Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 64.310-2016 sobre juicio
ordinario caratulados “Fernández Ortiz María Soledad con
Tercer Tribunal Ambiental”, seguidos ante el Primer Juzgado
Civil de Valdivia, la parte demandada dedujo recursos de
casación en la forma y en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad
que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la
acción y ordenó el pago de la suma de $286.960 por
concepto de daño emergente, $16.800.000 por lucro cesante y
la suma $70.000.000 en favor de María Soledad Fernández
Ortiz por concepto de reparación de daño moral y
$15.000.000, por el mismo rubro, en favor de cada uno de
sus hijos, Federico Ignacio, José Antonio y Marisol, todos
Espinosa Fernández. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia
impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el
artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en
relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo,
por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que
sirven de fundamento al fallo. En una primera línea argumental sostiene que el vicio
se configura al contener el fallo impugnado consideraciones
contradictorias en relación a la personalidad jurídica del
Tercer Tribunal Ambiental. En este aspecto explica que la
sentencia de primer grado al establecer el primer requisito
de la responsabilidad extracontractual refiere que las
personas jurídicas son plenamente responsables en materia
extracontractual. En la misma línea, sostiene que el Tercer
Tribunal Ambiental de Valdivia es una persona jurídica,
derivando su responsabilidad aquiliana de tal carácter,
señalando además que por las personas jurídicas actúan
aquellas personas naturales que la componen, es decir, los
Ministros del Tribunal, quienes, en el ejercicio de sus
funciones, habrían acordado, en representación de la
persona jurídica, el despido de la demandante. Sin embargo
luego, la sentencia de segundo grado, en su considerando
séptimo, señala que es evidente que el Tercer Tribunal
Ambiental de Valdivia no tiene “personalidad ni patrimonio
propio”.
Debido a la contradicción de ambos fundamentos, éstos
se anulan, razón por la que el primer presupuesto para la
concurrencia de la responsabilidad extracontractual
reclamada, esto es el hecho voluntario de una persona,
desaparece. En una segunda línea argumental, refiere que las
consideraciones contradictorias se producen además porque
al analizar la excepción de cosa juzgada, establece que
ésta no concurría en la especie toda vez que las partes del
juicio laboral RIT T-37-2014 del Juzgado Laboral de
Valdivia y de éste son diferentes, decisión que determina
que la sentencia laboral no proporcione ninguna seguridad
ni certeza jurídica, por lo que en este juicio se debían
probar todos los elementos que la responsabilidad
extracontractual demandada. Sin embargo, en forma
contradictoria, los sentenciadores establecen que la culpa
quedaba acreditada con lo resuelto en sede laboral en
relación al despido injustificado.
En este aspecto, refiere que en la sentencia se debió
explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales
se aparta del texto expreso que regía la tutela de derechos
laborales de los artículos 485 y siguientes del Código del
Trabajo, ya que esa norma establece que existe vulneración
de derechos del trabajador cuando el ejercicio de las
facultades que la ley le reconoce al empleador dañan o
limitan el pleno ejercicio de sus derechos, sin
justificación suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En
efecto, si existe un fallo que rechazó la demanda de
tutela, se tiene por establecido que el empleador ejerció la facultad de poner término al contrato de trabajo, sin
transgredir derechos del trabajador, con justificación
suficiente, sin arbitrariedad ni desproporción, y
respetando el contenido esencial de sus derechos.
Segundo: Que en el segundo apartado del arbitrio se
denuncia la vulneración del artículo 768 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 6 del
mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de decisión del
asunto controvertido.
Señala que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre
la procedencia de la cosa juzgada parcial alegada por su
parte. En efecto, explica que en el recurso de casación en
la forma que fue deducido en contra de la sentencia de
primera instancia alegó como vicio de casación el hecho que
la sentencia de primera instancia se dictó contra otra
pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 768 Nº 6 del Código de
Procedimiento Civil. En el recurso, esgrimió que si se
rechazaba la excepción de cosa juzgada por considerar que
no se configuraba el requisito consistente en la identidad
de las personas, no podía, sin embargo, cuestionarse que el
referido efecto se producía al menos respecto de María
Soledad Fernández Ortiz y el demandado, cuestión que no fue
resuelta, a pesar de que se cumplen todas las exigencias establecidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil.
