Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos cuarto, octavo y noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto que se denuncia por Auto Summit
S.A. como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones
efectuadas por el recurrido, don Guillermo Cruz Olivares,
en su perfil de la red social "Facebook", en las que
realiza imputaciones difamatorias y deshonrosas en su
contra y de su personal, afirmando que se le ha dado mal
trato y que desde 2016 “se han hecho los tontos”, que “no
quieren responder” por los problemas que ha presentado su
vehículo, tildándolos de “estafadores”, y manifestando que
el gerente le negó la entrada al local, pidiendo a sus
contactos que “hagan viral” esta publicación para evitar
que la recurrente continúe, supuestamente, abusando de los
consumidores; que hay otras en las que manifiesta “una
mierda por q (sic) chucha nos compramos esta mierda de Ford
que no responde. Son weones en el serv (sic) técnico no
saben que los gases en la prt (sic) rechazan la Revicion
(sic)”, publicaciones a las que agrega también videos que
tienen por objeto desacreditarla y que forman parte de una
campaña desplegada por el recurrido para desprestigiarla.
Agrega que estas publicaciones han sido compartidas más de
2.400 veces, lo que el recurrido agradece en las mismas publicaciones, y han sido objeto de más de 173.000
reproducciones. Agrega que los hechos que le atribuye y que
califica como abusos o estafas, fueron materia de
pronunciamiento judicial en la causa Rol N°20.469-2017,
seguida ante el Tercer Juzgado de Policía Local de
Antofagasta, en la que no se dio lugar a la querella
infraccional ni a la demanda civil, la que fue confirmada
por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad.
Segundo: Que el recurrido arguyó que la revisión técnica de gases de su vehículo fue rechazada por mal servicio de la actora y que se dio cuenta que el certificado que le entregaron corresponde a otro vehículo, motivo por el cual, se presentó nuevamente en la planta de revisión técnica y su camioneta no cumplía con la norma de emisiones; que cuando concurrió al local a solicitar una explicación, le prohibieron el ingreso a las oficinas. Considera que las aseveraciones contenidas en sus publicaciones corresponden a opiniones, aunque el lenguaje utilizado pueda ser considerado inadecuado, utilizando expresiones como “estafadores”, pero ello obedeció a que creyó que la camioneta que compró le permitiría realizar trabajos de arrastre de casas rodantes, lo que no pudo efectuar y así se lo comunicó al vendedor, motivo por el cual se sigue una causa Rol N° C-5228-2018 ante el 2° Juzgado de Letras de alguna ciudad que no precisa, de lo que concluye que la palabra “estafador” sólo debe interpretarse en ese contexto y obedece a que se ha sentido engañado por haberse visto impedido de dar al vehículo el uso para el cual lo compró. Considera que sólo pidió a sus contactos que lo apoyaran moralmente, por lo que sus expresiones no pueden ser consideradas abusivas, ya que está ejerciendo su derecho a emitir opinión e informar.
Tercero: Que, de los antecedentes expuestos, aparece claramente que el recurrido no ha negado haber efectuado las publicaciones denunciadas en el recurso, antes bien, ha tratado de justificarlas aduciendo motivos diferentes a los expresados a través de la red social Facebook, donde atribuyó a la actora el haberle prestado un mal servicio y haberle entregado un certificado de homologación de gases correspondiente a otro móvil, sin perjuicio de consignar que de la sola lectura de los documentos aparece que esa afirmación no es efectiva.
Cuarto: Que, en el mismo orden de ideas, también se hace necesario destacar que el conflicto existente entre las partes, ya había sido resuelto por sentencia firme y que el recurrido ha agregado en su informe otros hechos que no formaron parte de su reclamo ante la empresa ni del contenido de sus publicaciones y videos, atribuyéndoles la virtud de justificar su actuar, no obstante que sostiene haber iniciado, supuestamente, acciones judiciales ante un tribunal que no identificó. Que, en cuanto a la calificación o apreciación de las expresiones vertidas en contra de la recurrente en la red social perteneciente al recurrido y determinar si son agraviantes a sus derechos constitucionales, esta Corte es de parecer que resultan desdorosas, pudiendo afectar el prestigio comercial de su empresa que representa, por lo que resultan lesivas del derecho de propiedad que se le asiste respecto de tales intangibles, teniendo además presente que en la misma se divulgaron imágenes del local comercial, su giro, domicilio y nombre de fantasía y su nombre, de modo que resultaba plenamente identificable, todo ello en circunstancias que el proceso judicial que se siguió en razón de estas mismas discrepancias originadas en su relación contractual, ya habían sido resueltas de manera favorable a la actora, de modo que, mal puede sostenerse que las profirió para proteger a los consumidores.
