Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve
VISTOS:
En estos autos Rol C-3043-2015 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil
de Viña del Mar, juicio ordinario, caratulados "Zapata Gallardo Bibiana con Club Aéreo Naval" , por sentencia de primera instancia de seis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 345 y siguientes, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato y la subsidiaria de incumplimiento del mismo , ambas con indemnización de perjuicios, sin costas. La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primera instancia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintidós de agosto dos mil diecisiete, que se lee a fojas 474, rechazó la nulidad impetrada y confirmó la sentencia apelada, En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA
FORMA.
PRIMERO: Que el recurso se funda en las causales de los numerales
5º y 4º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. Señala la recurrente que el fallo impugnado ha vulnerado lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, que expone, a propósito del contenido de la sentencia, que esta deber contener, entre otras exigencias, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de
fundamento.
Explica que el fallo impugnado omitió pronunciamiento respecto de las pretensiones indemnizatorias por lucro cesante y daño moral, al eliminar los jueces de alzada, el raciocinio vigésimo cuarto de la sentencia de primer grado que contenía las argumentaciones para desestimarlas, quedando, en consecuencia, desprovisto de las consideraciones necesarias a este respecto. El segundo vicio invocado es el de ultra petita por haberse faltado al
principio de congruencia, en el sentido que sería deber de los órganos judiciales decidir los litigios dando respuesta a las distintas pretensiones
formuladas por las partes, a todas ellas, acusando que los sentenciadores
analizaron la prueba documental acompañada por su parte, conforme a las normas de los informes periciales, no obstante, que no se trata de dicha
probanza.
Agrega que no es efectivo como lo sostiene el fallo recurrido, que su
parte hubiere cambiado su posición jurídica, al haber afirmado que la responsabilidad civil de la demandada ya no ser a de naturaleza contractual, sino que objetiva.
SEGUNDO: Que del examen de la sentencia en revisión se desprende que esta cumple con las exigencias que el recurrente estima
omitidas, ya que contiene las consideraciones de hecho y de derecho en que
los jueces fundan su decisión de rechazar tanto la demanda principal de resolución de contrato como la subsidiaria de incumplimiento del mismo, ambas con indemnización de perjuicios. La primera por estimar improcedente la acción conforme a la naturaleza de la relación que existió entre la hija de la actora y la demandada y la segunda por no haberse
acreditado que la causa basal del accidente que causó su fallecimiento pueda atribuirse a un incumplimiento contractual de la demandada. Lo anterior, es
decir, el rechazo de las acciones impetradas por no configurarse los
presupuestos de los institutos en que se basan determinó consecuencialmente ó
el rechazo de las pretensiones indemnizatorias, subordinadas al éxito de alguna de las acciones deducidas.
De modo que la ausencia de argumentos en torno a la procedencia de
los conceptos reparatorios reclamados, entre ellos, el lucro cesante, que se
produce -a juicio de la recurrente por la eliminación del motivo vigésimo cuarto del fallo de primer grado que el de alzada realiza, carece de toda
influencia, puesto que, establecida la improcedencia de las demandas, la
consecuencia ineludible es la desestimación de la indemnización de cualquiera de los perjuicios invocados.
TERCERO: Que cabe también descartar la concurrencia del segundo vicio denunciado ya que los hechos en virtud de los cuales se
construye el argumento en que se funda la recurrente no configuran la causal
invocada. Cabe recordar que la denominada ultra petita es un principio rector
que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes y lo dispositivo de la resolución judicial, cuestión que no se corresponde con lo alegado, toda vez que se trata de un problema de valoración de la prueba. El solo hecho de haber apreciado la documental como prueba de
carácter pericial no puede constituir, por sí solo, un vicio de ultra petita, toda
vez que no se refiere, en caso alguno, a un problema de haber otorgado más allá de lo pedido por las partes en sus escritos de discusión.
CUARTO: Que, por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma ser desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 160, 170, 358 Nº 4 y 6, 346 Nº 3 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; 44, 1698, 2329, 1553 y 1556 del Código Civil y de la Ley 18.916. En primer lugar, alega que la sentencia impugnada no cumple con el
artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, al faltarle las consideraciones de hecho como de derecho, la decisión del asunto controvertido y el análisis pormenorizado de la prueba respecto de la acción principal. En segundo término, atribuye falta a los falladores en la forma en que analizan la prueba testimonial y documental y las conclusiones que de ello
derivan, lo que erróneamente los llevó a rechazar la demanda. En otro acápite invoca la conculcación del artículo 44 del Código Civil, al concluir los jueces que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de la culpa levísima y el artículo 1698 del mismo texto legal, en orden a que le correspondía a su parte probar si existió culpa de la demandada en los hechos, puesto que en materia aeronáutica rigen normas especiales que no fueron consideradas por los sentenciadores al resolver y que alteran lo anterior.
