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domingo, 9 de junio de 2019

Pago de una multa por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la denunciada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que la condenó como autora de la infracción prevista y sancionada en el artículo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con el artículo 2° del Decreto Supremo N°98, de 2012, del Ministerio de Economía, al pago de una multa de 777,2015 Unidades Tributarias Mensuales por elaborar harina de pescado con materia prima no destinada a ese fin. 

En cuanto al recurso de casación en la forma. 
Segundo: Que denuncia la causal contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que disgrega en tres variantes: falta de congruencia entre los hechos denunciados y el contenido de la imputación, entre aquellos y la sentencia, y, por haberse extendido el dictamen de la judicatura a puntos no sometidos a su decisión. 
En cuanto a la primera, afirma que se produjo porque la sentencia omitió pronunciarse sobre si el abastecimiento de jibia entera constituía una infracción al artículo 107 de la Ley N°18.892, en relación con el artículo 2° del Decreto Supremo Nº98, de 2012, del Ministerio de Economía, desatención que vincula con el contenido de la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca, fundada en que se habría detectado la recepción de 210,425 toneladas de jibia en sus líneas de producción; agregando que la conducta imputada fue por elaboración de harina de pescado a partir de ese recurso, y que terminó condenada por un hecho diverso, consistente en fabricarla con materia prima no destinada al efecto. De la prueba rendida, prosigue, se desprende que la jibia estaba destinada para consumo humano, alterándose la causa de pedir referida a su simple abastecimiento, condenándosele sin discernir aquella prevención, ni establecer fehacientemente si el recurso se encontraba entero o trozado o descompuesto, aspecto que no fue abordado por el servicio denunciante, extendiéndose la decisión judicial a materias no sometidas congruentemente a su conocimiento, según el debate entre las partes, sin que en consecuencia advierta aquella necesaria vinculación entre los hechos presuntamente constatados por los fiscalizadores, el tenor de la denuncia, la pretensión punitiva administrativa y lo resuelto por la judicatura. 
En segundo lugar, acusa incongruencias entre la denuncia y el fallo. En efecto, la comunicación de cargos fijó el conflicto que debía ser resuelto. Sin embargo, la decisión que impugna se pronunció sobre hechos distintos, puesto que fue acusada por “destinar jibia entera para la elaboración de harina de pescado” y fue condenada por “elaborar harina de pescado con materia prima no destinada a este fin”. 
En último término, sostiene que la sentencia omitió asumir puntos sometidos a la decisión del tribunal de carácter exculpatorios. Tal es así, que, a su juicio, se encuentra acreditado que la jibia correspondía a “desecho”, puesto que de la prueba rendida se evidenció que estaba descompuesta o no apta para el consumo humano, dándose por acreditado que la empresa multada recibió determinada cantidad de ese producto que fue destinada a harina de pescado, sin esclarecer que sería destinada a consumo humano o, si fue rechazada por ausencia de trazabilidad o por descomposición, permitiéndosele normativamente, en este caso, su uso productivo como harina de pescado. 

Tercero: Que, en otro apartado, censura la infracción a lo dispuesto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con su artículo 170 N°4, por carecer la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, puesto que no basta con señalar los medios de prueba para entenderla ponderada, sino que es necesario desarrollar razonamientos jurídicos, entregar principios de lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos afianzados, constatándose que el fallo no explicó por qué desestimó su defensa, carente de una argumentación suficiente, aduciendo que las declaraciones recibidas fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de veracidad del contenido de la denuncia y dejar como hecho asentado la producción de harina de pescado a partir de jibia entera y no que esta correspondiera a un producto para consumo humano, sin ahondar en sus defensas sustentadas en el ingreso de la jibia en la línea de proceso de productos congelados, donde fue rechazada por estar descompuesta y, por tanto, derivada a la elaboración de harina, según documentación que cita y procedimientos sanitarios que detalla, en relación con prueba testimonial ofrecida, que considera conteste para esclarecer esta afirmación. 
Por tanto, concluye, no se analizó en la sentencia la integridad de los antecedentes incorporados al proceso de conformidad a las reglas de la sana crítica, según las cargas procesales que a cada parte correspondía evacuar. 