Así, sostiene que existe cosa juzgada parcial en cuanto
la situación que se ventila en autos fue resuelta en lo que
concierne a la aludida demandante y el demandado, por lo
que únicamente debía resolverse la demanda incoada por los
hijos de la demandante. Lo anterior es relevante, pues si
el tribunal acoge la excepción de cosa juzgada parcial, se
reconoce lo fallado por el Juzgado de Letras del Trabajo de
Valdivia, en orden a que la terminación del contrato de
trabajo de aquella, aun reputándolo injustificado, no se
considera una vulneración de los derechos de la trabajadora
y que en ningún caso dio origen a los daños demandados. En
este escenario, los daños por repercusión o rebote que han
sido demandados por los hijos deben igualmente ser
rechazados toda vez que el perjuicio del que ellos hacen
derivar el suyo, no existió.
Tercero: Que, respecto del primer vicio de nulidad
alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho, se
debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia
carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de
sustento, es decir, cuando no se desarrollan los
razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de
normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia,
armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
Cuarto: Que, además, para que se configure la falta de
consideraciones derivada de la existencia de motivaciones
contradictorias, es necesario que la sentencia contenga
fundamentos absolutamente contradictorios, produciéndose el
natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo
necesario además que no contenga otras consideraciones que
sustenten la decisión de fondo.
Quinto: Que para el adecuado entendimiento de las
materias propuestas por el arbitrio en estudio se debe
señalar que en estos autos comparece María Fernández Ortiz
por sí y en representación de tres hijos demandando la
responsabilidad extracontractual del Tercer Tribunal
Ambiental, esgrimiendo que fue objeto de un despido
injustificado por parte del demandado que causó ingentes
perjuicios toda vez que ella tenía una carrera judicial de
20 años en el poder judicial, desempeñándose como Juez de
Iquique antes de renunciar para asumir el cargo de
Secretaria del tribunal demandado. Añade que tras asumir
sus funciones como Secretaria los miembros del referido
tribunal –Ministros- le impidieron realizar libremente sus
labores, puesto que permanentemente desconocían sus
atribuciones. Es en este contexto de clima hostil, en que
se le pide la renuncia voluntaria, cuestión que no aceptó, razón por la que se le despide invocando la causal prevista
en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, despido que
fue declarado injustificado, el que le causó los perjuicios
a ella y su grupo familiar, cuya indemnización se reclama
en autos.
Sexto: Que, para efectos de establecer la falta de
consideraciones emanada de fundamentos contradictorios, se
debe analizar la primera perspectiva enunciada por el
recurrente. En esta labor, es posible constatar que el Juez
de primer grado, en sentencia que es confirmada por el
fallo impugnado, establece que el Tercer Tribunal Ambiental
es capaz de cometer delitos y cuasidelitos, toda vez que es
una persona jurídica, por la que actúan sus miembros en
ejercicio de sus atribuciones. Refiere expresamente en el
fundamento décimo noveno: “la responsabilidad del Tercer
Tribunal Ambiental, deriva por el actuar de los Ministros
que lo componen, quienes en ejercicio de sus funciones, con
fecha 27 de Agosto de 2014, reunidos en Sesión Ordinaria
del Tribunal, acordaron el despido de la demandante
Fernández, según consta a fojas 480, comunicándole dicha
decisión el día 29 de Agosto de 2014, formalizándose la
carta de despido el mismo día, fundado en el número 7 del
artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, el cual posteriormente fue declarado
injustificado, en juicio laboral”.
Establecida así el carácter de persona jurídica, de
forma contradictoria, en la sentencia de segundo grado se
establece, al analizar la falta de legitimación pasiva
esgrimida en la apelación, que el referido tribunal como
órgano del Estado, carece de personalidad y patrimonio
propio. La contradicción es evidente toda vez que si bien
es cierto que la determinación de existencia de ostentar el
demandado personalidad jurídica se hace a propósito del
estudio de la capacidad para cometer delitos y
cuasidelitos, mientras que su negación se expresa a
propósito del análisis de la alegación de falta de
legitimación pasiva, lo cierto es que se expresan
fundamentos contradictorios sin que exista una explicación
que permita salvar el antagonismo expuesto, quedando en
consecuencia sin sustento la determinación respecto del
primer requisito de la responsabilidad demandada, esto es
la capacidad delictual, puesto que la alusión a las normas
previstas en el artículo 39 inciso segundo del Código de
Procedimiento Penal y 58 inciso segundo del Código Procesal
Penal, amén de ser erróneo, pues carecen de vinculación con
la materia en estudio, se citan exclusivamente para asentar
la responsabilidad de personas jurídicas.
