Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTO:
Ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt; Con fecha 6 de
febrero de 2019, interpone recurso de hecho el abogado IGNACIO ALVAREZ
VERA en representación de la ejecutada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR, en
procedimiento de cobranza laboral caratulada “AFC con Corporación”, del Juzgado
de Letras de Ancud. Recurrió de hecho contra la resolución de 31 de enero de
2019 del cuaderno de apremio, que negó lugar a conceder la apelación en contra
de la resolución que rechazó la objeción de la liquidación planteada por él.
Como argumentos de su recurso, señala que el procedimiento de cobranza
incoado es de un título distinto de los regulados en el artículo 464 del Código del
Trabajo y, por ende, la regulación del procedimiento no se rige por las normas del
párrafo cuarto del Título I del Libro V del Código del Trabajo; siendo en
consecuencia inaplicable la restricción que regula el artículo 472 del Código del
Trabajo respecto del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, sostiene que en este caso corresponde aplicar las
normas generales establecidas por el Código de Procedimiento Civil, en especial
su artículo 188, que permite apelar la resolución de marras, lo que tendría
ratificación a su vez en el artículo 476 inciso 3° del Código del Trabajo.
Pidió en definitiva que, acogiéndose el recurso de hecho, se disponga la
admisibilidad de su apelación.
Con fecha 11 de febrero de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso de
hecho, ordenándose informe al Tribunal recurrido.
Con fecha 15 de febrero de 2019, el Juez del Juzgado de Letras de Ancud don Javier Toledo Vildosola, evacúa el informe respectivo señalando que la causa se inicia por cobro ejecutivo del título contemplado en el artículo 11 de la Ley 19.728, que establece un seguro de desempleo, en relación con el artículo 2° de la Ley 17.322 de Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social. Refiere que el artículo 8° de la Ley 17.322 también restringe la procedencia del recurso de apelación. Así las cosas, ni por aplicación de la Ley precitada ni por las normas del Código del Trabajo procedería el recurso de apelación. Señala también que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen asidero, toda vez que estimar que el recurso de apelación procede por aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, significaría no aplicar normas de mayor especialidad como son el artículo 8 de la Ley 17.322 y del artículo 476, establecido
Con fecha 15 de febrero de 2019, el Juez del Juzgado de Letras de Ancud don Javier Toledo Vildosola, evacúa el informe respectivo señalando que la causa se inicia por cobro ejecutivo del título contemplado en el artículo 11 de la Ley 19.728, que establece un seguro de desempleo, en relación con el artículo 2° de la Ley 17.322 de Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social. Refiere que el artículo 8° de la Ley 17.322 también restringe la procedencia del recurso de apelación. Así las cosas, ni por aplicación de la Ley precitada ni por las normas del Código del Trabajo procedería el recurso de apelación. Señala también que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen asidero, toda vez que estimar que el recurso de apelación procede por aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, significaría no aplicar normas de mayor especialidad como son el artículo 8 de la Ley 17.322 y del artículo 476, establecido
específicamente para el procedimiento de cobranza laboral, lo que debe ser
descartado.
Por otra parte señala que, incluso si se aplicara el artículo 188 del Código
de Procedimiento Civil, no procedería el recurso de apelación toda vez que la
resolución impugnada no se enmarca en las hipótesis del artículo ni se interpuso
en subsidio de la reposición, como dicha norma exige.
Acompañó copias de las piezas pertinentes del expediente.
Con fecha 18 de febrero de 2018 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación
de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre
la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el
tribunal superior respectivo las enmiende conforme a Derecho resolviendo si es o
no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser
admitida a tramitación. Así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del
Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que en la especie se ha declarado inadmisible la apelación
interpuesta contra la resolución de 24 de enero de 2019, que rechazó la objeción
de la liquidación planteada por el recurrente. La negativa se sustentó en el artículo
472 del Código del Trabajo; sin embargo, la recurrente aduce que la apelación es
admisible por aplicación de las reglas generales de los artículos 188 del Código de
Procedimiento Civil y 476 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que, con los antecedentes aportados a este proceso, es
posible tener por acreditado que el juicio de marras se inicia por el cobro de título
ejecutivo regulado en el artículo 11 de la Ley N°19.728, que a su vez remite su
cobro al artículo 2 de Ley 17.322.
CUARTO: Que al título de autos le otorga fuerza ejecutiva la Ley 19.728
que establece un seguro de desempleo, y por tanto se trata de una ley laboral o de
seguridad social, comprendida en el presupuesto normativo del artículo 464
numeral 6 del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, para su cobranza se
hacen aplicables las normas del párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del
Trabajo, por lo que la restricción del artículo 472 es aplicable a la apelación de
resoluciones dictadas en el procedimiento sub lite, siendo tal recurso inadmisible.
Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los
artículos 83 y siguientes 196, 201, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento
Civil, los artículos 464, 470 y 472 del Código del Trabajo, Ley 19.728 y 17.322: Se
rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado don Ignacio Álvarez Vera
en representación de la ejecutada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR, en procedimiento de
cobranza laboral caratulada AFC con Corporación” del Juzgado de Letras de
Ancud, en contra de la resolución de 31 de enero de 2019.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Redacción del señor Abogado Integrante de la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt, don Christian Löbel Emhart.
Rol Laboral N°30-2019
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Christian Lobel E. Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil
diecinueve.
En Puerto Montt, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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