Cuarto: Que de esta forma, prosigue, de no haber incurrido en los vicios revelados, la sentencia habría concluido que la denunciada dio cumplimiento al artículo 3° del Decreto Supremo N°98 del Ministerio de Economía, de 31 de julio de 2012, que autoriza expresamente la elaboración de harina de pescado a partir de desechos de jibias provenientes de otras líneas de procesamiento, sin que, por tanto, vulnerara norma alguna; adoleciendo la formulación de cargos de incongruencias entre los hechos fiscalizados, constatados y acreditados, según criterios de ponderación racional, motivo por el que pide se acoja la nulidad formal y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la acusación. 

Quinto: Que la causal de nulidad que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se puede configurar cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita; cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y, cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; regla que corresponde relacionar con lo que previene el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben emitirse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. El vicio de que se trata quebranta un principio que rige la actividad procesal, llamado de la congruencia, por lo tanto, la causal de nulidad a que se hace referencia vela por su respeto irrestricto. 

Sexto: Que la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se sostiene en haber incurrido la empresa denunciada en una trasgresión a la normativa pesquera vigente, en particular, los artículos 107 y 116 de la Ley N°18.892, en relación con los Decretos Supremos N°s 316, de 1985, y 98, de 2012, ambos del Ministerio de Economía; según el contenido de la denuncia, por destinar jibia entera para la elaboración de harina de pescado, por cuanto la empresa fue sorprendida el 13 de marzo de 2014, manteniendo en uno de sus pozos de acopio de la línea de proceso 210,425 toneladas de jibia entera, descargada el mismo día en horas de la madrugada, refrendándose posteriormente su utilización para la producción de harina de pescado. 
Por su parte, la denunciada expuso que el día y hora señaladas fue descargada la cantidad de jibia indicada, pero adujo que sería destinada para consumo humano, procesada o fresca. Sin embargo, aduce que este propósito fue rechazado por personal sanitario de la empresa que trabaja en el departamento de calidad dado que su estado de conservación no la hacía apta a tal fin, razón que motivó su uso en la elaboración de harina de pescado, alegando que tal decisión envuelve una evidente pérdida económica dado el valor asignado a la jibia si es para consumo o desecho, puesto que las otras opciones son las de devolverla al mar, decisión constitutiva de infracción o, llevarla a un vertedero, con un costo superior y con posible vulneración de normas de salubridad. 

Séptimo: Que descrita cada una de las posiciones en controversia, deviene inconcuso el empleo final de la jibia descargada en horas de la madrugada el 13 de marzo de 2014 en las cadenas de producción de la empresa denunciada, y que su totalidad fue utilizada en la elaboración de harina de pescado, diferenciándose de la imputación en su estado -jibia entera o trozada- y sus condiciones de salubridad y aptitud para consumo humano, que, en su concepto, habrían obligado a destinarla al fin que se le reprocha, decisión que considera probada y, por tanto, exculpatoria de los equívocos cargos formulados en su contra 

Octavo: Que la norma en que se basa la infracción y posterior imposición de la multa que se busca revertir, se contiene en el artículo 2º del Decreto N°98, de 8 de febrero de 2013, del Ministerio de Economía, que modificó el artículo 1º del Decreto Supremo Nº316, de 1985, en el sentido de eliminar a la jibia de la nómina de recursos hidrobiológicos para ser empleados como materia prima en la producción de harina de pescado, sin perjuicio de contenerse en su artículo 3º, una eximente, consistente en que los desechos de jibia provenientes de otras líneas de procesamiento puedan ser utilizados como materia prima en su elaboración. Sin embargo, este último antecedente fáctico fue desestimado por la magistratura del fondo, por cuanto la prueba rendida al efecto se mostró incapaz de acreditar tal extremo, sosteniéndose, en consecuencia, la legalidad presuntiva de la imputación efectuada por los fiscalizadores en cuanto al fin proscrito al que fue destinada la jibia ingresada a las cadenas de producción de harina de pescado de Foodcorp Chile S. A. 


