Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos Rol 2983-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de
Talcahuano, caratulados “Oliver Millán Carlos con CENCOSUD Shopping Centers
S.A.- CENCOSUD S.A. y otros”, la parte demandada deduce recurso de casación
en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que revocó el fallo
apelado, acogiendo la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago
de los honorarios por corretaje de propiedades, avaluados en el 2,5% del precio,
estimados en 11.393,44 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al
momento de realizar el pago, más reajustes y intereses.
Se trajeron los autos a relación:
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que existen dos errores de derecho en
la sentencia que se impugna. En primer lugar señala infringidos los artículos 399,
400, 428 del Código de Procedimiento Civil, y 1698 y 1713 del Código Civil.
Estima que el artículo 1698 no debió aplicarse, ya que en la demanda nunca se
alegó que el pago de honorarios se encontraba sujeto a plazo. Añade que el plazo
se tuvo por acreditado a través de los dichos de dos testigos y por la confesión
ficta de don Horst Paulmann.
Señala que, con relación al modo en que se acreditó la existencia de un
plazo, se utilizó erróneamente el artículo 1713 del Código Civil, ya que da valor de
plena prueba solo a la confesión realizada por el mismo demandado, un
apoderado especial o su representante legal. Indica que jamás se acreditó que el
señor Paulmann tenga la representación legal de la demandada, por lo que la
confesión no posee valor probatorio alguno. Por lo mismo, los artículos 399 y 400
del Código de Procedimiento Civil no podrían haber recibido aplicación en este
caso, pues exigen que la confesión provenga del representante legal, lo que no
ocurrió.
Estima que si se hubiesen aplicado correctamente los artículos señalados
como infringidos, la Corte no habría tenido por confesa a una persona que no
ostenta el cargo de representante legal de la empresa demandada.
El segundo grupo de normas infringidas queda configurado por los artículos
2521, 2523 y 2514 del Código Civil. Manifiesta que dichas normas, a diferencia de lo que ocurría en el primer grupo descrito, se infringen debido a su falta de
aplicación.
Expone que no se aplicaron las reglas sobre prescripción de corto plazo,
especialmente las relativas al cómputo. Estima que el plazo se contabilizaba
desde que las compraventas se habían celebrado, pero, en virtud de los testigos y
de la confesión ficta por alguien que no podía realizarla, la Corte de Apelaciones
dispuso que debía contarse desde el pago de la segunda cuota del precio.
Agregas que, de haberse aplicado de forma correcta los artículos
mencionados, se debió concluir que la acción interpuesta se encontraba prescrita.
Segundo: Que la sentencia recurrida tuvo por acreditados los siguientes
hechos:
1. Entre las partes existió un contrato de corretaje, cuyo objeto era realizar
todos los trámites para la venta de dos inmuebles.
2. Los honorarios por dicho contrato ascienden al 2,5% del precio total de las
compraventas antes mencionadas.
3. El pago de los honorarios será exigible desde el pago de la segunda cuota
de la compraventa de los inmuebles.
Tercero: Que dado que el primer grupo de normas aludidas como
infringidas conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario
recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este
medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye
instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de
hecho del pleito ya tramitado, sino, en cambio, se trata de un recurso de derecho,
puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar
la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de
invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido
fijados soberanamente por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de
la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos
fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio,
al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de la Corte Suprema se
encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento
del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el
fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia
que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos
en el fallo recurrido.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de
los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción
de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más
normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que
reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación
es facultad privativa del juzgador.
Cuarto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible
que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas
directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los
diferentes medios probatorios; y la fuerza o valor de cada medio y la manera como
el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones
dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta
forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Quinto: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas
elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en
consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la
casación, en tanto cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos
de convicción.
De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a
la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la
apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se
apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la
actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si
es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para
calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del
examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad
de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al
análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma
dispuesta por el legislador del ramo.
Sexto: Que, de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir
el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que la recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como pretende, con
influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
Séptimo: Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 1713 del Código
Civil, la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que
una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su
contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión
judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del
confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está
dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa,
salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.
Octavo: Que en la línea en que se viene razonando, la regla contenida en
el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga
valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que
le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en
circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una
recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional
sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye
otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar
consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón
lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien
las otorga no son una confesión.
Noveno: Que comenzando con el análisis del recurso, en lo relativo a la
prueba confesional, se acusa la conculcación del artículo 1713 del Código Civil en
relación con los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, fundada en
la situación de que quien realizó la confesión no cumple con ninguna de las
situaciones descritas en el mismo artículo.
Décimo: Que, para evaluar esta supuesta infracción de normas reguladoras
de la prueba, es necesario tener presente que no se ha controvertido que la
demanda fue notificada al señor Paulmann y que las demandadas no alegaron
falta de emplazamiento.
En segundo lugar, si bien es cierto que se repuso del escrito que citaba a
absolver posiciones al señor Paulmann, dicha reposición y la apelación en
subsidio fueron rechazadas por que se consideró que era representante legal de las demandadas y, por otra parte, que se le estaba citando a absolver posiciones
acerca de hechos propios.
En tercer lugar, en la misma escritura que se acompañó en el escrito de
reposición se indica que el señor Paulmann es gerente de las demandadas.
Y, finalmente, en cuarto lugar, aunque este conjunto de antecedentes no
resultara suficiente, es menester tener en cuenta que la sentencia recurrida
considera acreditada la modalidad, es decir el plazo al que han aludido los
demandantes, no solo sobre la base de la confesión ficta, sino que, también a la
prueba testimonial de dos testigos.
Undécimo: Que, de esta manera, no existe una infracción al artículo 1713
del Código Civil (ni, por lo mismo, a los artículos 399 y 400 del Código de
Procedimiento Civil); pero no resulta necesario abundar sobre el tema, pues aún si
se asumiera la existencia de dicha infracción, lo cierto es que no alteraría lo
dispositivo del fallo. La razón es que, como acaba de señalarse, la confesión ficta
no fue la única prueba de la que se sirvió el tribunal para estimar la existencia de
la modalidad.
En efecto, la sentencia del tribunal de alzada indica que “[la confesión ficta]
tampoco es la única prueba, pues, también la demandante cuenta con la prueba
testimonial de los señores Armstrong Delpin y Ortiz Aranda (…)”.
Duodécimo: Que resulta necesario hacerse cargo ahora de la alegación
referida a la supuesta infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento
Civil.
En esta tarea, habrá que tener presente, una vez más, el carácter estricto
del recurso de casación en el fondo y la imposibilidad de esta Corte de inmiscuirse
en la ponderación de la prueba ya realizada.
Señala la recurrente que si se hubiere aplicado correctamente el artículo
428 del Código de Procedimiento Civil, se habría llegado a la conclusión de que
entre la declaración de testigos y la confesional ficta por una parte y la documental
por otra, se habría preferido esta última.
En otras palabras, el recurrente está invitando a esta Corte a que pondere
la prueba rendida y esa es una que no ha de aceptarse.
Decimotercero: Que ahora respecto del segundo grupo de infracciones,
convendrá advertir que, como el mismo recurso lo evidencia, su plausibilidad
depende de la del primer grupo. En otras palabras, únicamente existiría una infracción a las normas sobre la
prescripción extintiva que allí se detallan si es que resultara correcto que no se
acreditó que los honorarios se devengarían una vez pagada la segunda cuota del
precio.
Sin embargo, como ya se ha visto, no ha existido una infracción que
posibilite prescindir de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia
impugnada.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diecinueve de mayo de
dos mil diecisiete.
Redactado por el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 33.830-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Iñigo De la Maza G. No
firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de
dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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