Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que Miguel Ascencio Vidal dedujo recurso de
protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas, calificando como ilegal y arbitraria la
Resolución Exenta Nº2334 de 9 de noviembre de 2018 a través
del cual se dispuso el término anticipado del nombramiento
a contrata del actor, hecho que perturbaría sus derechos de
igualdad, de libertad de trabajo y de propiedad.
Segundo: Conforme al mérito de los antecedentes
allegados a los autos, es posible tener por acreditado lo
siguiente:
1.- El actor comenzó a desempeñar funciones para la
Administración del Estado, en calidad de contrata, a partir
del 9 de mayo del año 2005, asimilado al grado 11º en la
E.U.S planta administrativos.
2.- Su contrata fue prorrogada año a año, siendo la
última renovación la dispuesta por Resolución TRA
Nº173/3/2018 de 12 de enero de 2018 hasta el 31 de
diciembre de ese año o mientras sean necesarios sus
servicios, ejerciendo como encargado de finanzas y en los últimos doce años como encargado del Programa de
Alimentación Escolar.
3.- El día 9 de noviembre de 2018, a través de la
Resolución Exenta Nº 2334 de esa misma fecha, se puso
término anticipado a la contrata del recurrente, la que se
haría efectiva a contar del 28 de diciembre de 2018, por no
ser necesarios sus servicios y cuyo fundamento radicó en el
deficiente desempeño de sus funciones, incumplimiento de
deberes como puntualidad y permanencia, incumplimiento de
normativas y, en general, por cuanto su actuar funcionario
no se ajustaría al estándar mínimo ni a las instrucciones
de la jefatura.
Tercero: Que, el recurrente alegó que no son efectivas
las imputaciones que fundan la resolución recurrida, porque
sostiene que desarrolló su trabajo cuidando el interés
fiscal, siempre calificado en Lista 1 y con anotaciones de
mérito.
La recurrida, por su parte, ratificó en su informe,
los motivos que se indican en la resolución recurrida en
apoyo de la decisión de poner término anticipado a la
contrata del reclamante.
Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3 letra c) de la Ley N° 18.834, la contrata tiene
el carácter de transitoria, así el inciso primero de su
artículo 10, precisa que durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan
expiran en sus funciones en esa fecha, por el sólo
ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la
prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.
Asimismo, reiteradamente esta Corte ha sostenido que
la frase mientras sean “necesarios sus servicios”, habilita
a la Administración para poner término anticipado a la
contrata, siempre que se entreguen las razones que funden
dicha decisión.
Quinto: Que, debe recordarse en relación a la
argumentación entregada para poner fin a la contrata, que
la Ley N°19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de
criterios constitucionales, se encargó de desarrollar los
principios destinados a asegurar un procedimiento racional
y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los
órganos de la Administración del Estado, puntualizando en
su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter
supletorio en aquellos casos donde la ley establezca
procedimientos administrativos especiales.
Ahora bien, entre los principios previstos en esa ley
se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad
consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el
procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que
se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo
legal la obligación del artículo 11 inciso segundo,
consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el
mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los
fundamentos de derecho que afecten las potestades y
prerrogativas de las personas.
Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso
cuarto, primera parte del aludido texto legal, refuerza lo
anterior al disponer que: “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada”.
Sexto: Que, en la especie, el recurrente ha
circunscrito la ilegalidad del acto a la infracción al
principio de confianza legítima en el actuar de la
administración, pues su relación con la recurrida se inició
el 9 de mayo de 2005, y su contrata fue objeto de sucesivas
renovaciones desde entonces, no habiendo justificado la
recurrida, la razón que la ha llevado a cambiar de parecer,
rescindiendo de sus servicios.
Séptimo: Que, en efecto, de la atenta lectura del acto
impugnado se aprecia que el fundamento de la decisión de no
renovar la contrata del recurrente, radica en una serie de
conductas que pueden englobarse en un desempeño deficiente
de sus funciones.
Octavo: Que en la actualidad, es un verdadero axioma
que si una relación a contrata excede un importante espacio
de tiempo y se renueva reiteradamente, se transforma en una
relación a la cual sólo es posible ponerle término por
sumario administrativo o calificación anual, conforme al
principio de confianza legítima.
Noveno: Que, a entender de estos sentenciadores, en el
caso en análisis no se ha satisfecho mínimamente el deber
de motivación indicado en el considerando anterior y
exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, pues
la mera referencia a situaciones de desempeño deficiente no
justifican la razón que lleva a la recurrida a cesar la
relación laboral con el recurrente, siendo ésta de carácter
formal y objetivo como lo es que sus servicios ya no son
necesarios para la Administración. Lo anterior, teniendo en
cuenta, además, que lo extenso del vínculo entre las partes
-el que se ha prolongado por más de catorce años- ameritaba
una especial intensidad en el ejercicio argumentativo, de
tal manera que éste permitiese sustentar racionalmente la
ruptura de la larga cadena ininterrumpida de renovaciones y
la decepción de la expectativa de renovación creada en la
actora.
Décimo: Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad
de la Resolución N°2334 de fecha 9 de noviembre de 2018,
notificada al actor el mismo día, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad
que el legislador previó al establecer la facultad para
poner término a la contrata en razón de las necesidades del
servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado
arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante
la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución
Política de la República y, en consecuencia, el arbitrio
cautelar intentado deberá ser acogido de la forma que se
dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de
enero del año en curso y, en su lugar, se declara que se
acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por
don Miguel Ascencio Vidal en contra de la Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, por lo que se deja sin efecto la
Resolución Nº2334 de 9 de noviembre de 2018, ordenándose la
reincorporación del actor a sus funciones en las mismas
condiciones en que las desempeñaba antes de la dictación
del referido acto, con derecho al pago de todas las
remuneraciones correspondientes al tiempo intermedio entre
la desvinculación y su reincorporación. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el
motivo cuarto de esta sentencia y el Ministro Sr. Prado no
comparte el motivo octavo de la misma.
Se previene, asimismo, que el Abogado Integrante Sr.
Matus estuvo únicamente por acoger el arbitrio
constitucional, para el solo objeto de ordenar el pago de
remuneraciones al recurrente, hasta el 31 de diciembre de
2018.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Muñoz y de
las prevenciones sus autores.
Rol N° 4787-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente.
Santiago, 13 de mayo de 2019.
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