Noveno: Que el artículo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone: “Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad”, que debe relacionarse con las administrativas ya citadas, de lo que se concluye, necesariamente, que las empresas que procesan recursos hidrobiológicos se encuentran impedidas de utilizar, entre otros, jibia en la elaboración de harina de pescado, conducta que se dio por acreditada en el caso, y si bien la denunciada pretendió excusarse afirmando que originalmente sería empleada para consumo humano, no fue probado, como tampoco su estado de descomposición. 

Décimo: Que, de lo consignado, no se advierte la incongruencia o extensión a puntos indebidos por parte de la sentencia impugnada que se acusa, puesto que fue adoptada dentro de los márgenes de lo discutido y planteado por las partes durante el proceso. En efecto, la denunciada fundamenta su defensa en el uso de desechos de jibia en la producción de harina de pescado, que, como se estableció en el fallo que se revisa, no fue probada, resultando, en consecuencia, condenada por el uso dado a un recurso del que estaba impedida de disponer, finalidad perseguida por el legislador para sancionar al contraventor, siendo el caso, de forma que es fácil advertir la inconcurrencia de los requisitos de procedencia de la causal de invalidación invocadas, cuestión probatoria y de derecho que evidentemente queda sometida a la decisión del tribunal, por tratarse de un asunto propio de la controversia propuesta por el actor y adscrita a la defensa, marco en el que se mantuvo el razonamiento y decisión que, además, se atuvo a la figura administrativa sancionatoria contenida en el artículo 2° del Decreto Supremo N°98, del Ministerio de Economía, que eliminó a la jibia de la nómina de recursos hidrobiológicos para ser utilizados como materia prima en la producción de harina de pescado; sin que se advierta, en consecuencia, que la sentencia otorgara más de lo pedido o se extendiera a puntos no sometidos a la decisión judicial o desatendiera aspectos particulares de la defensa, descartándose, asimismo, que se apartara de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, sin alterar, por último, su contenido, cambiando, omitiendo, ampliando o disminuyendo su objeto o modificando la causa de pedir. 

Undécimo: Que en cuanto a la segunda causal de casación formal, contenida en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, la funda por carecer el fallo de consideraciones y por estimar insuficiente la simple reproducción de la probanza rendida o de ser descartada recurriendo a su feble poder de convicción, demandando la necesidad de aplicar al caso razonamientos jurídicos, principios lógicos, máximas de experiencia y conocimientos científicos afianzados, según se refrenda en el pobre análisis de la testimonial vertida, descartada únicamente por ser incapaz de derrotar la presunción de veracidad de la que se encuentra investida la denuncia, pese a estar contestes en cuanto a su destinación para consumo humano y que posteriormente fue rechazada por su descomposición y destinada, como decisión consciente a la elaboración de harina de pescado, que se confirmaría con la instrumental rendida que menciona y a cuyo contenido alude; ausencia de motivaciones que se transforman en una abierta causal de invalidación por omisión de la necesaria ponderación según las reglas de la sana crítica y de las cargas procesales que cada parte debía desenvolver, razones por las que pide la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace la denuncia. 

Duodécimo: Que a fin de resolver la procedencia de esta causal del recurso, se debe tener presente que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.” 
Agrega su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.” 
En tanto, el inciso segundo del artículo 768 del texto citado prescribe: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.” 

Decimotercero: Que, en consecuencia, para el análisis de admisibilidad de la causal desarrollada por la recurrente, y según fue razonado en el motivo anterior, el legislador expresamente la excluyó por tratarse de un procedimiento especial seguido conforme al artículo 122 de la Ley N°18.892, debiendo ser, por tanto, desestimado el intentado en esta etapa de su tramitación. 

