Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del acápite segundo
del motivo décimo noveno y los fundamentos vigésimo a vigésimo tercero, que se
eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: La parte demandante recurre de apelación señalando que la
decisión impugnada resulta agraviante a los intereses de su parte por lo siguiente:
a) el certificado de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria dictada contra el
demandado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, es de 21 de marzo
de 2017, por lo que correspondiendo aplicar en la especie la regla del artículo 174
del Código de Procedimiento Civil, resulta que el fallo quedó ejecutoriado con la
data de la actuación del ministro de fe y no el 8 de marzo del citado año, como lo
entendió la sentenciadora; b) por cuanto es improcedente hacer aplicación en
materia civil de la norma del artículo 14 del Código Procesal Penal; c) por ser
contrario a la ley hacer extensiva a la acción civil la contabilización de plazos que
la ley señala respecto del procedimiento penal y, por consiguiente, la acción no se
encuentra prescrita; y d) por estimar que este tribunal debe pronunciarse sobre los
aspectos no resueltos por la sentenciadora, acogiendo la demanda en todas sus
partes.
Segundo: Que en el caso de autos para efectos de lo previsto en el artículo
68 del Código Procesal Penal, cabe considerar que el plazo para presentar
demanda ante el tribunal civil competente -60 días siguientes a aquel en que por
resolución ejecutoriada se puso término al procedimiento penal- corresponde a
días hábiles en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, pues se
trata precisamente del ejercicio de una acción resarcitoria regulada por el derecho
común, artículo 2314 y siguientes del Código Civil, la que resulta oportuna por
haberse ingresado la demanda a distribución el 11 de mayo de 2017, cuanto el
plazo expiraba el día 20 del mismo mes y año, resultando improcedente
determinarlo de conformidad a la norma del artículo 14 del Código Procesal Penal,
desde que tal precepto solo es pertinente al ámbito procesal penal regido por ese
estatuto.
Tercero: Que despejado lo anterior corresponde analizar el fondo de acción
intentada considerando que en el caso de autos la demandante dedujo su acción
indemnizatoria en contra de Jorge Millapán Soldavino por la responsabilidad que a este habría correspondido, en virtud de su actuar ilícito, hecho por el cual fue
condenado en sede penal. Como es sabido para que haya lugar a la
responsabilidad extracontractual se requiere la concurrencia de los siguientes
presupuestos: una actuación u omisión ilícita, culpable o dolosa; que no se
verifique una causal de exención de responsabilidad; la capacidad del autor del
hecho ilícito; el daño a la víctima; y la relación de causalidad entre la acción u
omisión culpable o dolosa y el daño producido.
En la especie se encuentra establecida la conducta dolosa generadora del
resarcimiento que se pretende y el perjuicio material directo derivado del delito por
el cual fue sancionado el demandado, es decir, se tienen por probados los
presupuestos antes anunciados. En efecto, en la sentencia penal dictada por la
magistrada del Séptimo Tribunal de Garantía de Santiago, doña Tatiana Escobar
Meza, en los autos RIT N° 10.452-2012, se condenó al demandado como autor
de delitos reiterados de apropiación indebida en perjuicio del actor,
estableciéndose que el perjuicio al Sindicato Unificado del Banco Bilbao Vizcaya
Argentina ascendió a la suma de $127.228.495, antecedente fáctico que este
tribunal no puede alterar por gozar esa decisión de autoridad de cosa juzgada
como lo dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que así las cosas, corresponde acoger la demanda por cuanto se
encuentra probado el daño emergente –cierto, real y efectivo- padecido por el
actor correspondiente al monto de la suma defraudada por ser ésta la
consecuencia directa del actuar doloso del demandado. Sin embargo, el
demandante pretende además se le indemnicen los siguientes conceptos:
$22.530.895 por concepto de daño patrimonial indirecto representado por la suma
que debió pagar a título de honorarios a los contadores auditores externos y
abogados que asumieron la defensa penal del Sindicato, más lo pagado a título de
intereses e impuestos de líneas de sobregiro en la cuenta corriente que indica,
periodo enero 2010 a diciembre de 2011 y daño moral por $895.944; todo más
reajustes e intereses.
