaza la demanda por despido improcedente. 3°.- Que atento a la expuesto la controversia de ha dado respecto de la suficiencia de la reserva de derechos para discutir judicialmente la causal de despido. Según el sentenciador dicho acto, debido a su tenor, se hizo de forma precisa y en atención a conceptos determinados y específicos. Circunscritas a los conceptos cuyo pago se proponen en el finiquito y no permite la discusión sobre la causal de despido. 4°.- Que la causal de impugnación es aquella contienda en el art. 477 del código laboral, esto es, infracción de ley, la que el recurrente refiere a los arts. 171 del estatuto laboral y 1561, 2446 y 2448 y 2462 del Código Civil. Que si bien el recurrente ha citado el art. 171 del Código del Trabajo, al desarrollar la causal de nulidad se refiere a la norma contenida en el art. 177 del mismo código. Para éste tribunal atendido la materia a discutir debe entenderse que es ésta última norma la que se considera infringida. Al efecto y en síntesis sostiene que la norma en comento no establece ni regula los efectos transaccionales del finiquito del contrato de trabajo, sino que establece una serie de formalidades que debe reunir éste. Así el finiquito, agrega, sólo tiene poder liberatorio respecto a las materias expresamente acordadas por las partes, no pudiendo extenderse a derechos y obligaciones no expresamente señaladas en dicho documentos. A su vez el artículo 2462 del Código Civil dispone que se entiende por transacción, dentro de lo cual puede circunscribirse el finiquito. A su vez, agrega, la E. C. S. ha decidido que : “por participar el acto de que se trata de la naturaleza jurídica de una transacción, según lo dispone el art. 2446 del Código Civil, corresponde exigir la especificidad necesaria”. Luego sostiene que de la misma forma el BKVSXEWGGW art. 2462 del mismo código señala: “la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derecho o pretensiones relativas al objeto sobre que se transige”. Así, agrega, que precepto impone la exigencia de definir el objeto específico de la transacción. En concordancia con la mencionada disposición, señala el recurrente, el artículo 2448 del Código Civil prescribe, que “todo mandatario necesitará de poder especial para transigir…”. Sostiene, además, el recurrente que el finiquito laboral como todo acto o declaración de voluntad se rige por las reglas y principios establecidos por el Código Civil, siendo aplicables para estos efectos las reglas de interpretación de los contratos, como también el principio de buena fe, cuyo aspecto legal se encuentra en el art. 1546 del estatuto ya citado. Del mismo modo que se hace aplicable el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual las personas son libres de contratar o no dentro de la vida jurídica y si lo hacen, es por su propia voluntad. 5.- Que el sr. Juez a quo en el motivo 14° expresa: “que de la lectura de la reserva expuesta en el considerando precedente, se establece que el trabajador, al efectuarla, lo hizo de forma precisa y en atención a conceptos determinados y específicos. No desvirtúa lo anterior al indicar el trabajador las palabras “tales como” - haciéndose referencia a las prestaciones cuya impugnación se reservó- ya que las mismas aparecen evidentemente circunscritas a los conceptos cuyo pago propuso el finiquito aceptado, de modo que lo genérico de la expresión no alcanza a otros conceptos más que los mencionados en la propia reserva.” 6.- Que ante lo resuelto el recurrente sostiene que la reserva, según su texto, permite discutir en juicio la causal de despido, ya que a su entender, con la frase “no acepto la cláusula 3° de la presente propuesta de finiquito en ninguna de sus partes” si afectaría los hechos que fundan la causal de despido y hace procedente su posterior revisión judicial. 7.- Que los argumentos de la recurrente dicen relación con la interpretación que se da a dicho texto y para ello ha citado una serie de normas del Código Civil principalmente, que se refieren a la transacción y al mandato y la necesidad de “máxima especificidad en los derechos que se renuncian.” BKVSXEWGGW 8.- Que el sentenciador a quo ha resuelto acoger la excepción de finiquito y para ello se ha razonado sobre la necesidad de especificidad y lo genérico que resulta la frase “tales como”. 9.- Que así en la argumentación de la sentencia como en el recurso existe acuerdo respecto que debe resolverse el asunto considerando la especificidad de la reserva. 10.- Que de la simple lectura del finiquito transcrito en el fallo se puede observar que la especificidad de la reserva sólo apunta al monto de ciertas prestaciones, que deben entenderse ligadas a la base de cálculo considerada, esto es, la última remuneración del actor y no así a la causal de despido. 11.- Que por ende la acción deducida no ha sido objeto de reserva alguna y respecto de ésta el finiquito tiene pleno valor liberatorio. 12.- Que lo expuesto sólo puede conducir al rechazo del recurso de nulidad de la demandante por carecer de fundamentos. Y visto además lo dispuesto por los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Felipe Olmedo Sepúlveda, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por don Joshua Martínez Santibáñez, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, la que no es nula. Redactó la Ministra Titular doña Marcia Undurraga Jensen. Regístrese y comuníquese. N° Laboral - Cobranza-1-2019. BKVSXEWGGW Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros Sr. Juan Ignacio Correa R., Sra. Marcia Del Carmen Undurraga J. y Sr. Luis Aedo Mora, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Valdivia, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. En Valdivia, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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