En cuanto al recurso de casación en el fondo. 
Decimocuarto: Que se denuncia vulnerado el artículo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, puesto que el fallo prescindió de elementos de convicción que debían ser ponderados según las reglas de la sana critica, en particular, la apreciación de la documental y testimonial ofrecidas, tal es así, que para rechazar la reclamación, no explicitó de modo alguno principios lógicos, máximas de experiencia y conocimientos científicos afianzados, empleando expresiones ambiguas para desestimarla, sin desarrollar un análisis sustancial del contenido de los informes agregados, cuestión imprescindible en el caso y obligatorio para la judicatura, acogiéndose la denuncia sin expresar razonamientos ni disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarla, que, a su turno, conlleva la conculcación de garantías constitucionales referentes al debido proceso y la igualdad ante la ley; razón por la que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace en toda sus partes la denuncia que derivó en la imposición de la multa impuesta. 

Decimoquinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- En horas de la madrugada del 13 de marzo de 2014, Foodcorp S. A., empresa procesadora de harina de pescado, se abasteció de 258,255 toneladas de jibia o calamar rojo. 
2.- La descarga se efectuó directamente a los pozos de acopio de la planta de harina de pescado pertenecientes a la denunciada. 
3.- El estado de desecho de la jibia no fue constatada por la autoridad, sin que se verificara su destino para consumo humano. 
4.- La denunciada destinó la jibia descargada a la elaboración de harina de pescado. 
Sobre la base de tales hechos y considerando el carácter presuntivo de la denuncia formulada por los fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, se descartó el planteamiento de la empresa denunciada en cuanto al estado de descomposición de la jibia descargada, puesto que quienes depusieron en tal sentido no se encontraban en el lugar al momento del hallazgo y fiscalización, ni tampoco realizaron un análisis organoléptico para catalogar el producto de aquel modo, sin que se aportara otro medio de convicción que sostuviera esta circunstancia, constatándose que la jibia fue observada directamente por los inspectores del servicio en los pozos de la planta en que se elabora harina de pescado, producto final que no fue controvertido por la denunciada, acreditándose en consecuencia la denuncia formulada de “destinar recurso jibia entera para la elaboración de harina de pescado”, configurándose la infracción imputada, en el entendido que Foodcorp Chile S.A. utilizó para la elaboración de harina de pescado un producto excluido de la nómina de recursos hidrobiológicos permitidos, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N°98, en relación con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 316, ambos de 2012. 

Decimosexto: Que, por tanto, la efectiva comisión de la infracción se sustenta en los hechos que fueron establecidos por las instancias de fondo, únicas que se encuentran facultadas por la legislación para determinarlos, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento del sistema valorativo que rige este tipo de procedimientos. En la especie, si bien se acusó la conculcación del artículo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, lo cierto es que debe ser desestimada, porque el recurso carece de toda mención a qué reglas y principios que integran el sistema de la sana crítica fueron omitidos en la sentencia que impugna, puesto que sólo menciona que los razonamientos sobre cuya base concluye que la documental y testimonial rendidas fueron ambiguos para desvirtuar la presunción de veracidad que detenta la denuncia, omitiendo toda enunciación referente a qué principio lógico se vio violentado en aquella escasez argumentativa que es el núcleo de su denuncia, sin siquiera mencionar aquellos atropello de los básicos que conforman la lógica formal, de identidad, de no contradicción, razón suficiente y de exclusión. Lo anterior, permite afirmar que la crítica se concentra en el proceso de ponderación, esto es, en las conclusiones a que se arribó por la magistratura de la instancia a partir del análisis de los diversos medios de prueba rendidos en cada una de sus sedes, aspecto que no es susceptible de ser controlado por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto, menos aún si se carece de una explicación coherente acerca del modo cómo la sana crítica fue quebrantada. 
En consecuencia, considerando los hechos asentados en el proceso, debe concluirse que la judicatura del fondo efectuó una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, según los hechos que se tuvieron por acreditados; razón por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación. 
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos contra la sentencia de siete de enero de dos mil diecinueve. 
Acordada la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación en la forma con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien estuvo por traerlo en relación, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781. 

Regístrese y devuélvase. 

N°4.874-2019.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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