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domingo, 19 de mayo de 2019

Termino anticipado de contrata por desempeño deficiente y reincorporación del actor.

Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que Miguel Ascencio Vidal dedujo recurso de protección en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, calificando como ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº2334 de 9 de noviembre de 2018 a través del cual se dispuso el término anticipado del nombramiento a contrata del actor, hecho que perturbaría sus derechos de igualdad, de libertad de trabajo y de propiedad. 

Segundo: Conforme al mérito de los antecedentes allegados a los autos, es posible tener por acreditado lo siguiente: 1.- El actor comenzó a desempeñar funciones para la Administración del Estado, en calidad de contrata, a partir del 9 de mayo del año 2005, asimilado al grado 11º en la E.U.S planta administrativos. 2.- Su contrata fue prorrogada año a año, siendo la última renovación la dispuesta por Resolución TRA Nº173/3/2018 de 12 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese año o mientras sean necesarios sus servicios, ejerciendo como encargado de finanzas y en los últimos doce años como encargado del Programa de Alimentación Escolar. 3.- El día 9 de noviembre de 2018, a través de la Resolución Exenta Nº 2334 de esa misma fecha, se puso término anticipado a la contrata del recurrente, la que se haría efectiva a contar del 28 de diciembre de 2018, por no ser necesarios sus servicios y cuyo fundamento radicó en el deficiente desempeño de sus funciones, incumplimiento de deberes como puntualidad y permanencia, incumplimiento de normativas y, en general, por cuanto su actuar funcionario no se ajustaría al estándar mínimo ni a las instrucciones de la jefatura. 

Tercero: Que, el recurrente alegó que no son efectivas las imputaciones que fundan la resolución recurrida, porque sostiene que desarrolló su trabajo cuidando el interés fiscal, siempre calificado en Lista 1 y con anotaciones de mérito. La recurrida, por su parte, ratificó en su informe, los motivos que se indican en la resolución recurrida en apoyo de la decisión de poner término anticipado a la contrata del reclamante. 

Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra c) de la Ley N° 18.834, la contrata tiene el carácter de transitoria, así el inciso primero de su artículo 10, precisa que durarán, como máximo, hasta el 31  de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expiran en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Asimismo, reiteradamente esta Corte ha sostenido que la frase mientras sean “necesarios sus servicios”, habilita a la Administración para poner término anticipado a la contrata, siempre que se entreguen las razones que funden dicha decisión. 

Quinto: Que, debe recordarse en relación a la argumentación entregada para poner fin a la contrata, que la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se encargó de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Ahora bien, entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquéllos sobre transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, refuerza lo anterior al disponer que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. 

Sexto: Que, en la especie, el recurrente ha circunscrito la ilegalidad del acto a la infracción al principio de confianza legítima en el actuar de la administración, pues su relación con la recurrida se inició el 9 de mayo de 2005, y su contrata fue objeto de sucesivas renovaciones desde entonces, no habiendo justificado la recurrida, la razón que la ha llevado a cambiar de parecer, rescindiendo de sus servicios. 

Séptimo: Que, en efecto, de la atenta lectura del acto impugnado se aprecia que el fundamento de la decisión de no renovar la contrata del recurrente, radica en una serie de conductas que pueden englobarse en un desempeño deficiente de sus funciones. 

Octavo: Que en la actualidad, es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede un importante espacio de tiempo y se renueva reiteradamente, se transforma en una relación a la cual sólo es posible ponerle término por sumario administrativo o calificación anual, conforme al principio de confianza legítima. 

Noveno: Que, a entender de estos sentenciadores, en el caso en análisis no se ha satisfecho mínimamente el deber de motivación indicado en el considerando anterior y exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, pues la mera referencia a situaciones de desempeño deficiente no justifican la razón que lleva a la recurrida a cesar la relación laboral con el recurrente, siendo ésta de carácter formal y objetivo como lo es que sus servicios ya no son necesarios para la Administración. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que lo extenso del vínculo entre las partes -el que se ha prolongado por más de catorce años- ameritaba una especial intensidad en el ejercicio argumentativo, de tal manera que éste permitiese sustentar racionalmente la ruptura de la larga cadena ininterrumpida de renovaciones y la decepción de la expectativa de renovación creada en la actora. 

Décimo: Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución N°2334 de fecha 9 de noviembre de 2018, notificada al actor el mismo día, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado deberá ser acogido de la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de enero del año en curso y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Miguel Ascencio Vidal en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por lo que se deja sin efecto la Resolución Nº2334 de 9 de noviembre de 2018, ordenándose la reincorporación del actor a sus funciones en las mismas condiciones en que las desempeñaba antes de la dictación del referido acto, con derecho al pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo intermedio entre la desvinculación y su reincorporación. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el motivo cuarto de esta sentencia y el Ministro Sr. Prado no comparte el motivo octavo de la misma. Se previene, asimismo, que el Abogado Integrante Sr. Matus estuvo únicamente por acoger el arbitrio constitucional, para el solo objeto de ordenar el pago de remuneraciones al recurrente, hasta el 31 de diciembre de 2018. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Muñoz y de las prevenciones sus autores. 

Rol N° 4787-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 13 de mayo de 2019.
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