Quinto: Que, consecuentemente, el arbitrio cautelar intentado por la recurrente deberá ser acogido y se dispondrán las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Auto Summit Chile S.A., y se ordena al recurrido don Guillermo Enrique Cruz Olivares eliminar toda publicación relativa a la recurrente cualquiera que sea su formato de registro, tanto de su perfil de la plataforma digital Facebook como de cualquier otra red social de acceso público, como asimismo todos los comentarios que se hicieron a propósito de ellas, dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, y abstenerse de repetir la conducta denunciada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.
Rol Nº 31.654-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 21 de marzo de 2019.
En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Segundo: Que el recurrido arguyó que la revisión técnica de gases de su vehículo fue rechazada por mal servicio de la actora y que se dio cuenta que el certificado que le entregaron corresponde a otro vehículo, motivo por el cual, se presentó nuevamente en la planta de revisión técnica y su camioneta no cumplía con la norma de emisiones; que cuando concurrió al local a solicitar una explicación, le prohibieron el ingreso a las oficinas. Considera que las aseveraciones contenidas en sus publicaciones corresponden a opiniones, aunque el lenguaje utilizado pueda ser considerado inadecuado, utilizando expresiones como “estafadores”, pero ello obedeció a que creyó que la camioneta que compró le permitiría realizar trabajos de arrastre de casas rodantes, lo que no pudo efectuar y así se lo comunicó al vendedor, motivo por el cual se sigue una causa Rol N° C-5228-2018 ante el 2° Juzgado de Letras de alguna ciudad que no precisa, de lo que concluye que la palabra “estafador” sólo debe interpretarse en ese contexto y obedece a que se ha sentido engañado por haberse visto impedido de dar al vehículo el uso para el cual lo compró. Considera que sólo pidió a sus contactos que lo apoyaran moralmente, por lo que sus expresiones no pueden ser consideradas abusivas, ya que está ejerciendo su derecho a emitir opinión e informar.
Tercero: Que, de los antecedentes expuestos, aparece claramente que el recurrido no ha negado haber efectuado las publicaciones denunciadas en el recurso, antes bien, ha tratado de justificarlas aduciendo motivos diferentes a los expresados a través de la red social Facebook, donde atribuyó a la actora el haberle prestado un mal servicio y haberle entregado un certificado de homologación de gases correspondiente a otro móvil, sin perjuicio de consignar que de la sola lectura de los documentos aparece que esa afirmación no es efectiva.
Cuarto: Que, en el mismo orden de ideas, también se hace necesario destacar que el conflicto existente entre las partes, ya había sido resuelto por sentencia firme y que el recurrido ha agregado en su informe otros hechos que no formaron parte de su reclamo ante la empresa ni del contenido de sus publicaciones y videos, atribuyéndoles la virtud de justificar su actuar, no obstante que sostiene haber iniciado, supuestamente, acciones judiciales ante un tribunal que no identificó. Que, en cuanto a la calificación o apreciación de las expresiones vertidas en contra de la recurrente en la red social perteneciente al recurrido y determinar si son agraviantes a sus derechos constitucionales, esta Corte es de parecer que resultan desdorosas, pudiendo afectar el prestigio comercial de su empresa que representa, por lo que resultan lesivas del derecho de propiedad que se le asiste respecto de tales intangibles, teniendo además presente que en la misma se divulgaron imágenes del local comercial, su giro, domicilio y nombre de fantasía y su nombre, de modo que resultaba plenamente identificable, todo ello en circunstancias que el proceso judicial que se siguió en razón de estas mismas discrepancias originadas en su relación contractual, ya habían sido resueltas de manera favorable a la actora, de modo que, mal puede sostenerse que las profirió para proteger a los consumidores.
Quinto: Que, consecuentemente, el arbitrio cautelar intentado por la recurrente deberá ser acogido y se dispondrán las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Auto Summit Chile S.A., y se ordena al recurrido don Guillermo Enrique Cruz Olivares eliminar toda publicación relativa a la recurrente cualquiera que sea su formato de registro, tanto de su perfil de la plataforma digital Facebook como de cualquier otra red social de acceso público, como asimismo todos los comentarios que se hicieron a propósito de ellas, dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, y abstenerse de repetir la conducta denunciada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.
Rol Nº 31.654-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 21 de marzo de 2019.
En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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