Séptimo: Que, en una segunda línea argumental, la falta
de consideraciones se extrae de la falta de fundamentación
en relación al establecimiento del hecho culposo,
sosteniendo que es contradictoria la decisión de rechazar
la excepción de cosa juzgada, desestimando cualquier
vinculación entre el juicio laboral en que se ejerció la
acción de tutela de derechos fundamentales y despido
injustificado y el presente juicio, con la determinación de
tener por establecido el segundo requisito de la
responsabilidad extracontractual esgrimiendo únicamente lo
resuelto en la referida sede laboral.
Al respecto se debe precisar que la sentencia del
tribunal a quo establece la existencia del hecho u omisión
dolosa o culposa, en los siguientes términos: “en el caso
concreto, el Tercer Tribunal Ambiental -representado por
sus Ministros—, tomó la decisión de despedir a la
demandante afectada injustificadamente, lo cual quedó
establecido en la sentencia dictada con fecha 9 de
Diciembre de 2014 por el Juzgado de Letras del Trabajo de
Valdivia. En consecuencia, aparece de manifiesto que el
demandado actuó culposamente, por cuanto no obró con la
mínima y debida diligencia al ejecutar su decisión de poner
término a la relación laboral”.
Como se observa, más allá de la existencia de
contradicciones entre lo resuelto al rechazar la excepción de cosa juzgada y el establecimiento del hecho culposo, lo
cierto es que al establecer este presupuesto de la
responsabilidad demandada el tribunal ha omitido el más
elemental análisis toda vez que ha concluido que aquel se
encuentra acreditado con lo resuelto en sede laboral, pero
no explica como el suceso configura un hecho culposo desde
la perspectiva de la normativa civil que rige la materia.
Es decir, el tribunal sólo concluye, sin exponer como el
despido injustificado puede por sí mismo suponer la
existencia de un hecho generador de responsabilidad civil
al alero de lo establecido en el artículo 2314 del Código
sustantivo.
Octavo: Que, como se observa, efectivamente la
sentencia impugnada contiene motivaciones antagónicas que
no pueden coexistir, las que se acusan en la primera
perspectiva del capítulo de casación en estudio, cuestión
que deriva en la falta de consideraciones en relación al
establecimiento de la capacidad extracontractual asentada
por los sentenciadores toda vez que la referida
contradicción conduce a la anulación de esos razonamientos,
quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida
en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil,
con lo cual se configura el vicio de casación formal
previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo
legal. Lo anterior es sin perjuicio que además, como se señaló, el fallo impugnado carece del estándar de
fundamentación mínimo exigible en conformidad a lo
establecido en el referido artículo 170 N° 4 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al establecimiento del
hecho ilícito civil, originándose igualmente el vicio de
nulidad invocado por el recurrente, razón por la que el
arbitrio en estudio será acogido, siendo innecesario
analizar el restante vicio de casación formal.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 768, 786, 806 y 808 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la
forma deducido en lo principal de la presentación de fojas
712 en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 706, la que por consiguiente es
nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
De acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del
artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene
por no interpuesto el recurso de casación en el fondo
deducido en el primer otrosí de fojas 712 en contra de la
sentencia antes individualizada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 64.310-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión
de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar
ausente. Santiago, 11 de mayo de 2017.
Sentencia de reemplazo
Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de
casación precedente, se dicta el siguiente fallo de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus
fundamentos décimo octavo a vigésimo séptimo que se
eliminan.
Asimismo se reproduce la sentencia casada con
excepción de sus fundamentos séptimo a décimo.
Y se tiene, además, presente:
1) Que en estos autos comparece María Fernández Ortiz
por sí y en representación de tres hijos demandando la
responsabilidad extracontractual del Tercer Tribunal
Ambiental, esgrimiendo que fue objeto de un despido
injustificado por parte del demandado que le causó ingentes
perjuicios cuya indemnización solicita.
