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miércoles, 29 de mayo de 2019

Tutela laboral. Termino de contrato. Actos de discriminación a consecuencia de ideología política,

Chillán, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, abogado en representación de doña CINDY QUENNE AITKEN FERRADA, Rut. 17.754.658-5, cesante, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes número 853, comuna de Chillán, interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por Tutela de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido y cobro de Prestaciones en contra de su ex empleador EL FISCO DE CHILE, Rut. 61.806.000-5, representado legalmente por EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO representada legalmente por su procurador fiscal doña MARIELLA DENTONE SALGADO, Rut. 8.862.292-8, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle 18 de Septiembre número 329, CHILLÁN, en carácter de empleador directo. Los hechos en base a los cuales se denuncia la vulneración de garantías fundamentales son los siguientes: El 02 de mayo del año 2014, la denunciante fue contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la GOBERNACIÓN DE ÑUBLE. La función dentro de la GOBERNACIÓN DE ÑUBLE era de Administrativo, bajo el régimen contractual de “a contrata”, cuya última renovación tenía una duración hasta el día 31 de diciembre del año en curso. La remuneración mensual era por la suma de 1.011.297 pesos. La jornada de trabajo era de 44 horas semanales. Siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo de forma correcta, lo que se ratifica en las calificaciones. En el mes de marzo del presente año, debido al cambio de gobierno se realizó una reorganización en la Gobernación de Ñuble asumiendo el nuevo gobernador doña Paola Becker La demandante es miembro activo del partido comunista e incluso en las últimas elecciones fue candidata a CORE ocupando el puesto de candidatura que el señalado partido tenía en Chillan.  Debido al cambio de gobierno, el cambio en la jefatura directa y la militancia política, es que el clima laboral se volvió intolerable, debido a las constantes amenazas de destitución, lo que llevo a que se viera forzada a tomar reposo producto de licencia médica psiquiátrica desde el 02 de abril del año 2018, por 30 días, prolongándose dicha licencia por 30 días más, desde el día 2 de mayo del año 2018 Producto a ello y aun con licencia médica vigente el día 02 de mayo de 2018 se le informa a través de una carta de aviso de término de contrato, que cesaría en sus funciones a partir de dicha fecha. Arguye que el empleador adoptó una actitud discriminadora derivada de la militancia en el partido comunista y pensamiento político de izquierda de la denunciante, contrario a la ideología política del gobierno de turno, lo cual motiva una desvinculación anticipada, vulnerando su derecho a no ser discriminada. CONTESTACIÓN: 


EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, opone en primer lugar, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia que se discute, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 432 y 452 del Código del Trabajo. 
Alega además, la falta de legitimación activa de la denunciante y la pasiva de la denunciada. En cuanto al fondo de la denuncia, sostiene que se produce la desvinculación de la Sra. Cindy Aitken por las necesidades de reestructuración de cara a la creación de la nueva Región de Ñuble; la naturaleza de las funciones que la denunciante debía realizar (transmitir en terreno los programas de Gobierno de la Presidenta Sra. Michelle Bachelet), la falta de ejecución de dicha función (en ausencia de la denunciante), y, por cierto, que había sido la misma Sra. Aitken quien había manifestado su deseo de no continuar trabajando en la Gobernación con las nuevas autoridades. En uso de las facultades legales del artículo 10 de la Ley 18.834, se dictó la Resolución Exenta N° 245/546/2018 de fecha 2 de mayo de 2018, fecha en que se esperaba el retorno de la Sra. Aitken después de su primera licencia médica. Sin embargo, y como se ha dicho, con fecha 2 de mayo de 2018 la denunciante presentó una segunda licencia médica, hasta el día 31 de mayo de 2018, recibiendo su remuneración correspondiente a ese mes.  Pone énfasis la demandada, en que el empleo a contrata, modalidad reconocida   y regulada en el Estatuto Administrativo, es esencialmente temporal, de duración limitada en el tiempo, y sus plazos no se encuentran establecidos ni garantizados por norma alguna, y quienes los ejercen gozan de una estabilidad en el empleo limitada y precaria, por el carácter transitorio del vínculo, el que sí puede ser discrecionalmente variado por la autoridad facultada para ello, cuando se ha utilizado la expresión mientras sean necesarios sus servicios u otra similar. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: 1.- Que la actora desempeñó servicios para la Gobernación Ñuble, sus funciones eran de administrativo bajo el régimen contractual de contrata y su última renovación tenía una duración hasta el día 31 de diciembre de 2018 o hasta que sus servicios sean necesarios. 2.- Que se puso término al contrato el día 02 de mayo de 2018. 3.- Que la demandante tiene militancia en el partido comunista. 4.- Que la demandante postuló a los CORE durante el año 2017.- 5.- Que la Región de Ñuble entró en vigencia el día 06 de septiembre de 2018. 6.- Existencia de dos licencias médicas de la denunciante en los meses de abril y mayo de 2018. 7.- Monto de la última remuneración de la actora. 

