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jueves, 16 de mayo de 2019

Negado el vínculo jurídico que obligue a rendir cuenta, se debe hacer juicio declarativo previo al juicio de cuentas propiamente tal

Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol 9594-2016, caratulado “Méndez con Montalva”, el demandante deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de once de julio de dos mil diecisiete, que previo rechazo del recurso de casación formal de la demandada, revocó el fallo de primer grado, de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que designó árbitro a doña Amelia Chong Lay-Son, y en su lugar desestimó la solicitud de designación de árbitro, omitiendo pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción de la acción opuesta en segunda instancia. 

Segundo: Que el recurrente de nulidad denuncia infracción a los artículos 1444, 1545 y 2155 del Código Civil y sostiene que el fallo cuestionado, al exigir norma legal o contractual que obligue al demandado a rendir cuenta, desconoce la ley del contrato toda vez que las partes no exoneraron al mandatario de tal obligación, siendo una ley para las partes. Agrega que desconocerlo y sostener que no es suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de él emanan, infringe también el artículo 1545 de la codificación civil, dando pie a un estado de inseguridad jurídica para el acreedor. A continuación sostiene que, al tenor del artículo 2155 del mismo cuerpo legal, se puede concluir que, incluso si las partes no lo pactaran, el mandatario tiene que dar cuenta de su administración ya que dicha obligación se entiende incorporada al mandato por el solo ministerio de la ley. Concluye afirmando que los yerros jurídicos denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, que debió haber rechazado la apelación de la demandada para proceder, luego, a la designación de un árbitro que conozca del juicio de cuentas, el que está nombrado por la sentencia de primera instancia. 

Tercero: Que el fallo impugnado resolvió el asunto que le fue planteado vía apelación, en consideración a que el demandado negó la existencia de un mandato que le hubiere sido conferido por el actor y, consecuencialmente, la existencia de la obligación de rendir cuenta. En estas circunstancias concluyó que “…si esa ha sido la defensa del demandado, la pretensión de la parte demandante no ha podido prosperar pues queda en evidencia que se hace menester un proceso en que se discuta la pretendida existencia de la obligación del demandado de rendir cuentas y se declare finalmente en sentencia definitiva que se la debe rendir o que, por el contrario, ello no es procedente, y todo de acuerdo al procedimiento sumario de acuerdo al N° 8 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.” 

Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los hechos asentados por la judicatura del fondo, desde que se afirma la existencia de un mandato otorgado por el actor al demandado. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los tribunales de instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que haya permitido establecer como no acreditado un presupuesto fáctico que a entender del recurrente sí lo fue, esto es, la existencia del mandato, lo que no ocurre en este caso. 

Quinto: Que lo razonado impone concluir que las conculcaciones sustantivas que el recurrente estima se han cometido en la sentencia atacada requieren necesariamente modificar el supuesto fáctico fundamental asentado por aquélla, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose, entonces, la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante. 

Sexto: Que, sin perjuicio de lo ya expresado, conviene recordar que existen diversos procedimientos relacionados con la obligación de rendir cuenta; el autor Mario Casarino Vitervo, en su Manual de Derecho Procesal Civil, tomo VI, Tercera Edición, páginas 104 y 105, en relación con esta materia, enumera los siguientes: a) El juicio declarativo sobre cuentas: se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, a falta de regla especial en contrario. Este juicio se ajusta a la tramitación señalada para el procedimiento sumario por expresa disposición del legislador (artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil); y su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta, en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor reconoce o rechaza su existencia; b) El juicio sobre cuentas: se somete al conocimiento de un tribunal arbitral, por ser una de las materias que, por expresa disposición del artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje forzoso y se ajusta al procedimiento especial señalado en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil; y su objeto se reduce a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las respectivas cuentas; c) El juicio ejecutivo sobre cuentas: está entregado al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia; y tendrá lugar cuando la obligación de rendir cuentas conste de un título de aquellos que traen aparejada la ejecución. Aquí la obligación de rendir cuentas está preestablecida en forma indubitada y sólo existe resistencia del deudor a cumplirla. El acreedor tiene en sus manos, pues, la acción ejecutiva, la que, en el hecho, se traduce en la aplicación de medidas de apremio; o sea, multas o arrestos, porque se está en presencia de una obligación de hacer; y d) El juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas: una vez terminado el juicio de cuentas, mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncie sobre las cuentas y sus impugnaciones, se sabrá, a ciencia cierta, si existe saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas. Pues bien, ese saldo será cobrado ejecutivamente por quien corresponda, según las reglas generales sobre cumplimiento de sentencia. 

Séptimo: Que, así las cosas, en una situación como la examinada, en que el supuesto obligado a rendir la cuenta ha negado la existencia de tal obligación, el asunto ha de ventilarse necesariamente en un juicio declarativo de cuentas y sólo si el actor obtiene sentencia favorable que la declare, resulta pertinente exigir la rendición, previo nombramiento del árbitro que ha de conocer de tal juicio; de manera que, sin perjuicio de lo concluido en la motivación quinta de esta sentencia, la pretensión del demandante tampoco puede prosperar. 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Daniel Oksenberg González, en representación del demandante, contra la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete. Regístrese y devuélvase. Rol 37.416-2017 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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