Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-181-2018, RUC 1840086677-1, del
Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de
diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho, se acogió la
demanda intentada por doña Marcia Cárdenas Pailamilla en
contra de Sociedad Panificadora Santa Gema Ltda., sólo en
cuanto declaró que el despido fue injustificado y condenó a
la demandada al pago de las sumas que indica por los
conceptos que señala. Asimismo, desestimó la demanda de
nulidad del mismo.
En contra de la referida sentencia ambas partes
interpusieron recursos de nulidad, que fueron rechazados por
una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante
resolución de cinco de diciembre del año dos mil dieciocho.
Respecto de dicha decisión, la demandante dedujo recurso
de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte
lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la
de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por
último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la “materia de derecho objeto del juicio”
que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar “si es aplicable la sanción de nulidad
del despido en los casos en que la relación laboral se
declara en la sentencia definitiva”.
Tercero: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de
nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo,
teniendo en consideración que “ … se debe concluir que la
norma en comento fue contemplada como una sanción, que
pretende evitar la apropiación de una parte de la
remuneración del trabajador, que le ha sido retenida,
independiente de su voluntad, por su empleador con el único
fin de enterar sus cotizaciones, lo que en el caso sub lite
no se produjo, desde que la relación laboral es establecida
en la sentencia, sin que el empleador durante la vigencia del
vínculo hubiese retenido dineros por dicho concepto a la
demandante, toda vez que quedo sentado como hecho que fija la
sentencia en alzada, que la remuneración ascendía a la suma
de $1.000.000, reconociendo la actora que se recibió
íntegramente, sin descuento por este ítem”.
Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso de
unificación la recurrente cita las sentencias pronunciadas en
los Roles N°s 8.318-2014 y 26.067-2014, de esta Corte, que
llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho
concluyeron que la sanción de la nulidad del despido procede
independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones
del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto
fáctico que hace aplicable tal punición, se configura por su
no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma,
fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago
de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral
durante el período comprendido entre la fecha del despido y
la de su convalidación por medio del envío de la misiva
informando el pago de las imposiciones morosas.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es
determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo procede en el caso en que no ha habido
retención para el pago de las cotizaciones previsionales,
pero que correspondía por haberse comprobado que se cumplían
las exigencias para ello, corresponde que esta Corte se
pronuncie acerca de cuál de ellas es la acertada.
Sexto: Que la pretensión del trabajador, referida al
pago de las remuneraciones del período que medie entre la
fecha del despido –en este caso término del plazo- y aquella
en que se notifique el íntegro de las cotizaciones
previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del
artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para
proceder al despido de un trabajador por alguna de las
causales a que se refieren los incisos precedentes o el
artículo anterior, el empleador le deberá informar por
escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si
el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas
cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no
producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante
el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que
comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la
documentación emitida por las instituciones previsionales
correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al
trabajador las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en el contrato de trabajo durante el período
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o
entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Séptimo: Que, en esta materia, resulta de interés tener
presente que la razón que motivó al legislador para modificar
el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de
incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N°
19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos
previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser
ineficiente la persecución de las responsabilidades
pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento
ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma
indefectible las experimentan los trabajadores, en especial
los más modestos, quienes podrían ver burlados sus derechos
previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra
posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales,
siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que,
además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente
laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus
necesidades y las de su grupo familiar.
Octavo: Que para esclarecer si el incumplimiento en el
pago de las cotizaciones previsionales del trabajador
demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista
en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es
necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero
y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato
de trabajo, se entienden por el legislador como
"remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del
mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales
que el mismo texto contempla.
Noveno: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI
del Título I del Libro I, contiene una serie de normas
destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo
58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El
empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos
que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal
descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos
de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el
artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los
trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco
años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de
edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus
remuneraciones y rentas imponibles”.
Décimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar
el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de
Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su
artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en
este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador
en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se
encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros
días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de
la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador
deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del
trabajador y pagará las que sean de su cargo”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un
gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los
trabajadores, que es descontado por el empleador con la
finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que
se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte
para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo
sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Undécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible
de los haberes los determina la ley y ésta se presume por
todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°
del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre
revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador
debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los
organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta
exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el
artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Duodécimo: Que, en estas condiciones, si el empleador
durante la relación laboral infringió la normativa
previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida
en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo,
corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el
inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la
normativa en estudio, de manera que ello constituye la
hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por
la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y
altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Decimotercero: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la
causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en
concordancia con el artículo 162, ambos del Código del
Trabajo, se incurrió en el yerro denunciado al no aplicar a
la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la
última norma referida, pese a hallarse asentado que no pagó
las cotizaciones previsionales por todo el período que duró
la relación laboral, por lo que debió hacerse lugar al
recurso de nulidad interpuesto por la demandante. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo
prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo,
se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
promovido por la demandante respecto de la sentencia de cinco
de diciembre recién pasado, dictada por la Corte de
Apelaciones de San Miguel, en cuanto rechazó el recurso de
nulidad que formalizó en contra del fallo de diecinueve de
octubre de dos mil dieciocho, proveniente del Juzgado de
Letras del Trabajo de esa comuna, en autos RIT O-181-2018,
RUC 1840086677-1, y, en su lugar, se declara que dicha
sentencia es parcialmente nula, y se procederá a pronunciar
acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 1.864-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., señor Arturo Prado P., y los Abogados
Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora María Cristina
Gajardo H. No firma el abogado integrante señor Abuauad, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de
dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base previa eliminación del
motivo decimotercero.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos sexto a undécimo de la sentencia
de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la
procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo
162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos,
en que no hubo retención ni pago de las cotizaciones
previsionales.
3°.- Que cabe concluir que se constata la infracción del
artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por la
recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó
a la demandada la sanción prevista en los incisos quinto,
sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los
supuestos que lo permiten, teniendo en consideración que
tiene como objetivo principal la protección de los derechos
de los trabajadores.
4°.- Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto
del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que
corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto
es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del
trabajador que se devenguen desde la fecha del término de la
relación laboral hasta la fecha de su convalidación mediante
el entero de las cotizaciones adeudadas.
5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger,
además de la demanda por despido indirecto, la acción de
nulidad del mismo contemplada en el artículo 162 del Código
del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y
siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
Se acoge, además, la demanda en cuanto a la nulidad del
despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a
pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones que
correspondan durante el período comprendido entre la fecha
del término de la relación laboral y la de su convalidación.
Regístrese y devuélvase.
N° 1.864-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., señor Arturo Prado P., y los Abogados
Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora María Cristina
Gajardo H. No firma el abogado integrante señor Abuauad, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de mayo de
dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
----------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.