SEGUNDO: Hechos controvertidos. 1.- Existencia de indicios suficientes de haberse producido la vulneración de las garantías denunciadas por la actora. En la afirmativa, hechos que la constituyen. 2.- Para el caso de acreditarse la existencia de indicios, efectividad que el término anticipado de los servicios de la actora habría estado fundado en circunstancias objetivas distintas a las alegadas por ella. Hechos y circunstancias que la justifican. 3.- Efectividad que ser procedente el daño moral reclamado. En la afirmativa, relación de causalidad, existencia, procedencia y monto del mismo. 4.- Efectividad que se adeudan a la actora las prestaciones reclamadas en su demanda correspondiente al feriado proporcional. 5.- Efectividad de ser procedente las excepciones de incompetencia y falta de legitimación interpuestas por la parte denunciada. En la afirmativa, hechos y circunstancias. 

TERCERO: En cuanto a la excepción de incompetencia: Que los tribunales superiores de justicia han sostenido en forma reiterada que los Juzgados del Trabajo son competentes para conocer de la acción de tutela deducida por los funcionarios públicos, cualquiera sea su relación contractual o estatuto jurídico que los regula. Las razones dadas para sostener esta hipótesis, se basan en lo prescrito en el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto dispone que las normas de dicho cuerpo legal se aplicaran a los trabajadores incluidos en la excepción del inciso 2° del artículo citado, en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos. Como el Estatuto Administrativo de los Empleados Públicos, no contempla una norma similar al procedimiento establecido en el Código para amparar los derechos fundamentales en la relación laboral, se hace entonces aplicable a estos trabajadores, el procedimiento de tutela del artículo 485 del Código Laboral, que establece el “el procedimiento de tutela de “los derechos fundamentales de los trabajadores”. A mayor abundamiento y considerando que se trata de una norma de garantía de derechos fundamentales de los trabajadores, debe interpretarse en sentido amplio, otorgando protección a todos los trabajadores incluidos los trabajadores del sector público, razón por la cual, se estima que las excepciones opuestas deben ser rechazadas. Por consiguiente, en atención a lo expuesto, este tribunal es competente, para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales incoada por el denunciante. 

CUARTO: FALTA DE LEGITIMACIÓN. Que, se ha interpuesto también, excepción de falta de legitimación pasiva y activa, que están basadas en la inaplicabilidad de las normas del Código del Trabajo en las relaciones laborales entre el Estado y los funcionarios públicos reguladas por el Estatuto Administrativo. Considerando que no existe controversia que la denunciante era funcionaria a contrata, la cuestión se reduce a determinar si los funcionarios públicos pueden recurrir al procedimiento de tutela laboral regulado en el Código del Trabajo para denunciar una posible infracción de sus derechos fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria.  La Excma. Corte Suprema ha sostenido que los empleados públicos pueden ser sujetos activos en las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales, criterio asentado en sentencias de unificación de jurisprudencia tales como la Rol N°10.972-2013, Rol N° 28.429-2016 y Rol N° 52918-2016,. Se sostiene en numerosos fallos que el procedimiento de tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos a contrata de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1 del Código del Trabajo. Se reconoce a los funcionarios de la Administración del Estado la aplicación de las normas laborales en los aspectos y materias no reguladas en los estatutos especiales que los rigen y siempre que no fueren contrarias a éstos. Su aplicación queda condicionada a la concurrencia de dos supuestos: el primero, que la materia no esté regulada en su estatuto especial, y el segundo, que no exista incompatibilidad entre los estatutos y las normas supletorias del Código del Trabajo. El Estatuto Administrativo y los cuerpos normativos reguladores de las relaciones entre el estado y los funcionarios públicos, no contienen normas de procedimiento para conocer y resolver denuncias por vulneración de derechos fundamentales y no se advierte tampoco la existencia de incompatibilidad entre las normas de la tutela y el estatuto administrativo. Además, teniendo en cuenta que se trata de una norma de garantía de derechos fundamentales de los trabajadores, debe interpretarse en sentido amplio, otorgando protección a todos los trabajadores incluidos los trabajadores del sector público, razón por la cual, se estima que las excepciones opuestas deben ser rechazadas. 

