Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol Nº C-2992-2014 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, juicio ordinario sobre acción de resolución de contrato, caratulados "Lobos Amaro Jacinto Osvaldo con Maritano y Ebensperger Limitada" , mediante sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 142 y siguientes, se acogió la excepción de contrato no cumplido y se desestimó la demanda principal de resolución de contrato sin entrar al fondo del asunto; se rechazó la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y se acogió la demanda reconvencional, ordenando al demandado reconvencional el pago del saldo de precio ascendente a $ 4.668.500 (cuatro millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos pesos). El demandante principal dedujo recurso de apelación contra dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de trece de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 195, confirmó la sentencia apelada.
En estos autos Rol Nº C-2992-2014 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, juicio ordinario sobre acción de resolución de contrato, caratulados "Lobos Amaro Jacinto Osvaldo con Maritano y Ebensperger Limitada" , mediante sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 142 y siguientes, se acogió la excepción de contrato no cumplido y se desestimó la demanda principal de resolución de contrato sin entrar al fondo del asunto; se rechazó la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y se acogió la demanda reconvencional, ordenando al demandado reconvencional el pago del saldo de precio ascendente a $ 4.668.500 (cuatro millones seiscientos sesenta y ocho mil quinientos pesos). El demandante principal dedujo recurso de apelación contra dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de trece de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 195, confirmó la sentencia apelada.
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia que impugna
errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1551 y 1552 del Código Civil, argumentando que la mora y la excepción de contrato no cumplido son instituciones jurídicas distintas y que el supuesto incumplimiento que se le reprocha no le impide deducir la acción de resolución de contrato.
Sostiene que si bien la mora purga la mora, el incumplimiento de
uno de los contratantes autoriza al otro para abstenerse de ejecutar su
prestación en tanto el primero no cumpla con su obligación o no se allane a hacerlo. En tal sentido afirma que la mora es una exigencia de la acción indemnizatoria, pero no de la acción de resolución de contrato, recalcando que el incumplimiento recíproco no obstruye la resolución del contrato, ni la facultad del contratante para solicitarlo.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes
antecedentes del proceso:
1.- Denis Martin Carrasco, en representación judicial de Jacinto Osvaldo Lobos Amaro, interpuso demanda de resolución de contrato contra la sociedad Maritano y Ebensperger Limitada, solicitando la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes y que se ordene efectuar
las prestaciones mutuas, con indemnización de perjuicios. Aduce que el 28 de diciembre de 2012 compró a la demandada un camión nuevo, marca JMC, modelo Carrying 3.5 ST Pick Up. El precio convenido fue de $ 12.721.000, acordando que $ 7.000.000 se pagarían al contado y el saldo mediante 5 cheques a partir del 30 de enero de 2013. Añade que el 18 de febrero de 2013 llevó el vehículo para la revisión de los 3.000 kilómetros y, no obstante haber efectuado dicha mantención, el 23 del mismo mes y año el camión no encendió y debió ser trasladado por grúa hasta el taller de la demandada, donde permaneció hasta el 9 de marzo, fecha en la cual se le hizo entrega del mismo sin mayores
explicaciones. Detalla que el vehículo volvió a fallar el 15 de marzo del mismo año, debiéndolo ingresar nuevamente para su reparación, pero tres días después se le informó que el sensor del filtro acusaba la presencia de agua en el combustible, lo que no sería posible por utilizar servicentros autorizados.
Sostiene que las fallas mecánicas que presenta el camión son graves e incompatibles con el uso de un móvil nuevo, de manera que funda la acción en el incumplimiento de la contraria respecto de su obligación de entregar un vehículo nuevo en perfectas condiciones de funcionamiento y que permita al propietario efectuar un uso adecuado y normal de él. En forma subsidiaria y en razón de los mismos hechos, deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
2.- Al contestar la acción principal de resolución de contrato la demandada opuso la excepción de contrato no cumplido, alegando que el comprador, demandante de autos, no ha pagado los 4 últimos cheques correspondientes al saldo del precio convenido, ni ha cumplido con las
obligaciones contenidas en el contrato accesorio de garantía, pues pretende la devolución del dinero antes de extinguir los términos de la póliza de garantía.
