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domingo, 9 de junio de 2019

Compraventa de terrenos y deuda por pago de honorarios.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En autos Rol 2983-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Oliver Millán Carlos con CENCOSUD Shopping Centers S.A.- CENCOSUD S.A. y otros”, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que revocó el fallo apelado, acogiendo la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de los honorarios por corretaje de propiedades, avaluados en el 2,5% del precio, estimados en 11.393,44 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos al momento de realizar el pago, más reajustes y intereses. Se trajeron los autos a relación: Considerando: 


Primero: Que la recurrente denuncia que existen dos errores de derecho en la sentencia que se impugna. En primer lugar señala infringidos los artículos 399, 400, 428 del Código de Procedimiento Civil, y 1698 y 1713 del Código Civil. Estima que el artículo 1698 no debió aplicarse, ya que en la demanda nunca se alegó que el pago de honorarios se encontraba sujeto a plazo. Añade que el plazo se tuvo por acreditado a través de los dichos de dos testigos y por la confesión ficta de don Horst Paulmann. Señala que, con relación al modo en que se acreditó la existencia de un plazo, se utilizó erróneamente el artículo 1713 del Código Civil, ya que da valor de plena prueba solo a la confesión realizada por el mismo demandado, un apoderado especial o su representante legal. Indica que jamás se acreditó que el señor Paulmann tenga la representación legal de la demandada, por lo que la confesión no posee valor probatorio alguno. Por lo mismo, los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil no podrían haber recibido aplicación en este caso, pues exigen que la confesión provenga del representante legal, lo que no ocurrió. Estima que si se hubiesen aplicado correctamente los artículos señalados como infringidos, la Corte no habría tenido por confesa a una persona que no ostenta el cargo de representante legal de la empresa demandada. El segundo grupo de normas infringidas queda configurado por los artículos 2521, 2523 y 2514 del Código Civil. Manifiesta que dichas normas, a diferencia de  lo que ocurría en el primer grupo descrito, se infringen debido a su falta de aplicación. Expone que no se aplicaron las reglas sobre prescripción de corto plazo, especialmente las relativas al cómputo. Estima que el plazo se contabilizaba desde que las compraventas se habían celebrado, pero, en virtud de los testigos y de la confesión ficta por alguien que no podía realizarla, la Corte de Apelaciones dispuso que debía contarse desde el pago de la segunda cuota del precio. Agregas que, de haberse aplicado de forma correcta los artículos mencionados, se debió concluir que la acción interpuesta se encontraba prescrita. 

Segundo: Que la sentencia recurrida tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1. Entre las partes existió un contrato de corretaje, cuyo objeto era realizar todos los trámites para la venta de dos inmuebles. 2. Los honorarios por dicho contrato ascienden al 2,5% del precio total de las compraventas antes mencionadas. 3. El pago de los honorarios será exigible desde el pago de la segunda cuota de la compraventa de los inmuebles. 

Tercero: Que dado que el primer grupo de normas aludidas como infringidas conciernen a la esfera probatoria de la contienda, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, en cambio, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de la Corte Suprema se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea  conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador. 

Cuarto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; y la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. 

Quinto: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, en tanto cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo. La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo. 

Sexto: Que, de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que la recurrente dice  quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar. 

Séptimo: Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 1713 del Código Civil, la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio. 

Octavo: Que en la línea en que se viene razonando, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión. 

Noveno: Que comenzando con el análisis del recurso, en lo relativo a la prueba confesional, se acusa la conculcación del artículo 1713 del Código Civil en relación con los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la situación de que quien realizó la confesión no cumple con ninguna de las situaciones descritas en el mismo artículo. 

Décimo: Que, para evaluar esta supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba, es necesario tener presente que no se ha controvertido que la demanda fue notificada al señor Paulmann y que las demandadas no alegaron falta de emplazamiento. En segundo lugar, si bien es cierto que se repuso del escrito que citaba a absolver posiciones al señor Paulmann, dicha reposición y la apelación en subsidio fueron rechazadas por que se consideró que era representante legal de  las demandadas y, por otra parte, que se le estaba citando a absolver posiciones acerca de hechos propios. En tercer lugar, en la misma escritura que se acompañó en el escrito de reposición se indica que el señor Paulmann es gerente de las demandadas. Y, finalmente, en cuarto lugar, aunque este conjunto de antecedentes no resultara suficiente, es menester tener en cuenta que la sentencia recurrida considera acreditada la modalidad, es decir el plazo al que han aludido los demandantes, no solo sobre la base de la confesión ficta, sino que, también a la prueba testimonial de dos testigos. 

Undécimo: Que, de esta manera, no existe una infracción al artículo 1713 del Código Civil (ni, por lo mismo, a los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil); pero no resulta necesario abundar sobre el tema, pues aún si se asumiera la existencia de dicha infracción, lo cierto es que no alteraría lo dispositivo del fallo. La razón es que, como acaba de señalarse, la confesión ficta no fue la única prueba de la que se sirvió el tribunal para estimar la existencia de la modalidad. En efecto, la sentencia del tribunal de alzada indica que “[la confesión ficta] tampoco es la única prueba, pues, también la demandante cuenta con la prueba testimonial de los señores Armstrong Delpin y Ortiz Aranda (…)”. 

Duodécimo: Que resulta necesario hacerse cargo ahora de la alegación referida a la supuesta infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. En esta tarea, habrá que tener presente, una vez más, el carácter estricto del recurso de casación en el fondo y la imposibilidad de esta Corte de inmiscuirse en la ponderación de la prueba ya realizada. Señala la recurrente que si se hubiere aplicado correctamente el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se habría llegado a la conclusión de que entre la declaración de testigos y la confesional ficta por una parte y la documental por otra, se habría preferido esta última. En otras palabras, el recurrente está invitando a esta Corte a que pondere la prueba rendida y esa es una que no ha de aceptarse. 

Decimotercero: Que ahora respecto del segundo grupo de infracciones, convendrá advertir que, como el mismo recurso lo evidencia, su plausibilidad depende de la del primer grupo. En otras palabras, únicamente existiría una infracción a las normas sobre la prescripción extintiva que allí se detallan si es que resultara correcto que no se acreditó que los honorarios se devengarían una vez pagada la segunda cuota del precio. Sin embargo, como ya se ha visto, no ha existido una infracción que posibilite prescindir de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. Redactado por el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 33.830-17. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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