QUINTO: EN CUANTO A LA DENUNCIA DE TUTELA. Que en el presente caso, se arguye por la denunciante, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales derivada de actos del empleador constitutivos de una actitud discriminadora hacia la denunciante, a raíz de su militancia en el partido comunista y pensamiento político de izquierda, contrario a la ideología política del gobierno de turno, causa directa de su desvinculación anticipada. 

SEXTO: Que, encontrándose cuestionada la decisión del órgano gubernamental de cesar los servicios “a contrata” de la denunciante, se debe examinar previamente el decreto que da cuenta de los fundamentos de dicha resolución: La Resolución Exenta Nº 245/546/2018, “1.- Que el artículo 3°, letra c), de la ley N° 18.834, define al vínculo a contrata como aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución; mientras que su artículo 10 puntualiza que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año. 2.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el Dictamen de la Contraloría General de la República N°6.400, de 2018, los pronunciamientos anteriores de dicho organismo en materia de las atribuciones de las autoridades en materia de no renovación en condiciones diversas y término anticipado de contratas no afectan las facultades que tienen en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquellas en que rija la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”. 3.- Que según señala el Dictamen ya referido, el término anticipado de una contrata por aplicación de la causal “mientras sean necesarios sus servicios” puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que aquél se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. 4.- Que, en consecuencia, la autoridad correspondiente tiene la facultad legal de poner término anticipado a una designación a contrata que contemple la cláusula ya referida, debiendo materializarse dicha decisión mediante un acto administrativo fundado y debidamente comunicado al interesado. 5.- Que conforme al inciso segundo del artículo 3° de la Ley 19.880, “se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. 6.- Que mediante Resolución Exenta N°80, de la Subsecretaría del Interior, se dispuso la prórroga de la designación a contrata de doña CINDY QUENNE AITKEN FERRADA, C.I. N°17.757.658-5, hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta que sus servicios sean necesarios. 7.- Que, de acuerdo a lo informado por la Gobernadora Provincial de Ñuble en Memo Reservado N°13/2018, de fecha 18 de abril de 2018, que se en entiende forma parte de esta resolución, se hace necesario poner término anticipado a la contrata.  8.- Refiere dicha autoridad en la citada comunicación que existe una deficiente evaluación de la funcionaria y que, además, la implementación de la nueva Región de Ñuble supone que la Gobernación desaparece como órgano administrativo, por lo que en todo caso las funciones desempeñadas por la servidora lo serán por un lapso inferior a un año calendario. 9.- Que, la Administración del Estado se rige por los principios de eficiencia y eficacia; sus autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública y, además, sus autoridades y jefaturas deben ejercer un control jerárquico permanente que se extiende a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos” (Dictamen 3364 de 30 de enero de 2017). 10.- Que, en la actualidad, no existen otras plazas disponibles para que el funcionario sea reasignado adecuadamente, en relación con su perfil y calificación profesional. RESUELVO: PONERSE TÉRMINO ANTICIPADO A LA DESIGNACION A CONTRATA DE: a) A Don (a) CINDY QUENNE SCARLETH AITKEN FERRADA, R.U.N. N° 17.754.658-5 como Administrativo, asimilado a grado 15° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la planta de ADMINISTRATIVOS del SERVICIO de GOBIERNO INTERIOR, con jornada de 44 horas semanales, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios”. 

