Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la
demanda deducida en contra de don Sergio Wilson y acogió la de indemnización
de perjuicios derivados de defectos en la construcción interpuesta en contra
Pitágoras S.A., sin costas.
Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a las normas
reguladoras de la prueba, en particular los artículos 384 del Código de
Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del Código Civil; artículo 2316 del Código Civil y
artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Las primeras, porque
la sentencia no valora conforme a la ley las declaraciones testimoniales de los
arquitectos autores del proyecto inmobiliario y el informe técnico efectuado por
IDIEM de la Universidad de Chile que, en su opinión, acredita que existieron
modificaciones al proyecto de construcción que no estaban previstas en el diseño
original, por lo que no son responsabilidad de la constructora, ya que no las
ejecutó. Las segundas, porque no se demuestra la relación de causalidad, ya que
el sólo hecho de existir fallas o defectos, no implica que hayan sido efectuadas por
la demandada y, por lo tanto, no se le puede responsabilizar. Se solicita invalidar
la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que revoque la sentencia de
primera instancia y declare que se rechaza la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes
hechos:
1.- La demandada es la constructora del inmueble de propiedad de la actora por el
que pagó 14.300 unidades de fomento, equivalentes a la fecha de la sentencia de
primer grado a $380.267.030.
2.- Pitágora S.A no se ha disuelto y el demandado Sr. Wilson no era el proyectista
de la obra.
3.- El inmueble tiene vicios de construcción correspondientes a las siguientes
fallas, errores o defectos:
A.- Filtraciones correspondientes a los sectores a, b, c, d y e (losa superior entrada
de cocina, losa superior cocina, losa superior pasillo dormitorio 3, losa superior
pasillo dormitorio 2 y losa superior dormitorio 2) que provienen de la cubierta. La causa se atribuye al ingreso de agua por las singularidades presentes en las
canaletas ubicadas en el piso de la cubierta.
B.- Filtraciones correspondientes al sector f (muro norte dormitorio 3) que
provienen de la junta de dilatación ubicada en la cubierta y puente de acceso. La
causa se atribuye a que la junta de dilatación presenta deficiencias constructivas
que permiten el ingreso de agua hacia el muro del sector f.
C.- Filtraciones correspondientes al sector g (muro poniente dormitorio 3) que
provienen de donde se forma una pasada entre el muro de la fachada norte y
jardinera. La causa se atribuye a que por la pasada se conduce el agua
depositándose en el alfeizar de la ventana del muro de la fachada poniente.
D.- Filtraciones correspondientes al sector h (muro dormitorio principal y ducha)
que provienen del muro de la ducha. La causa se atribuye a que el muro por el
lado de la ducha no es impermeable, permitiendo el paso de la humedad hacia el
muro del dormitorio principal.
4.- El precio estimativo de reparación del sistema de impermeabilización en los
sectores cocina, dormitorio principal, dormitorio 2 y dormitorio 3 del departamento,
es de $10.131.744 (los gastos generales, utilidades e IVA no fueron
considerados).
5.- La demandante sufrió una lesión psicológica o en su estado de ánimo.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, considerando que la prueba
rendida por los demandantes fue suficiente para acreditar los presupuestos de la
demanda deducida respecto de la constructora demandada, salvo en cuanto al
lucro cesante, se la acogió respecto de Pitágoras S.A., pero se rechazó respecto
de don Sergio Wilson, por no establecerse la procedencia a su respecto.
Cuarto: Que el recurrente acusa que el acogimiento parcial de la demanda
es consecuencia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin
embargo, de la atenta lectura de la sentencia aparece que se analizaron los
medios de prueba que se denuncia ignorados, pero se llega a conclusiones
diversas a las que sostiene y que son favorables a su postura, dada su
apreciación comparativa con el resto de la prueba rendida; y, como se ha
señalado con anterioridad, la ponderación de los medios probatorios es una
facultad privativa de los tribunales del fondo que escapa al control de casación, a
menos que se haya denunciado de manera eficiente la vulneración de las leyes
reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, como se señaló. En cuanto al resto de las normas atacadas, dados los hechos que se tuvieron por acreditados, se concluye que la judicatura del fondo hizo una correcta
aplicación al caso concreto, lo que permite desestimar su infracción.
Quinto: Que, luego, sobre la base de los hechos establecidos, que resultan
inamovibles para esta Corte, al no haberse acreditado el quebrantamiento de
normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, debe descartarse que
los daños en la vivienda sea consecuencia de actos de terceros, lo que lleva a
concluir que la decisión es producto de la correcta aplicación de las normas de
fondo que rigen la materia; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en
esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido contra la sentencia de uno de octubre de dos mil
dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 31.808-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor
Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y
señor Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y la
abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por
estar ausente la segunda. Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.