En cuanto a la demanda subsidiaria alega la culpa del propio actor, al
haber hecho uso de combustible contaminado, recalcando que el vehículo se encuentra en condiciones de funcionamiento normal y a la espera de ser
retirado por el demandante.
A su vez, deduce demanda reconvencional de cumplimiento de
contrato con indemnización de perjuicios. En tal sentido expresa que el demandado reconvencional no ha pagado el saldo del precio convenido y,
además, no obstante que el vehículo se encuentra reparado desde el 18 de marzo de 2013, no ha sido retirado, ocasionándole gastos a su parte.
3.- El demandado reconvencional solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra, alegando que los cheques fueron entregados con ánimo de novar la obligación de pago del saldo de precio y que el cobro de
tales documentos debe efectuarse conforme a la acción cambiaria propia de esos documentos mercantiles.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que, en lo pertinente al recurso en
estudio, acogió la excepción de contrato no cumplido y rechazó la demanda de resolución de contrato. Luego de asentar como un hecho respecto del cual no existe mayor controversia que el saldo -documentado con cheques- no se encuentra pagado, dado que el actor dio orden de no pago por
incumplimiento de contrato, indica que: “Un cheque girado en pago de
obligaciones no produce novación cuando no es pagado y no extingue la obligación del librador que da origen al documento ni la sustituye ni la reemplaza por otra”.
Añade que: “Existiendo certeza que el saldo de precio no ha sido
pagado en la forma referida por el demandado, lo que es reconocido
expresamente por el demandado, sólo cabe acoger la excepción interpuesta, no pronunciarse acerca del fondo del asunto por ser incompatible con lo
resuelto y rechazar la demanda . ” En tal sentido concluye que: "La excepción de contrato no cumplido es plenamente aplicable a este caso, dado que el comprador no ha cumplido ni se encuentra llano a cumplir su
obligación principal, cual es, pagar íntegramente el precio" .
CUARTO: Que en el contexto de la controversia resulta pertinente
recordar que la acción intentada, referida a la resolución de contrato, está regulada en el artículo 1489 del Código Civil. Se trata de un remedio al incumplimiento contractual que permite al contratante optar por no
perseverar en el contrato.
En estos casos se ha dicho que el sujeto pasivo de la acción resolutoria es el “contratante negligente” , que es el que infringe la obligación una vez
que esta se hace exigible. La cosa pedida es la resolución del contrato y la causa de pedir es la infracción de la obligación que constituye la condición resolutoria que subentiende la ley. Respecto del sujeto activo tradicionalmente se entendió que solo el “contratante diligente” podía entablar esta acción. Sin embargo, la reciente
doctrina y jurisprudencia ha acogido la tesis contraria, esto es, que inclusive
aquel que no ha cumplido su obligación puede demandar la resolución del contrato, atendido a que: “No es lógico que las obligaciones que engendra, que debieron extinguirse por el incumplimiento aunque este fuere imputable
a ambas partes, deban mantenerse artificialmente con vida hasta que las
extinga la prescripción. En otras palabras, no parece jurídicamente razonable que si ninguna de las partes del contrato bilateral quiere perseverar en él, deban continuar ligadas por el vínculo contractual a menos que una de estas cumpla su obligación. Ello más aún si cumple con el solo objeto de demandar la resolución, que va operar los efectos que le son propios que suponen que el contrato nunca existió y que, por lo mismo, no engendró obligaciones” (Víctor Vial del Río, Manual de las Obligaciones
en el Código Civil Chileno, segunda edición, Editorial Biblioteca Americana, noviembre de 2007, pág. 73).
En este sentido el profesor Enrique Alcalde Rodríguez expresa que: “No existe esa pretendida interdependencia entre las obligaciones que nacen
de un contrato bilateral”, de manera que la facultad de exigir la resolución no se vincula con la causa del contrato y, por ende, la excepción de contrato no cumplido: “No impediría demandar la resolución ni la ejecución forzada, aun cuando quien demanda se encuentre, a su vez, en mora de cumplir con su propia obligación” (La Responsabilidad
Contractual, Ediciones UC, diciembre 2018, págs.. 97-100).
