Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 1414-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, caratulados "Servicios Mecánicos Eléctricos Hidráulicos y otros con Santa Ide SpA", mediante sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete se acogió la demanda sólo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por destrucción de la cosa, sin costas.
Impugnada dicha sentencia por el demandante mediante recurso de
apelación, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de este último fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por medio de este libelo el recurrente denuncia la
infracción del artículo 1939 en relación con los artículos 1547, 1671, 1680, 1941, 1945 y 1947, todos del Código Civil. Plantea, en síntesis, que la sentencia impugnada yerra al afirmar que el libelo no imputa responsabilidad a la demandada, específicamente al consignar que "probablemente" , por una mala maniobra, el vehículo sufrió un volcamiento. Por el contrario, sostiene que el adverbio antes mencionado
da cuenta de una imputación directa de la responsabilidad que le cupo al arrendatario en la destrucción de la cosa arrendada con ocasión de la acción de su dependiente. Sostiene que en materia de responsabilidad contractual la culpa se
presume y, en tal sentido, es obligación del contratante que ha debido emplear determinada diligencia probar que así lo hizo, carga que estima incumplida. Añade que es el arrendatario quién debe cuidar de la cosa arrendada como un buen padre de familia, de manera que si infringe tal
obligación, como aconteció en la especie, se obliga a indemnizar los perjuicios causados.
Concluye recalcando que su parte entregó en arriendo a la demandada un camión, vehículo que sufrió el volcamiento mientras estaba en posesión de la demandada y, no obstante ello, la sentencia no considera que dicho contratante contravino tanto su deber de cuidado sobre la cosa,
como el de devolverla al término de contrato. Destaca que acreditado el incumplimiento y no habiendo la contraria producido prueba para
demostrar la concurrencia del caso fortuito en que basó su defensa, los jueces del fondo debieron acceder a la indemnización solicitada y condenar a la demandada al pago $ 61.424.284 por concepto de daño emergente, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Luis Hernán Reveco Jarpa, en representación de la empresa Servicios Mecánicos Eléctricos Hidráulicos y otros Mariana del Carmen Arriaza Galdames EIRL, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de
la empresa Santa IDE SpA, solicitando se declare: a) que con fecha 23 de
febrero de 2016 concluyó el contrato de arrendamiento convenido por las partes en relación con el camión marca JAC, modelo 1135, por destrucción total de la cosa arrendada; b) que la demandada le adeuda y debe pagar la
suma de $ 8.199.100 a título de rentas de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y 23 de febrero de 2016; c) que se condene a la demandada a pagar la suma de $ 61.424.284 a
título de daño emergente, más reajustes, intereses y costas.
Seala que entregó en arriendo a la contraria un camión pluma marca JAC, a razón de una renta mensual de $ 4.641.000, el que había recibido en arriendo con opción de compra, a partir del 29 de julio de 2013, por parte de la empresa Servicios Financieros Progreso S.A. Sin
embargo expresa que el día 18 de diciembre de 2015, mientras la cosa arrendada se encontraba en poder de la arrendataria, probablemente por
una mala maniobra de su conductor, el vehículo sufrió un volcamiento que lo dañó seriamente, declarándose la pérdida total del mismo por la compañía de seguros en febrero de 2016.
Refiriéndose a la indemnización solicitada y, en lo pertinente al recurso en estudio, indica que en virtud del contrato de leasing su
representada pagó un total de $ 78.891.409, recibiendo por parte de la compañía de seguro la suma de $ 17.467.284, razón por la que solicita se le indemnice por concepto de daño emergente la suma de $ 61.424.284, correspondiente al pago realizado con cargo al leasing. Recalca que es
obligación del arrendatario cuidar de la cosa por lo que debe responder hasta de culpa leve y, en el presente caso, el vehículo sufrió perjuicios mientras era conducido por un dependiente de la arrendataria, lo que
importa un incumplimiento del contrato.
b.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que el término del contrato de arrendamiento se produjo por un hech fortuito.