A continuación se refiere a la infracción de la Ley 18.916, afirmando que atendida las particularidades de la actividad de paracaidismo deportivo, como
estándares de seguridad y entrenamiento calificado, la ley regula de manera especial la fuerza obligatoria de las relaciones contractuales que se dan en este ámbito, lo que genera para el acreedor de la obligación incumplida, el
derecho a reclamar la justa indemnización de los perjuicios causados.
Agrega que, por motivos de paz y seguridad social, no es posible que no
se establezca la justa reparación del daño causado como el de autos, aun cuando se haya actuado lícitamente, conforme a lo que se denomina responsabilidad objetiva o de riesgo creado, donde no se considera el
elemento de la culpa imputable al agente, citando al respecto los artículos 100 del Código Aeronáutico y 2329 del Código Civil.
En los capítulos siguientes se refiere a la vulneración de los artículos 1553 y 1556 del Código Civil, al no darse lugar a las pretensiones indemnizatorias, no obstante, encontrarse acreditada la existencia del daño moral y lucro cesante sufrido por su parte.
Añade, que en todo caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 1553 Nº3 es posible demandar la indemnización compensatoria sin necesidad que vaya aparejada a la petición de cumplimiento o resolución de contrato, por lo que debió ser así resuelta y no desestimada, la demanda, por considerar los sentenciadores que estaba subordinada a las referidas acciones.
Por último, alega que el fallo atacado no ha sido dictado conforme al mérito del proceso, pues no se pronuncia sobre aspectos planteados a propósito de la controversia, lo que importa la conculcación del artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO: Que, para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes
antecedentes:
1.- Con fecha 14 de julio de 2015, el abogado Marco Guerrero
Machado, en representación de Bibiana Zapata Gallardo, dedujo demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, en contra del Club Aéreo Naval.
Explica que su representada es la madre de María Augusta Álvarez Zapata, de nacionalidad ecuatoriana, que era una estudiante de
intercambio, procedente de la Armada de ese país y alumna del cuarto año de ingeniería electrónica en la Facultad de Sistemas de Ingeniería y Logística, de la Academia Politécnica Naval de la Armada de Chile y que el 24 de agosto de 2010, comenzó a participar en un curso de paracaidismo deportivo que impartía el Club demandado, formalizándose el acuerdo el 8 de septiembre de ese año, curso que iba a durar 4 meses.
Señala que la estudiante superó la etapa teórica sin problemas, quedando en condiciones de efectuar su primer salto, que realizó sin ningún contratiempo. No obstante, el 17 de septiembre de 2010, cuando llevó a cabo el segundo salto, que era asistido, desde un avión Cesnna a 10.000 pies de altura, tomada por el teniente Luis Sarnataro y por el instructor
ayudante Edgardo Palma, ocurrió que al llegar a los 5000 pies de altura, aproximadamente, y mediante una señal con las manos, la Srta. Álvarez dio cuenta de que iba a activar los mecanismos para abrir el paracaídas. Sin embargo, en esas circunstancias y estando sola, los paracaídas no abrieron, ni el principal ni el de reserva, cayendo libre y estrepitosamente entre los
arbustos aledaños a la pista de la Base Aéreo Naval de Viña del Mar, falleciendo en el lugar.
Destaca que los dos paracaídas fallaron, debido a las deficiencias que éstos tenían, así como a las faltas cometidas en su mantención, estimando
que la demandada es la única y exclusiva responsable de lo ocurrido, por incumplimiento de lo convenido y de la normativa sobre seguridad.
Se refiere a un peritaje efectuado, concluyendo que el estado del
paracaídas principal debió revisarse sigilosamente por la demandada, entendiendo que no se hizo, como también, a que el mismo no se encontraba en óptimas condiciones. En cuanto al paracaídas de reserva, que también falló , dice que su armado, preparación y seguridad son de exclusiva responsabilidad del Club Aéreo.
Explica que la existencia de un paracaídas de reserva implica precaver cualquier percance del principal, por ello se trata de un paracaídas que no puede fallar, estimando que el incumplimiento se configura al no haber
actuado en forma responsable el Club para que dicho paracaídas funcionare correctamente.
Por todo lo cual, plantea que, al realizar su segundo lanzamiento, la
Srta. Álvarez estaba expuesta a la muerte, atendido el incumplimiento de la normativa sobre seguridad por parte de la demandada.
Pide se declare la resolución del contrato, por haberse incumplido los servicios convenidos y se condene al pago de $1.825.286.482 por lucro
cesante y $2.000.000.000 por daño moral.
En subsidio, demanda por "incumplimiento de contrato" más perjuicios, en base a los mismos hechos, añadiendo que el incumplimiento fue realizado con culpa grave, requiriendo las mismas indemnizaciones.