SÉPTIMO: Que, interesa para la resolución del juicio, el motivo de la decisión del órgano estatal, expresado como una deficiente evaluación de la funcionaria y además, por la implementación de la nueva Región de Ñuble que supone la eliminación de la Gobernación como órgano administrativo por lo que en todo caso, las funciones desempeñadas por la servidora lo serán por un lapso inferior a un año. Se agrega que, en la actualidad, no existen disponibles otras plazas para que el funcionario sea reasignado adecuadamente, en relación con su perfil y calificación profesional. 

OCTAVO: Que, el primer motivo esgrimido para el cese de la contrata es la “deficiente evaluación de la funcionaria”. Sobre este punto, se agregó un documento denominado anotaciones de mérito de la denunciante de 29 de noviembre de 2016, 21 de abril de 2017 y 22 de agosto de 2017.  Además la demandada exhibió los siguientes documentos: 1.- hoja de acuerdo y calificación de la junta calificadora administrativos, periodo 1 de septiembre de 2014 – 31 de agosto de 2015. Lista calificación 1, puntaje 89. 2.- hoja de acuerdo y calificación, periodo 1 de septiembre de 2015 – 31 de agosto de 2016. Lista calificación 1, puntaje 98,66. 3.- hoja de acuerdo y calificación, periodo 1 de septiembre de 2016 – 31 de agosto de 2017. Lista calificación 1, puntaje 100. 

NOVENO: Que, si se consideran las calificaciones obtenidas por la denunciante, hay que admitir que su evaluación ha sido destacada y por lo mismo, siempre calificada en lista uno. Hacer entonces depender la continuidad de su contrata a sus calificaciones, lleva a una contradicción inevitable al señalarse en el correspondiente decreto que la decisión se adopta por “deficiente evaluación de la funcionaria.” El primer fundamento de la resolución alude a una deficiente calificación, sin embargo, no concuerda con las calificaciones efectuadas durante los tres años que prestó servicios la demandante. 

DÉCIMO: Que, otro de los motivos de desvinculación de la denunciante es que la implementación de la nueva Región de Ñuble supone la eliminación de la Gobernación como órgano administrativo por lo que en todo caso, las funciones desempeñadas por la servidora lo serán por un lapso inferior a un año. Además, de acuerdo a lo declarado por los testigos de la demandada la demandante fue reemplazada por otro funcionario cumpliendo las mismas funciones. La testigo presentada por la demandada, Nora Astroza Escobar, administrativa de la Intendencia de Ñuble, explica que el programa Gobierno Presente tiene es para la difusión de las políticas públicas y programa de gobierno a través de plaza ciudadana y se proporciona información general. El comité técnico hace compromisos de la agenda programática. Añade que el programa se llama actualmente “Gobierno en terreno” y antes se denominaba Gobierno Presente. Rodrigo Herrera Parra, asesor jurídico en la Gobernación Provincial de Punilla ratificó que el programa “Gobierno Presente equivale al de “Gobierno en terreno”. 

UNDÉCIMO: Que la eliminación de la Gobernación de Ñuble como órgano, invocada como una de las razones para cesar la contrata de la denunciante, pierde eficacia en la medida que la demandante estaba ligada al programa Gobierno presente cuyo continuador es aquel denominado Gobierno en terreno. Descartada la interrupción del programa en el cual se desempeñaba la denunciante, las razones del cese de la contrata no corresponden a las señaladas en el decreto que le puso término anticipado. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo anterior, los hechos contenidos en el decreto de terminación de la contrata de la actora, en cuanto no describen adecuadamente su situación desde los puntos de vista disciplinario y de los límites temporales del cargo, presuponen que las razones para hacer cesar la contrata, son distintas de aquellas esgrimidas por la autoridad. 

DÉCIMO TERCERO: Que, el mismo acto que pone fin a los servicios, expresa en el Nº 4.- “Que, en consecuencia, la autoridad correspondiente tiene la facultad legal de poner término anticipado a una designación a contrata que contemple la cláusula ya referida, debiendo materializarse dicha decisión mediante un acto administrativo fundado y debidamente comunicado al interesado”. 