Quinto: Que en cuanto a los restantes perjuicios patrimoniales a que se
hace referencia en el motivo anterior, ha de señalarse que por daño se entiende
todo detrimento, menoscabo o pérdida en la persona o en los bienes de ésta
ocasionado a consecuencia del actuar ilícito –doloso en este caso- y que afecta un
interés legítimo de la víctima. Estos se califican por el demandante como
“perjuicios indirectos”, lo que desde ya conduce a su rechazo por cuanto en esta
materia corresponde indemnizar los perjuicios que son una consecuencia cierta y
directa del ilícito, sin que sean reparables los daños indirectos, es decir, aquellos que no derivan necesaria y forzosamente del hecho ilícito. En este caso, no se
verifica la relación de causalidad necesaria entre lo demandado por concepto de
honorarios –contadores externos y abogados de la causa penal- por cuanto dichos
gastos han tenido por efecto determinar irregularidades contables al interior de la
organización en todas sus cuentas y luego asumir su defensa en juicio penal. Por
otro lado, en relación a los impuestos e intereses que habría pagado el actor por
sobregiro, no existe prueba idónea para establecer que son el necesario efecto del
actuar ilícito. Así las cosas, no se verifica en esta pretensión la relación necesaria
entre el hecho y el daño que se demanda, pues ésta debe ser necesaria, directa e
inmediata, lo que no se advierte en atención a los conceptos cobrados.
A lo anterior se agrega que en lo atinente a lo cobrado por concepto de
sobregiro la prueba aportada no es determinante para concluir que procede su
resarcimiento por cuanto solo obra en autos prueba documental consistente el
cartolas de la cuenta corriente Banco BBVA e informe contable acompañado a la
causa penal, instrumentos que carecen de pleno valor probatorio en esta causa.
Por otro lado, los testigos que prestan declaración en autos por parte del actor,
tampoco permiten arribar a una conclusión diferente desde que solo aluden a
daños genéricos, señalando que no tiene certeza de su monto.
Sexto: Que en lo atinente al daño moral, sin perjuicio de reconocer que las
personas jurídicas pueden efectivamente padecerlo, en la causa no se ha
demostrado el perjuicio que se afirma, es decir, la afectación a la imagen de la
actora; por el contrario, el perjuicio que se demanda corresponde al valor de un
sistema computacional que supuestamente debieron implementar por la pérdida
de confianza de los socios en relación a la organización, pero sobre los límites del
daño y sus efectos ninguna prueba idónea se rindió.
Séptimo: Que en esta etapa del razonamiento, establecida la existencia del
actuar ilícito en que incurrió el demandado, el daño patrimonial directo causado a
la actora y la relación causal entre la conducta dolosa y el menoscabo acreditado,
corresponde hacer lugar a la demanda solo por el daño emergente ascendente a
la suma de $127.228.495, más reajustes de conformidad a la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes que precede
a la fecha de ejecutoria de este fallo y el precedente a su pago efectivo, más
intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la data de la
mora.
Octavo: Que el demandado deberá pagar las costas de la causa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
144, 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha ocho de mayo de dos mil
dieciocho, en cuanto por ella rechazó en todas sus partes la demanda de
indemnización de perjuicios interpuesta por el Sindicato Unificado de Empresas
BBVA, decidiendo que cada parte pagará sus costas y en su lugar se declara
que se la acoge solo en cuanto el demandado debe pagar al actor la suma de
$127.228.495 (ciento veintisiete millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos
noventa y cinco pesos) a título de daño emergente, más reajustes e intereses
señalados en el motivo séptimo de este fallo, con costas.
II.- En lo demás apelado, se confirma la referida sentencia.
Redacción de la Ministra señora González Troncoso.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 7058-2018.-
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por la
Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor
José Luis López Reitze, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de
la causa y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L.,
Jessica De Lourdes Gonzalez T. Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dos de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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