2.- La demandada al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, alegando en primer término, la inexistencia de un contrato entre las partes. Al respecto, explica que el Club Aéreo Naval es una corporación de derecho privado, constituida por socios que demuestran interés por efectuar actividades en el ámbito de la aviación civil, particularmente en el paracaidismo deportivo, sin ánimo de lucro y cuyos cursos son gratuitos, sin que exista entre los socios y el Club la prestación de un servicio o servicios asimilables a un contrato. Los alumnos tienen la calidad de socios y pagan
de su propio peculio los consumos de los vuelos y materiales de aprendizaje.
Señala que la Srta. Álvarez el 2 de septiembre de 2010, dirigió una carta al presidente del Club Aéreo, solicitando analizar su solicitud para formar parte de éste, en calidad de socia en tránsito, agregando que era de su interés personal realizar el curso de paracaidismo libre, consciente del riesgo que involucra practicar dicha actividad, para lo cual adjuntó una declaración jurada notarial en que asume toda responsabilidad durante el proceso de aprendizaje, liberando al Club Aéreo.
Plantea que del propio relato de los hechos queda de manifiesto la
inexistencia de un contrato y que la situación en que se sustenta la demanda dice relación más bien con un posible o presunto hecho ilícito o culpable, regido por el estatuto del artículo 2314 y siguientes del Código Civil, para el cual rige una prescripción de 4 años, término que en el caso de autos, ya habría transcurrido.
Por lo mismo, alega que, si se considera que los hechos son
constitutivos de un posible hecho punible regido por las normas de los
artículos 2314 y siguientes, tendría que aplicarse el artículo 2332, relativo a la prescripción.
Con todo, señala que de llegarse a estimar que entre las partes existió
un contrato y que el fallecimiento de la Srta. Álvarez se debió a un incumplimiento contractual, alega que el pseudo contrato -como lo califica- se estaba cumpliendo a cabalidad por su representada, ya que se había impartido la fase teórica y la alumna realizó el primer salto, denominado "libre estático" , habiéndose contemplado dos saltos libre asistidos ,
falleciendo luego de ejecutar el primero, destacando que el equipamiento de
paracaídas y de seguridad utilizado por ella contaba con los más altos estándares de revisión, mantenimiento y supervisión por expertos. De modo que solo pudo haber un caso fortuito o un hecho imputable exclusivamente
a la víctima y, en subsidio, un hecho que podría ser calificado como culpa extracontractual.
Asimismo, se refiere al peritaje invocado por la actora, indicando que
fue realizado por personal de la Fuerza Aérea de Chile, cuyos firmantes no tienen ningún antecedente académico ni profesan alguna ciencia o arte que pueda dar verdad a lo que exponen.
Por último, alega que la actora no tiene la titularidad para demandar la resolución o "incumplimiento del contrato" con perjuicios, atendido que su hija ingresó como socia en tránsito al Club, en virtud de una aptitud que solo ella poseía, en su calidad de Teniente de la Marina Ecuatoriana, y de su gran anhelo por ingresar a la institución, asumiendo los riesgos, para ser una paracaidista deportiva.
SÉPTIMO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de
segunda, establece la existencia de un contrato entre María Augusta Álvarez Zapata y el Club A reo Naval.
Agrega que la actora si bien no es una extraña al proceso, la naturaleza sui generis de dicha convención, no le permite ocupar el lugar de la hija, respecto de los derechos y obligaciones en ésta, puesto que para ser aceptada en el Club Aéreo tuvo que cumplir ciertos requisitos en torno a sus condiciones y capacidades personales, razón por la que los derechos y obligaciones en cuestión no serían transmisibles. Concluye que de esta manera no se verifica el primer requisito de la
responsabilidad perseguida, consistente en la existencia de un contrato
bilateral entre las partes. En cuanto a la acción subsidiaria, vuelve a considerar la existencia de un contrato entre María Augusta Álvarez Zapata y el Club Aéreo Naval, en términos que el Club tenía una oferta para sus socios, consistente en la realización de un curso de paracaidismo, oferta que fue aceptada por la alumna, momento en que se conformó el acuerdo de voluntades, en el sentido de impartir el curso y de asistir y correr con los gastos, según cada contratante.
Establece las obligaciones de cada parte. Respecto de la alumna: i)
asistir primero a un módulo teórico de paracaidismo, de dos semanas de duración, para luego pasar a uno práctico de 15 ó 25 saltos; ii) pagar cuotas mensuales y gastos generados por la actividad propia derivada del curso.
Respecto del Club: i) impartir el curso de paracaidismo, antes referido; ii)
proporcionar los materiales necesarios a la alumna para el desarrollo del
curso, tanto de los paracaídas y toda la indumentaria necesaria, como poner a su disposición las aeronaves y pilotos necesarios para concretar los saltos; iii) empacar debidamente el paracaídas de reserva y supervisar el empaque del paracaídas principal.
