Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Vigésimo
Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol 9594-2016, caratulado
“Méndez con Montalva”, el demandante deduce recurso de casación en el
fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de
once de julio de dos mil diecisiete, que previo rechazo del recurso de
casación formal de la demandada, revocó el fallo de primer grado, de
veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que designó árbitro a doña Amelia
Chong Lay-Son, y en su lugar desestimó la solicitud de designación de
árbitro, omitiendo pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción
de la acción opuesta en segunda instancia.
Segundo: Que el recurrente de nulidad denuncia infracción a los artículos
1444, 1545 y 2155 del Código Civil y sostiene que el fallo cuestionado, al
exigir norma legal o contractual que obligue al demandado a rendir
cuenta, desconoce la ley del contrato toda vez que las partes no
exoneraron al mandatario de tal obligación, siendo una ley para las
partes.
Agrega que desconocerlo y sostener que no es suficiente para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones que de él emanan, infringe también
el artículo 1545 de la codificación civil, dando pie a un estado de
inseguridad jurídica para el acreedor.
A continuación sostiene que, al tenor del artículo 2155 del mismo cuerpo
legal, se puede concluir que, incluso si las partes no lo pactaran, el
mandatario tiene que dar cuenta de su administración ya que dicha
obligación se entiende incorporada al mandato por el solo ministerio de la
ley.
Concluye afirmando que los yerros jurídicos denunciados influyeron
substancialmente en lo dispositivo del fallo, que debió haber rechazado la
apelación de la demandada para proceder, luego, a la designación de un
árbitro que conozca del juicio de cuentas, el que está nombrado por la
sentencia de primera instancia.
Tercero: Que el fallo impugnado resolvió el asunto que le fue planteado
vía apelación, en consideración a que el demandado negó la existencia de
un mandato que le hubiere sido conferido por el actor y,
consecuencialmente, la existencia de la obligación de rendir cuenta.
En estas circunstancias concluyó que “…si esa ha sido la defensa del
demandado, la pretensión de la parte demandante no ha podido prosperar
pues queda en evidencia que se hace menester un proceso en que se
discuta la pretendida existencia de la obligación del demandado de rendir
cuentas y se declare finalmente en sentencia definitiva que se la debe
rendir o que, por el contrario, ello no es procedente, y todo de acuerdo al
procedimiento sumario de acuerdo al N° 8 del artículo 680 del Código de
Procedimiento Civil.”
Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que
las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el
establecimiento de otros nuevos- los hechos asentados por la judicatura
del fondo, desde que se afirma la existencia de un mandato otorgado por
el actor al demandado.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los tribunales
de instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y
efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las
probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su
revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya
denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la
prueba, que haya permitido establecer como no acreditado un
presupuesto fáctico que a entender del recurrente sí lo fue, esto es, la
existencia del mandato, lo que no ocurre en este caso.
Quinto: Que lo razonado impone concluir que las conculcaciones
sustantivas que el recurrente estima se han cometido en la sentencia
atacada requieren necesariamente modificar el supuesto fáctico
fundamental asentado por aquélla, el que resulta inamovible para este
Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia,
constatándose, entonces, la improcedencia de los reproches formulados
por el impugnante.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo ya expresado, conviene recordar que
existen diversos procedimientos relacionados con la obligación de rendir
cuenta; el autor Mario Casarino Vitervo, en su Manual de Derecho Procesal
Civil, tomo VI, Tercera Edición, páginas 104 y 105, en relación con esta
materia, enumera los siguientes:
a) El juicio declarativo sobre cuentas: se somete al conocimiento de los
tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario.
Este juicio se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento
sumario por expresa disposición del legislador (artículo 680 N° 8 del
Código de Procedimiento Civil); y su objeto es perseguir únicamente la
declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella
es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza
su existencia;
b) El juicio sobre cuentas: se somete al conocimiento de un tribunal
arbitral, por ser una de las materias que, por expresa disposición del
artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje
forzoso y se ajusta al procedimiento especial señalado en el título XII del
libro III del Código de Procedimiento Civil; y su objeto se reduce a la
presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas
cuentas;
c) El juicio ejecutivo sobre cuentas: está entregado al conocimiento de los
tribunales ordinarios de justicia; y tendrá lugar cuando la obligación de
rendir cuentas conste de un título de aquellos que traen aparejada la
ejecución. Aquí la obligación de rendir cuentas está preestablecida en
forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla. El
acreedor tiene en sus manos, pues, la acción ejecutiva, la que, en el
hecho, se traduce en la aplicación de medidas de apremio; o sea, multas
o arrestos, porque se está en presencia de una obligación de hacer; y
d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas: una vez terminado el
juicio de cuentas, mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncie
sobre las cuentas y sus impugnaciones, se sabrá, a ciencia cierta, si existe
saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas. Pues bien,
ese saldo será cobrado ejecutivamente por quien corresponda, según las
reglas generales sobre cumplimiento de sentencia.
Séptimo: Que, así las cosas, en una situación como la examinada, en que
el supuesto obligado a rendir la cuenta ha negado la existencia de tal
obligación, el asunto ha de ventilarse necesariamente en un juicio
declarativo de cuentas y sólo si el actor obtiene sentencia favorable que
la declare, resulta pertinente exigir la rendición, previo nombramiento del
árbitro que ha de conocer de tal juicio; de manera que, sin perjuicio de lo
concluido en la motivación quinta de esta sentencia, la pretensión del
demandante tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en
los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Daniel
Oksenberg González, en representación del demandante, contra la
sentencia de once de julio de dos mil diecisiete. Regístrese y devuélvase.
Rol 37.416-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro
Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores
Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R.
No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor
Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber
cesado en sus funciones el segundo.
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.