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domingo, 12 de mayo de 2019

Protección a la vida privada, a la propia imagen y publicaciones en red social Facebook. Se acoge acción de protección.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 

Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es el conjunto de publicaciones realizadas entre los días 30 de septiembre y 4 de octubre del año pasado en la red social "Facebook", por parte de la recurrida, de fotografías del actor, tomadas desde su perfil en la misma red social, con indicación de su nombre completo y lugar de trabajo, acompañada de la atribución de la comisión de diversos delitos de abuso sexual contra menores de edad, publicaciones que fueron replicadas en la página Facebook de un periódico en línea. Refiere que tal acto le ha generado perjuicio porque producto de ello, fue suspendido de sus labores como chofer de taxi colectivo, sin haber tenido oportunidad para defenderse de la imputación. Finaliza su exposición solicitando que se disponga la eliminación del contenido publicado en su descrédito especialmente en Facebook y el cese de todo acto de hostigamiento en su contra, en particular, de la medida de suspensión dispuesta por la empresa de transportes. 


Segundo: Que el recurrente acompañó a su recurso como prueba documental varias impresiones de capturas de pantalla en la que se pueden apreciar las publicaciones aludidas, y de los comentarios realizados por terceros, incluyendo las fotografías del actor, que manifestó que no se la había proporcionado. 

Tercero: Que la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerados por la recurrida con la publicación de fotografías obtenidas sin su consentimiento, acompañadas de comentarios ofensivos dirigidos hacia su persona e imputándole la comisión de delitos determinados y graves. 

Cuarto: Que, en lo que dice relación con las expresiones que el recurrente estima afectan su honra, todo ello para brindarle amparo en el respeto a la garantía constitucional consagrada en el N°4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esta Corte es de parecer que las expresiones vertidas por la recurrida en relación a la conducta atribuida al actor resultan desdorosas, pudiendo afectar la consideración que terceras personas tengan o puedan formarse de él, por lo que resultan lesivas del derecho invocado y, en consecuencia, se acogerá la acción.

 Quinto: Que, en lo relativo a la publicación de fotografías del recurrente, obtenidas sin su consentimiento, se afecta el derecho a la propia imagen, que ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). 

Sexto: Que el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. 

Séptimo: Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (C.S., Rol 9970-2015).

Octavo: Que se ha señalado que: “La primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del “right to privacy”. El titular del derecho a la propia imagen- privacidad tiene la facultad de control y por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes de las personas. No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156). 

Noveno: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la fotografía que se inserta en la cédula de identidad, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible. En el mismo sentido, el artículo 4 de la antes citada ley, dispone expresamente que. “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras  disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos”.  A su vez, el artículo 10 del ya aludido cuerpo de normas, preceptúa que: “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”, debiendo entenderse por “tratamiento de datos”, según dispone su artículo 2 letra o): “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma”. 

Décimo: Que en la sentencia de este Tribunal antes citada se establece que es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. 

Undécimo: Que en el asunto materia de discusión se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en una red social, sin el debido consentimiento de su titular, la fotografía del actor, quien se ha opuesto a dicha difusión no autorizada, requiriendo la protección de su derecho en sede jurisdiccional. 

Duodécimo: Que tales publicaciones se realizaron en un espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ellas se exhibían, tanto es así, que diversas personas hicieron comentarios, algunos agresivos en contra del actor, lo cual importa también la perturbación del derecho a la propia imagen del recurrente, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental. 

Décimo tercero: Que acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de protección deducida en autos, corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de las restantes acciones que le puedan asistir.  Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio de dos mil dieciocho, en cuanto por ella se rechaza la acción intentada en contra de Natalia Andrea Parada Lupallante, y se declara, en cambio, que se acoge el recurso de protección deducido por Víctor Manuel Cáceres Loyola sólo en cuanto la mencionada Natalia Andrea Parada Lupallante deberá eliminar, del perfil que mantiene en la red social Facebook, la publicación tanto de las fotografía del actor como de las expresiones incorporadas a la misma, en el caso que subsistan, absteniéndose, en lo sucesivo, de realizar otras de similar tenor por ésta u otra vía análoga. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga. 

Rol Nº 16.439-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 06 de septiembre de 2018. 

En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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