QUINTO: Que tradicionalmente la doctrina nacional acude al
artículo 1552 del Código Civil para referirse a la excepción de contrato no cumplido, precepto conforme al cual si ninguno de los contratantes, en un
contrato bilateral, cumple o se allana a cumplir con su obligación en forma y tiempo debidos, no puede ninguno de ellos ser considerado en mora. Es lo
que se ha denominado como “compensación en mora”, figura que a la luz
de los recientes estudios se diferencia de la excepción de contrato no cumplido.
Abordando esta materia la profesora Claudia Mejías Alonzo afirma que: “Teniendo en cuenta el tenor del artículo 1552 es que usualmente se han superpuestos dos instituciones, a nuestro juicio, diferentes pero
relacionadas, ya que ambas son manifestaciones del principio de
simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones y cuyos efectos se
verifican: si uno de los contratantes no cumple o no se encuentra llano a
hacerlo” (Revista Chilena de Derecho, vol. 40 Nº 2, "La excepción de
contrato no cumplido y su consagración en el código civil chileno" , pp. 389- 412).
En el artículo antes citado la autora concluye que: “La excepción de contrato no cumplido suspende temporalmente la pretensión de cumplimiento y su forma pura de operar es mediante una excepción en el juicio respectivo. La compensación en mora, por su parte, impide que uno de los contratantes pueda ser considerado en mora mientras no cumpla o se
allane a hacerlo y opera de pleno derecho; constitución que se nos presenta vinculada a un mecanismo concreto de tutela del acreedor lesionado: la
indemnización de perjuicios ”.
Diferenciar ambas instituciones y su real reconocimiento legal resulta
indispensable para clarificar los efectos que producen en el sistema de
remedios del acreedor frente al incumplimiento y, en especial, sus alcances
frente a la acción resolutoria tácita.
SEXTO: Que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia no
cabe duda de que la excepción de contrato no cumplido paraliza la acción de cumplimiento forzado. Sin embargo, sí se discute la procedencia de la acción resolutoria en caso de incumplimiento recíproco de los contratantes.
El profesor Bruno Caprile Biermann, al efectuar un análisis de los problemas que suscita la excepción de contrato no cumplido, expone que a partir de la sentencia de esta Corte Suprema, de 4 de diciembre de 2003
(Centro Médico Dental Santa Marta con Verdugo Barrios Manuel Jesús, Rol Nº 512-2013), se produjo un vuelco en la jurisprudencia, permitiendo la resolución del contrato frente al incumplimiento recíproco de las partes (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXIX, año 2012, segundo semestre, págs.. 53-93). El autor considera que si bien se discute la procedencia de la acción resolutoria en caso de incumplimiento recíproco de los contratantes, se manifiesta por su procedencia, ya que a su juicio la solución contraria conduce a resultados inaceptables.
En apoyo a su tesis destaca que la mora no es un requisito de la
acción resolutoria, resaltando además un argumento de tipo económico: “Pues es francamente ineficiente dejar a las partes ligadas por un contrato
válido pero que ninguna de ellas puede ejecutar mientras la otra no cumpla su parte". Añade que: "La prescindencia de la mora como requisito de la acción resolutoria es coincidente con la tendencia del nuevo derecho de los contratos a considerar el incumplimiento como un hecho objetivo,
desprovisto de consideraciones subjetivas relativas a la culpa, a las que
necesariamente conduce la otra, al ser conceptualizada ésta como el retardo imputable en el cumplimiento de una obligación, después que el deudor ha sido requerido o interpelado por el acreedor”.
En este sentido precisa que: “Si se admite que la mora y la
excepción de contrato no cumplido son instituciones diversas y que los artículos 1551 y 1552 del Código Civil sólo regulan la primera, entonces es más fácil introducir claridad en cuanto al ámbito de aplicación de cada una. La mora es una exigencia de la acción indemnizatoria; no lo es de la acción de cumplimiento, pues el artículo 1537 CCCh. permite expresamente demandarlo antes de haberse constituido al deudor en mora;
tampoco lo es de la acción de la acción resolutoria, por las razones antes referidas”.