Añade que la demandante, a través de la indemnización solicitada, pretende que se le repare por algo que ya fue pagado en su oportunidad,
toda vez que quien tendría la facultad de pedirla sería el dueño del camión, quien fue resarcido por la compañía de seguros a través de la correspondiente liquidación y finiquito, destacando que la actora también recibió por tal concepto la suma de $ 17.467.284.
c.- Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2017, el tribunal de
primer grado acogió la acción sub lite sólo en cuanto declara el término del contrato de arrendamiento por destrucción de la cosa.
Respecto de la indemnización de perjuicios, el sentenciador desestimó tal pretensión reflexionando para ello que “los artículos 1548 y 1947 del Código Civil señalan que corresponde al arrendatario cuidar y conservar la cosa hasta su restitución, manteniéndola en el mismo estado en que la recibió , empleando aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. De otro lado, el artículo 1671 presume que en los casos de obligación de especie o cuerpo cierto, los daños o deterioros en la cosa arrendada, lo han sido por hecho o culpa del
deudor. Por su parte, el artículo 1547 del Código Civil señala que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba
del caso fortuito, al que lo alega. Finalmente, los artículos 547 y 1947 establecen que el arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del
arriendo; y en cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por la de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios y a falta de prueba, será
responsable”.
En relación al daño emergente, cimentado en el pago de las rentas provenientes del leasing con anterioridad a la ocurrencia del accidente que
provocó la pérdida total del móvil, indica que “el actor -previo pago de una suma determinada de dinero- adquirió el uso y goce del vehículo siniestrado, coligiendo entonces que el actor pudo gozar del mismo bien,
obteniendo con esto la satisfacción del contrato, en cuanto, el pago efectuado no es por mera liberalidad, sino que va aparejado con la
correspondiente contraprestación, que es la de usar y gozar del bien”.
Concluye entonces que los importes pagados por el actor en virtud del
contrato de leasing no constituyen un empobrecimiento en su patrimonio,
“dado que durante dicho período recibió la contraprestación correspondiente en cuanto al uso y goce del bien, y, como consecuencia de
ello, aparece del todo improcedente la solicitud de indemnización de perjuicios por daño emergente fundado en esos términos”.
d.- En contra de la decisión antes reseñada la demandante dedujo recurso de apelación, insistiendo en la concurrencia de los presupuestos de la indemnización solicitada por concepto de daño emergente.
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia reprodujo y confirmó
con mayores argumentos la sentencia de primer grado, razonando para ello
que “todo lo referente a la indemnización, ha debido probarse la convenida diligencia del arrendatario, pero dada la forma como está presentada la demanda, no existe una imputación en cuanto a la negligencia del demandado en el cumplimiento del contrato, de manera que a la luz del
artículo 1547 del Código Civil, no cabe presumir la culpa del arrendatario, menos si no hay una imputación directa por parte del actor y, por lo mismo desaparece el presupuesto esencial generador de la obligación contractual que obligaría al demandado a la indemnización de perjuicios”.
CUARTO: Que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia
existe consenso en que no toda infracción de una obligación contractual hace procedente la indemnización de perjuicios, ya que es necesario que se cumplan determinados presupuestos. Estos son: a) la infracción de obligación; b) imputabilidad de la infracción a culpa o dolo del deudor; c) mora del deudor; d) existencia de perjuicios; y e) relación de causalidad entre los perjuicios y la infracción de obligación.
Al respecto, el profesor Enrique Alcalde Rodríguez señala que la existencia de los daños o perjuicios es esencial, “sin daño, y aun cuando exista un incumplimiento imputable al deudor, no hay indemnización que sea procedente, salvo el caso excepcional de la cláusula penal, donde el acreedor no necesita probar perjuicios para reclamar la pena” (La
Responsabilidad Contractual, Ediciones UC, diciembre 2018, p g. 490). Añade el autor que el daño ha de ser cierto, “es decir, debe ser real y
efectivo. Se opone a la certidumbre del daño aquél que es meramente hipotético o eventual". Asimismo expresa que el daño no puede haber sido
ya reparado, de manera que “si el acreedor ha sido resarcido en todo o
parte de los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento, por
ejemplo, por haber operado seguros contratados, tal monto debe deducirse
de su demanda de perjuicios” (ob. cit. p gs. 496-497). Es necesario, además, que los perjuicios sean probados por el acreedor, contratante que tendrá que demostrar, en el juicio respectivo, los elementos que configuran la obligación de indemnizar, entre ellos la naturaleza y extensión de los perjuicios sufridos.
QUINTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve
la controversia sublite, cabe puntualizar que el arbitrio intentado se
circunscribe a la indemnización solicitada a título de daño emergente. Al efecto, cabe recordar que aquella consiste en el empobrecimiento real y
efectivo que sufre el patrimonio del deudor. En otras palabras, representa
los gastos y pérdidas en que el acreedor incurrió con motivo del contrato, y su finalidad no es otra que volver al contratante que demanda a la situación previa a su celebración. (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2014, p g. 257)
Así , siguiendo el principio general del artículo 1698 del Código Civil, corresponderá al actor probar la existencia del daño que por este concepto reclama.
SEXTO: Que del análisis de la sentencia de primer grado, reproducida por el tribunal de alzada, es posible advertir que el
sentenciador dio por establecida la responsabilidad de la parte demandada,
al señalar en su motivo vigésimo primero que “corresponde al arrendatario
cuidar y conservar la cosa hasta su restitución, manteniéndola en el mismo estado en que la recibió”, añadiendo que tratándose de una obligación de
especie o cuerpo cierto, el artículo 1671 del Código Civil presume que los daños o deterioros en la cosa arrendada lo han sido por hecho o culpa del deudor. Destaca que “el arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin
del arriendo; y en cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa" y, "a falta de
prueba, será responsable”.
Sin embargo, al analizar los requisitos de procedencia de la
indemnización demandada y, en especial, la existencia del daño emergente reclamado, estimó que el actor no cumplió con la carga procesal de probar la existencia y monto del perjuicio reclamado. En efecto, en los
considerandos vigésimo segundo a vigésimo séptimo de la sentencia de primera instancia, que el fallo impugnado hizo suyos, se consigna que el
demandante no probó el empobrecimiento que le produjo los importes pagados en virtud del contrato de leasing, toda vez que durante dicho período recibió la contraprestación correspondiente en cuanto al uso y goce del bien.
SÉPTIMO : Que, entonces, aun en el evento que se estimara que el
tribunal de alzada pudo incurrir en un error de derecho al sostener que el
actor no efectuó una imputación en cuanto a la negligencia del demandado en su libelo y, por ende, indicar que a la luz del artículo 1547 del Código Civil no cabe presumir la culpa del arrendatario, “menos si no hay una
imputación directa por parte del actor", la decisión de negar lugar a la
indemnización de perjuicios por la suma de $ 61.424.284 a título de daño emergente no podr a ser modificada, toda vez que el demandante no acreditó la existencia y extensión de los perjuicios reclamados, siendo ello de su cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
En efecto, el mero incumplimiento no conlleva la obligación del contratante negligente de indemnizar, pues es necesario que tal
contravención haya producido un daño real y concreto, de manera que la referencia efectuada por el fallo recurrido sobre la falta de imputación en el libelo acerca de la negligencia en que habría incurrido la demandada carece de influencia en lo decisorio, por cuanto prescindiendo de aquélla igualmente se llegaría a la decisión de rechazar la indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, puesto que, como anteriormente se dijo, el actor no cumplió con la carga procesal de probar el perjuicio reclamado.
OCTAVO: Que tal como se acaba de expresar, los errores que la
parte recurrente atribuye a la sentencia atacada no han tenido influencia en
lo dispositivo del fallo como lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación formulado en los autos no puede prosperar. Cabe recalcar al efecto que el citado precepto
consagra como elemento de procedencia de este recurso la conocida
máxima relativa a que "la nulidad sin perjuicio no opera" .Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Hernán Reveco Jarpa, en representación de Servicios Mecánicos Eléctricos Hidráulicos y otros Mariana del Carmen Arriaza Galdames EIRL, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 8723-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.
H ctor Carre o S., Sr Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan é ñ
Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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