2) Que la acción, en el orden de los principios, es un
derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una
determinada resolución jurisdiccional, favorable a la
petición del reclamante. En doctrina se distinguen las
condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas
requeridas para obtener una sentencia favorable.
Así, se ha señalado que no basta la presencia de los
elementos de la acción para que sea favorablemente acogida
por la sentencia, la cual parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, de que la pretensión
del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto,
para que el actor triunfe en su demanda, se requiere las
siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la
ley que garantice al actor el bien que pretende; 2)
calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la
persona favorecida por la ley y de la persona obligada con
la del demandado; 3) Interés, de conseguir el bien mediante
la intervención del órgano público.
3) Que la legitimación procesal es la consideración
especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las
personas que se hallan en una determinada relación con el
objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que
la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al
fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte
en tal proceso. La sola capacidad procesal no basta para
formular una pretensión y para oponerse a ella en un
proceso, sino que es necesaria una condición más precisa y
específica referida al litigio mismo.
Se ha señalado: "Esta condición de la sentencia
favorable se puede designar con el nombre de cualidad para
obrar (...) preferimos nuestra vieja denominación de
legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella
se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta
que considere existente el derecho, sino que es necesario
que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y
la identidad de la persona del demandado con la persona
contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación
pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se
indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es,
la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros."
(Giusepe Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal
Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de
las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera
Edición, 1989).
Así, la legitimación, activa o pasiva, es un
presupuesto indispensable de la relación procesal. En
efecto, la ausencia de alguna de las condiciones de fondo,
determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero,
verificada la legitimación, la acción se habrá ejercitado y
producido sus efectos dentro del proceso. En consecuencia,
para poder figurar y actuar eficazmente como parte, no en
un proceso cualquiera, sino en uno determinado y
específico, no bastará con disponer de la aptitud general o
legitimatio ad processum, sino que será necesario poseer,
además, una condición más precisa o legitimatio ad causam,
la cual afecta al proceso no en su dimensión común, sino en
lo que tiene de individual y determinado. Esta última se
halla en directa relación con el objeto del litigio y, en
consecuencia, su examen dice relación con el fondo del
asunto discutido. En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una
cuestión que afecta el propio ejercicio de la acción y que,
por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la
decisión.
Interesa destacar que la legitimación no es un
requisito para el ejercicio de la acción, sino para su
admisión en la sentencia, cuestión que debe ser establecida
por el juez aún cuando las partes del pleito no hayan
enarbolado entre sus defensas la falta de legitimación
activa o pasiva o lo hicieren extemporáneamente. En efecto,
si de la prueba rendida no resulta la legitimación activa o
pasiva, la sentencia rechazará la demanda, toda vez que, en
estas condiciones, la acción no corresponde al actor o
contra el demandado.
4) Que, realizadas las precisiones anteriores, se debe
señalar que si bien el Tercer Tribunal Ambiental ha
esgrimido la falta de legitimación pasiva sólo al fundar un
extemporáneo incidente de nulidad de lo obrado, lo cierto
es que aquello no impide que esta judicatura revise si en
el caso concreto se cumple con el presupuesto de la acción,
toda vez que, como se señaló, el tribunal al emitir su
decisión debe revisar, con el mérito del proceso, los
presupuestos procesales de fondo o materiales, que
equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos
son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la
posibilidad jurídica de protección.
5) Que, para efectos de determinar la legitimación
pasiva del Tercer Tribunal Ambiental, se debe tener
presente que este es un tribunal especial, que no forma
parte del poder judicial, sino que sólo está sometido a la
superintendencia directiva, correccional y económica de la
Corte Suprema y por lo tanto, en conformidad con los
establecido en el artículo 5 inciso cuarto del Código
Orgánico de Tribunales, se rige por el cuerpo normativo que
lo creó, esto es la Ley N° 20.600, que establece el
estatuto normativo que le es aplicable.
6) Que el artículo 1 de la Ley N° 20.600 establece:
“Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales
especiales, sujetos a la superintendencia directiva,
correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función
es resolver las controversias medioambientales de su
competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley
somete a su conocimiento”.