SEPTIMO: Que sobre el tema en análisis el profesor Víctor Vial del Río expresa que: “El Código Civil chileno no reconoce la llamada excepción de contrato no cumplido con un carácter general, estableciéndola específicamente, según se procurará comprobar, sólo en relación con la indemnización de perjuicios. Su aplicación a la acción de cumplimiento o la resolución del contrato bilateral es producto de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, sobre la base de dar una aplicación extensiva al artículo 1552" (Revista Actualidad Jurídica Nº 32, julio 2015,
Universidad del Desarrollo, "Algunas reflexiones en torno a la excepción de contrato no cumplido" , págs. 57-64).
Arguye que el artículo 1489 del Código Civil no menciona que el derecho alternativo de una de las partes para perseverar en el contrato e
instar por su cumplimiento o desistirse del mismo demandando su
resolución, en ninguna parte menciona que esta facultad supone como requisito o condición esencial que quien pretenda obtener la ejecución forzada de la obligación o la resolución del contrato deba haber cumplido o estar llano a cumplir lo pactado, situación distinta a la indemnización de perjuicios.
Asimismo, el profesor Enrique Alcalde Rodríguez, en la citada obra, señala que el artículo 1552 de nuestro Código: “En realidad no contempla
la denominada excepción de contrato no cumplido o, si se quiere, que sus alcances difieren con mucho del sentido que se le atribuye en otros
ordenamientos jurídicos y, en todo caso, de la interpretación que desde antiguo se ha seguido entre nosotros”. Afirma que: "Dicha excepción no impediría demandar la resolución ni la ejecución forzada que reconoce el artículo 1489 del Código, aun cuando quien demanda se encuentre, a su vez, en mora o retardo de cumplir con su propia obligación”, toda vez que
“el legislador nacional solo consideró la naturaleza bilateral del contrato y, por lo mismo, la eventual ruptura de la reciprocidad de las obligaciones que
engendra, para un único y preciso objeto: determinar si una de las partes está o no constituida en mora en el supuesto que incumpla la obligación”, lo
que resulta necesario para establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios, nada más (ob. cit. págs. 418-421).
En síntesis, es posible, afirman, que la excepción de contrato no cumplido enerva la acción de cumplimiento y/o de indemnización de perjuicios, pero no impide la acción resolutoria, especialmente si ambas partes han incumplido las obligaciones que el contrato les impone.
OCTAVO: Que en el caso sub lite son hechos establecidos por los
jueces del fondo los siguientes:
a.- la existencia del contrato de compraventa;
b.- la modalidad de pago pactada, en cuanto a un pie al contado y un
saldo documentado en 5 cheques;
c.- la existencia de cheques girados que no fueron pagados por tener
orden de no pago que fuera decretada por el comprador;
d.- la existencia de fallas en el vehículo comprado, lo que obligó al demandante a llegar con el aludido camión al taller de la demandada conducido por una grúa.
Conforme a los supuestos fácticos antes reseñados es posible concluir que ambas partes incumplieron sus obligaciones. Por un lado el actor, ante la entrega de un vehículo nuevo cuyas fallas imposibilitaban su marcha, dejó de pagar el saldo del precio convenido y optó por pedir a través de la presente acción judicial la resolución del contrato de compraventa. A su vez la demandada no cumplió con su deber de entregar un camión nuevo, toda vez que el vehículo luego de su adquisición debió ser trasladado por grúa a su taller, sin que dicho litigante haya podido acreditar en este juicio que al
menos en la segunda oportunidad tal defecto se debió al uso de combustible contaminado.
NOVENO: Que conforme al orden natural de las cosas es posible
suponer que la adquisición de un vehículo nuevo, en especial si el comprador se dedica al rubro del transporte, presupone que el vehículo comprado, al menos durante un tiempo, no tendrá defectos que impidan su natural conducción, de manera que frente a las fallas ya reseñadas el comprador en este caso optó por pedir la resolución del contrato y no requerir su cumplimiento forzado. Su incumplimiento respecto de la
obligación de pago del saldo del precio obedece a la ya señalada contravención contractual, circunstancia que en ningín caso impide el ejercicio de la acción sub lite.