DÉCIMO CUARTO: Que, como se indica en el considerando noveno, el acto administrativo de término de la contrato no aparece fundado en la medida que no describe adecuadamente la situación de la denunciante. Por otro lado, aun cuando se considere que la demandante pudiere desempeñar un cargo de exclusiva confianza, lo cierto es que tal circunstancia, debió consignarse expresamente en el acto de nombramiento, lo que no sucede en la especie. Cabe hacer presente que el artículo 42 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa que los Ministros de Estado y los Subsecretarios serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y requerirán, para su designación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. Los Intendentes y Gobernadores tendrán, igualmente, la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República, y requerirán para su designación ser ciudadanos con derecho a sufragio y tener los demás requisitos de idoneidad que establezca la ley.  Los jefes superiores del servicio, con excepción de los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos generales de ingreso a la Administración Pública, y con los que para casos especiales exijan las leyes. Por otra parte, conforme al artículo 7° de la ley Nº 18834 Estatuto Administrativo, dispone que “Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento: a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República; b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación; c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación. Los cargos de exclusiva confianza son aquellos que se caracterizan por encontrarse sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento, y que dicha calidad es otorgada por ley. Esto último, impide sostener que el cargo detentado por la denunciante, sea de exclusiva confianza, porque la autoridad administrativa debe regirse estrictamente por el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y recogido normativamente en el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, conforme con el cual sólo puede realizar aquello expresamente permitido. 

DÉCIMO QUINTO: Que, para que una decisión de la autoridad pueda afectar las garantías fundamentales de un trabajador, la exigencia legal se traduce en la presencia de indicios de dicha vulneración. En el presente caso, revisten esta calidad los siguientes hechos, 1.- Que, se puso término al contrato el día 02 de mayo de 2018. 2.- Que la demandante tiene militancia en el partido comunista. 3.- Que la demandante postuló a los CORE durante el año 2017.- Por otro lado, los testigos presentados por la demandante, coincidieron al expresar que la fue objeto de presiones para que renunciara al cargo 

DÉCIMO SEXTO: Que, ya se ha dicho que el acto de término de la contrata, no aparece fundado en la medida que no describe adecuadamente la situación de la denunciante y resulta contradictorio con las calificaciones obtenidas por la demandante. Esto lleva a contraponer a los fundamentos del decreto de término de la contrata, no solo las buenas calificaciones obtenidas por la demandante en el ejercicio del cargo, sino también otras circunstancias de que dan cuenta los antecedentes del juicio. Así, don Rodrigo Herrera, testigo presentado por la demandada señaló que la demandante no tenía el perfil para cumplir con las políticas del gobierno y que su cargo era eminentemente político. En la contestación, se indica por la demandada que el artículo 84 del Estatuto Administrativo, que enuncia las prohibiciones que afectan a los funcionarios públicos, y en su letra g) dispone que es prohibido a todo funcionario público “ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar persona, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales” y h), “realizar cualquier actividad política dentro de la administración del Estado, o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.” Agregó que es relevante para la teoría del caso de dicha parte, el que la demandante tuvo durante su desempeño como funcionaria de la Gobernación de Ñuble una activa participación en actividades paralelas, especialmente de índole política, habida consideración de su calidad de Secretaria de Comunicaciones Regional Bíobio Cordillera y Comunal de Chillán de las Juventudes Comunistas de Chile. Además, a partir de agosto de 2017, inició su participación electoral como candidata a Consejero Regional (CORE). 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto anteriormente, no resultaron acreditados los fundamentos dados por la autoridad para poner término a la contrata de la denunciante y al carecer éstos de sustento, real, no logran excluir las motivaciones políticas – que además fueron establecidas en el juicio – y por lo mismo, impiden satisfacer la proporcionalidad de la decisión de desvincular a la denunciante al tenor de la exigencia establecida en el artículo 493 del Código del Trabajo. Por consiguiente, se deduce que el término anticipado de la contrata a se debió a una discriminación política en su contra, razón por la que se acogerá la demanda de tutela laboral incoada en esta causa condenándose al pago de la indemnización especial contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del mismo cuerpo legal, en los términos que se señalarán en lo resolutivo de esta sentencia. 

DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se estableció al resolver sobre la competencia del Tribunal para conocer de la acción de tutela, ésta se restringe al procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, quedando vedada cualquier otra aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, razón por la cual, el pronunciamiento de la presente sentencia se limitará a ello, excluyendo otras pretensiones que implican la aplicación de normas laborales, tales como sería la indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo, lucro cesante, etc., puesto que hacerlo, significaría modificar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó al actor con la Administración del Estado. 