Plantea que corresponde aplicar el régimen de la culpa levísima, puesto que no obstante ceder el contrato en beneficio recíproco de ambas partes, el curso de paracaidismo proporcionado por el Club demandado requiere una
experticia sumamente técnica, con estándares de seguridad y entrenamiento calificado, puesto que sobre dicho Club recae una obligación de seguridad derivada precisamente de las labores de paracaidismo, que como tales
revisten un mayor riesgo que otras disciplinas deportivas.
En cuanto al peritaje acompañado por la actora, indica que sus autores no concurrieron al proceso a reconocer el documento y que éste no fue incorporado de conformidad a las normas del artículo 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto solo un instrumento que no puede ser considerado como un informe pericial. Sin perjuicio, agrega
que dicho documento, consistente en un análisis técnico de los paracaídas utilizados por la alumna y otros implementos de la disciplina, arroja diversas
conclusiones, afirmando que ni el paracaídas principal ni el de reserva fueron accionados por la alumna, lo que pudo deberse a diversos factores,
tanto de parte de la alumna como de los instructores, añadiendo una cadena de deficiencias y omisiones. Concluye que no se ha logrado acreditar por la parte demandante que
la causa basal del fallecimiento de la hija de la actora haya sido un
incumplimiento en las obligaciones contractuales del Club demandado, por
haberse probado que previo a la parte práctica, la alumna aprobó los cursos teóricos de paracaidismo y que los equipos proporcionados a la alumna estaban en condiciones adecuadas para practicar el salto.
Añade que solo el documento denominado peritaje afirma que el equipo de paracaidismo entregado a la alumna no era el adecuado y que se
encontraba, en parte, en deficientes condiciones, antecedente que solo tiene
mérito documental, no pericial, y que logró ser desvirtuado con la testifical rendida por la parte demandada.
La sentencia de segunda instancia considera, además, que el documento denominado "Informe de Peritaje" realizado por especialistas en empaque de paracaídas, mantenimiento y abastecimiento aéreo, no constituye más que un instrumento privado, toda vez que no emana de la parte demandada, sino que, de terceros, aunque no haya sido impugnado. Dicho lo cual, señalan los sentenciadores que ha de tenerse por plenamente demostrado conforme a las conclusiones del mismo documento
y la prueba testimonial de la parte demandada, que ni el paracaídas principal ni el de reserva fueron activados manualmente por la alumna, a la
vez que aquéllos -más allá de ciertas deficiencias que el mencionado instrumento refiere, sin que derechamente sostenga que estaban inutilizables,
conclusión que en todo caso carece de mayor valor probatorio- según la misma prueba testimonial rendida por la demandada se justifica que ambos
paracaídas se encontraban operativos.
Por último, plantean que aun cuando la parte demandante se hubiera equivocado al invocar el estatuto jurídico en que sustenta su acción, debiendo haber perseguido la responsabilidad extracontractual de la
demandada por los hechos materia de la litis, en vez de alegar la resolución o incumplimiento de un contrato, tampoco podría haberse acogido su pretensión, toda vez que lo concreto es que no se acreditó la infracción –
culpable o dolosa, la primera- al deber de seguridad que pesaba sobre la
demandada, o el incumplimiento de la obligación de seguridad que le resultaba inherente a esta parte -conforme a la segunda-, todo lo cual conducía igualmente a desestimar la demanda deducida.
OCTAVO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las
normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda principal de resolución de contrato o la subsidiaria de incumplimiento, ambas con indemnización de perjuicios.
NOVENO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que,
pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido
encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así
puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye,
como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la
cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 1489, 1545, 1546 y 1558 del Código Civil, que constituyen el fundamento jurídico de las acciones deducidas.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al
recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o
decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento
positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura
en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en
el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el
fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de
derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1 , p g. 188).
DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de
casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo
resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
UNDÉCIMO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros
que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normativa nutriente del
instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
DUODÉCIMO: Que otra parte, cabe consignar que el artículo 100 del Código Aeronáutico que invoca en su recurso la recurrente no tiene el carácter de norma decisoria litis, al no tener relación alguna con los fundamentos jurídicos y fácticos de las acciones deducidas y defensas formuladas.
DÉCIMOTERCERO: Que tampoco la denuncia de vulneración del artículo 1553 del Código Civil, que se formula en el recurso de nulidad, en el sentido que debió considerarse a la acción indemnizatoria como autónoma e independiente de la de cumplimiento o resolución de contrato, puede tener acogida, pues con ello dicha parte pretende una alteración sustancial de la demandas deducidas, que la ley no autoriza en esta etapa
del juicio y que debe ser descartada por constituir una alegación nueva y totalmente extemporánea a la discusión de autos.
DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de
casación ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Marco Guerrero Machado, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 474 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Nº 40.140-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber
cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.