La referida ley regula en el Título I, denominado “de
la Organización y funcionamiento”, la integración y
nombramiento de los Ministros, las incompatibilidades,
número de tribunales y jurisdicción, su funcionamiento, la
procedencia de realizar declaración de patrimonio e
intereses, las remuneraciones de los Ministros, sus
inhabilidades, subrogación, prohibiciones, causales de
cesación de funciones, establece la planta de personal, el
nombramiento de los funcionarios, régimen laboral del personal y finalmente, en el artículo 16, regula el
presupuesto.
El referido artículo 16 dispone en su inciso primero:
“La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar
anualmente, en forma global, los recursos necesarios para
el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos
efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al
Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias,
dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades
establecidas para el sector público”. Agrega el inciso
final de la referida disposición: “En materia de
información financiera, presupuestaria y contable, los
Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de
la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado”.
7) Que de la normativa expuesta fluye que los
tribunales ambientales, más allá de la discusión respecto
de su naturaleza jurídica, carecen de personalidad jurídica
y patrimonio propio. En este aspecto, su regulación
presupuestaria es similar a la de los órganos de la
Administración descentralizada del Estado, rigiéndose por
la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado,
razón por la que la acción debió dirigirse en contra del
Fisco de Chile, el que judicialmente actúa representado por
el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o por el
Abogado Procurador Fiscal. En efecto, el artículo 2 del D.F.L N° 1, que fija el
Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley
Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, dispone que la
referida entidad tiene por objeto, principalmente la
defensa judicial de los intereses del Estado. Añade en su
artículo 3° N° 1, que entre sus funciones se contempla: “La
defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no
contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la
que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de
otros servicios públicos”.
Por consiguiente, al carecer el Tercer Tribunal
Ambiental de personalidad jurídica propia esta entidad ha
de actuar bajo la personalidad jurídica y con los bienes y
recursos del Fisco, por lo que no es posible emplazarlo
directamente a un juicio sino a través del ente llamado a
representarlo que, como se señaló, es el Consejo de Defensa
del Estado.
En este orden de ideas, es necesario consignar que lo
anterior aparece aun más nítido en el caso de autos, por
cuanto no se está reclamando la responsabilidad del EstadoJuez en el ejercicio de facultades jurisdiccionales- sino
que el hecho ilícito denunciado en autos tiene su origen en
el ejercicio de actividades administrativas del referido
tribunal, siendo del caso señalar que cualquiera sea la
opinión respecto de la responsabilidad del Estado Juez, es
incuestionable que el Fisco de Chile puede ser emplazado para establecer la responsabilidad de los daños causados en
el ejercicio de actividades de orden administrativo por
parte de un tribunal, en conformidad con las normas del
estatuto común que regula la responsabilidad
administrativa.
8) Que, lo expuesto determina el rechazo de la acción
intentada. En efecto, originalmente en estos autos se
dirigió la acción en contra de cada uno de los Ministros
que componen el Tercer Tribunal Ambiental y en contra de
este último, produciéndose el emplazamiento de este último
a través de la notificación de la demanda a su presidente,
a quien los actores le atribuyen la representación
judicial.
Encontrándose asentado el rechazo de la acción en
cuanto por su intermedio se pretendió establecer la
responsabilidad individual de cada uno de los Ministros que
integran el Tercer Tribunal Ambiental, procede analizar la
acción dirigida en contra de éste órgano. Sin embargo, en
esta labor, esta Corte está obligada a revisar la
legitimación del demandado, constatando que la
responsabilidad, originada en hechos imputados al referido
tribunal, debió exigirse demandando al Fisco de Chile,
quien en la especie debe responder por los actos del
aludido tribunal, cuestión que no se realizó y que
determina el rechazo de la acción, por carecer el demandado
de legitimación pasiva. Por estas consideraciones y teniendo además presente
lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil:
I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma
interpuesto en lo principal del escrito de fojas 603.
II.- Se revoca la sentencia de cinco de abril de dos
mil dieciséis, escrita a fojas 582, que acogió parcialmente
la acción, y en su lugar se declara que se rechaza la
demanda de fojas 57, en cuanto se dirigió en contra del
Tercer Tribunal Ambiental, por carecer éste de legitimación
pasiva.-
III.- Se confirma en lo demás apelado el referido
fallo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 64.310-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión
de servicios y el Abogado Integrante señor Lagos por estar
ausente. Santiago, 11 de mayo de 2017.
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APORTES:
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.