DÉCIMO NOVENO: Que, en lo concerniente a la demanda por daño moral, probado el fundamento de la acción deducida y la afectación de derechos fundamentales de la denunciante por conductas atribuidas a la demandada con ocasión del despido, la vulneración de derecho acreditada y establecida, se traduce en una afectación concreta del derecho a no ser discriminada. Naturalmente, ello ocasiona un daño de la persona afectada que debe ser reparado, conforme el principio general de reparación integral del daño que fluye de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil. Por ende, debe ser indemnizado; indemnización que en el caso en cuestión, y conforme a la naturaleza de la vulneración, se estima prudente ponderar el daño moral, en la suma de $1.000.000.-. 

VIGÉSIMO: Que, el resto de la prueba en nada contraviene lo razonado. Las declaraciones de los testigos de la demandada se exponen, en síntesis a continuación: Rodrigo Herrera Parra: expone que trabaja en la Gobernación provincial de Punilla, como asesor jurídico de la Gobernadora Paola Becker. Señala que la demandante es activista del partido comunista e hizo campaña por el candidato Guillier. Explica que la demandante ingresó en el mandato de doña Lorena Vera y cumplía dos funciones, estaba a cargo del Gobierno Presente, hoy Gobierno en Terreno. También está encargada del comité técnico asesor. El gobierno en terreno que es una actividad cuyo fin es llevar los servicios públicos a las comunas. Explica que se trata de un cargo de exclusiva confianza y se realizan semanalmente reuniones. Señala que la demandante llegó a un acuerdo con la gobernadora para renunciar durante el mes de abril de 2018. En seguida agrega que no cumplía el perfil que necesitaba la gobernadora en razón de que se trata de un cargo de exclusiva confianza y ella es contraria a las políticas del nuevo gobierno. Por otro lado, señala que se conversó con todos los funcionarios y hace presente que en general, los cargos de exclusiva confianza no implican concurso alguno y son elegidos libremente por la autoridad. Finalmente señala que las funciones de la demandada fueron ejecutadas por otro funcionario hasta el 5 de septiembre de 2018. Nora Astroza Escobar: expone que se desempeña en un cargo administrativo en la Intendencia de Ñuble. Ejerce funciones desde el 1 de abril de 1988 en la Gobernación. Explica en seguida que el programa “Gobierno presente”, se encarga de la difusión de las políticas públicas y programa de gobierno a través de “Plaza ciudadana”, dando información en general. El Comité técnico hace compromisos de la ayuda programática. Explica que el desempeño de estas no requiere un perfil especializado y la denunciante llegó por decisión de la autoridad al programa, que actualmente se denomina “Gobierno en terreno”, continuador del programa “Gobierno Presente”. Explica a continuación que la calificación se efectúa de acuerdo a la normativa pertinente y es facultad del gobernador, debiendo considerarse factores tales como rendimiento laboral, idoneidad, cumplimiento de horario, iniciativa, etc.. agrega que estos factores tienen a su vez subfactores, con una calificación propia. Finalmente manifiesta que en el funcionario Ramón Mora reemplazó a la demandante, Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la ley N° 18.834; ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y Artículos 1, 2, 425 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta y de falta de legitimación. II.- Que se acoge la demanda por vulneración de derechos fundamentales, sólo en cuanto se declara que la terminación de la contrata de doña ha tenido una motivación discriminatoria y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de una indemnización por despido vulneratorio ascendente a nueve remuneraciones, esto es, la suma de $9.101.673-. III.- Que se acoge la demanda por daño moral por el monto de $1.000.000.- (un millón de pesos) suma que deberá ser reajustada conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor a contar de la fecha de notificación de esta sentencia y aplicarse además intereses corrientes desde que se encuentre ejecutoriada. IV.- Que las sumas ordenadas pagar devengará los intereses y reajustes legales.  V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. 

Notifíquese por correo electrónico a las partes con esta fecha. 

REGÍSTRESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. 

RIT T-40-2018 RUC 18-4-0120543-4 

Dictada por don Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.
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