Tal como se ha venido analizando, la excepción de contrato no cumplido si bien obsta a la indemnización de perjuicios, no enerva la acción de resolución de contrato, ya que a través de ella lo que se persigue es que las cosas se retrotraigan al estado anterior en razón del incumplimiento de las partes respecto de sus obligaciones.
DÉCIMO: Que en razón de las consideraciones antes expuestas, en el caso sub lite la excepción de contrato no cumplido debió haber sido rechazada y, por ende, en razón de los hechos acreditados en autos, procedía acoger la acción principal de resolución de contrato, ya que si bien el comprador no pagó el saldo del precio convenido, la vendedora por su parte no entregó un vehículo nuevo en perfectas condiciones, porque el camión tuvo al menos dos fallas luego de la mantención de los 3.000 kilómetros que impidieron su conducción. Al no razonar as los jueces de la instancia han incurrido en el vicio que hace valer la demandante, vulnerando los artículos 1489, 1545, 1546, 1551 y 1552 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una excepción que debió desestimarse y, consecuencialmente, se rechazó la demanda de resolución de contrato en circunstancias que ella era procedente.
UNDÉCIMO : Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al
presente recurso de casación en el fondo. Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE
ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Paulo Sebastián Lagos Fuentes, en representación del demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 195, la que se invalida y
se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero
separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Rol Nº 7417-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber
cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Sentencia de reemplazo
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se eliminan los razonamientos duodécimo a vigésimo quinto, vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos cuarto a noveno del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM S PRESENTE:
PRIMERO: Que la obligación de entregar la cosa no sólo se refiere a la entrega material de la misma, sino que ella también debe permitir al comprador hacer de ella un uso natural y lógico para el fin a que está destinada. En la especie es un hecho que el camión tuvo dos fallas que imposibilitaron su conducción y, respecto de la última de ellas, la demandada no logró probar que su origen haya sido el uso de combustible adulterado. Lo expuesto permite concluir que frente a las deficiencias que tuvo
el camión, el actor optó por pedir la resolución del contrato en razón del incumplimiento de la contraria de su obligación de entregar un vehículo nuevo, en perfectas condiciones para su uso; y si bien puede estimarse
que éste se encontraba amparado por una póliza de garantía, ello no lo inhabilita para solicitar la devolución del vehículo, dados los defectos que presentó , más aún si se considera que aquél era utilizado para el trasporte.
SEGUNDO: Que en relación a la indemnización solicitada por el actor y tal como se ha analizado en la sentencia de casación, la excepción de contrato no cumplido no enerva la resolutoria prevista en el artículo 1489 del Código Civil, pero impide la indemnizatoria dado que en la especie es un hecho no discutido que el actor dejó de pagar el saldo del precio convenido.
TERCERO: Que la demanda reconvencional no podrá ser acogida por resultar incompatible con lo resuelto, toda vez que frente al
incumplimiento recíproco de las partes no se vislumbra la posibilidad de continuar con la ejecución del contrato, resultando más lógico acceder a la resolución del mismo solicitada a través de la demanda principal.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia de siete de julio de dos mil diecisiete, corriente a fojas 142 y
siguientes y, en su lugar, se declara que:
I.- Se rechaza la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada como medio para enervar la acción principal.
II. Se acoge la demanda principal sólo en cuanto se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha
28 de diciembre de 2012 y se ordena efectuar las prestaciones mutuas,
debiendo la demandada restituir el precio pagado, esto es la suma de $
7.000.000 más el valor del primer cheque cobrado por $ 1.167.140 y devolver los cuatro restantes. No se ordena la devolución del vehículo por encontrarse éste en poder de la demandada.
III.- Se desestima la demanda reconvencional de
cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios.
IV.- Cada parte pagar sus costas, por haber tenido ambas motivos á
plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Rol Nº 7417-2018 .-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber
cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.