Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781
y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y
en el fondo deducidos por la denunciada contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que la
condenó como autora de la infracción prevista y sancionada en el artículo 107 de
la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con el artículo 2° del Decreto
Supremo N°98, de 2012, del Ministerio de Economía, al pago de una multa de
777,2015 Unidades Tributarias Mensuales por elaborar harina de pescado con
materia prima no destinada a ese fin.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que denuncia la causal contenida en el artículo 768 N°4 del
Código de Procedimiento Civil, que disgrega en tres variantes: falta de
congruencia entre los hechos denunciados y el contenido de la imputación, entre
aquellos y la sentencia, y, por haberse extendido el dictamen de la judicatura a
puntos no sometidos a su decisión.
En cuanto a la primera, afirma que se produjo porque la sentencia omitió
pronunciarse sobre si el abastecimiento de jibia entera constituía una infracción al
artículo 107 de la Ley N°18.892, en relación con el artículo 2° del Decreto
Supremo Nº98, de 2012, del Ministerio de Economía, desatención que vincula con
el contenido de la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca, fundada
en que se habría detectado la recepción de 210,425 toneladas de jibia en sus
líneas de producción; agregando que la conducta imputada fue por elaboración de
harina de pescado a partir de ese recurso, y que terminó condenada por un hecho
diverso, consistente en fabricarla con materia prima no destinada al efecto. De la
prueba rendida, prosigue, se desprende que la jibia estaba destinada para
consumo humano, alterándose la causa de pedir referida a su simple
abastecimiento, condenándosele sin discernir aquella prevención, ni establecer
fehacientemente si el recurso se encontraba entero o trozado o descompuesto,
aspecto que no fue abordado por el servicio denunciante, extendiéndose la
decisión judicial a materias no sometidas congruentemente a su conocimiento,
según el debate entre las partes, sin que en consecuencia advierta aquella
necesaria vinculación entre los hechos presuntamente constatados por los fiscalizadores, el tenor de la denuncia, la pretensión punitiva administrativa y lo
resuelto por la judicatura.
En segundo lugar, acusa incongruencias entre la denuncia y el fallo. En
efecto, la comunicación de cargos fijó el conflicto que debía ser resuelto. Sin
embargo, la decisión que impugna se pronunció sobre hechos distintos, puesto
que fue acusada por “destinar jibia entera para la elaboración de harina de
pescado” y fue condenada por “elaborar harina de pescado con materia prima no
destinada a este fin”.
En último término, sostiene que la sentencia omitió asumir puntos
sometidos a la decisión del tribunal de carácter exculpatorios. Tal es así, que, a su
juicio, se encuentra acreditado que la jibia correspondía a “desecho”, puesto que
de la prueba rendida se evidenció que estaba descompuesta o no apta para el
consumo humano, dándose por acreditado que la empresa multada recibió
determinada cantidad de ese producto que fue destinada a harina de pescado, sin
esclarecer que sería destinada a consumo humano o, si fue rechazada por
ausencia de trazabilidad o por descomposición, permitiéndosele normativamente,
en este caso, su uso productivo como harina de pescado.
Tercero: Que, en otro apartado, censura la infracción a lo dispuesto en el
artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con su artículo 170
N°4, por carecer la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho que le
sirvieron de fundamento, puesto que no basta con señalar los medios de prueba
para entenderla ponderada, sino que es necesario desarrollar razonamientos
jurídicos, entregar principios de lógica, máximas de experiencia y conocimientos
científicos afianzados, constatándose que el fallo no explicó por qué desestimó su
defensa, carente de una argumentación suficiente, aduciendo que las
declaraciones recibidas fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de
veracidad del contenido de la denuncia y dejar como hecho asentado la
producción de harina de pescado a partir de jibia entera y no que esta
correspondiera a un producto para consumo humano, sin ahondar en sus
defensas sustentadas en el ingreso de la jibia en la línea de proceso de productos
congelados, donde fue rechazada por estar descompuesta y, por tanto, derivada a
la elaboración de harina, según documentación que cita y procedimientos
sanitarios que detalla, en relación con prueba testimonial ofrecida, que considera
conteste para esclarecer esta afirmación.
Por tanto, concluye, no se analizó en la sentencia la integridad de los
antecedentes incorporados al proceso de conformidad a las reglas de la sana
crítica, según las cargas procesales que a cada parte correspondía evacuar.
Cuarto: Que de esta forma, prosigue, de no haber incurrido en los vicios
revelados, la sentencia habría concluido que la denunciada dio cumplimiento al
artículo 3° del Decreto Supremo N°98 del Ministerio de Economía, de 31 de julio
de 2012, que autoriza expresamente la elaboración de harina de pescado a partir
de desechos de jibias provenientes de otras líneas de procesamiento, sin que, por
tanto, vulnerara norma alguna; adoleciendo la formulación de cargos de
incongruencias entre los hechos fiscalizados, constatados y acreditados, según
criterios de ponderación racional, motivo por el que pide se acoja la nulidad formal
y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la acusación.
Quinto: Que la causal de nulidad que contempla el número 4 del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, se puede configurar cuando la sentencia
otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita; cuando se extiende a
puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra
petita; y, cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes
situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera
su contenido cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; regla que
corresponde relacionar con lo que previene el artículo 160 del mencionado código,
que ordena que las sentencias deben emitirse conforme al mérito del proceso y no
pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio
por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio. El vicio de que se trata quebranta un principio que rige la
actividad procesal, llamado de la congruencia, por lo tanto, la causal de nulidad a
que se hace referencia vela por su respeto irrestricto.
Sexto: Que la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura se sostiene en haber incurrido la empresa denunciada en una
trasgresión a la normativa pesquera vigente, en particular, los artículos 107 y 116
de la Ley N°18.892, en relación con los Decretos Supremos N°s 316, de 1985, y
98, de 2012, ambos del Ministerio de Economía; según el contenido de la
denuncia, por destinar jibia entera para la elaboración de harina de pescado, por
cuanto la empresa fue sorprendida el 13 de marzo de 2014, manteniendo en uno
de sus pozos de acopio de la línea de proceso 210,425 toneladas de jibia entera, descargada el mismo día en horas de la madrugada, refrendándose
posteriormente su utilización para la producción de harina de pescado.
Por su parte, la denunciada expuso que el día y hora señaladas fue
descargada la cantidad de jibia indicada, pero adujo que sería destinada para
consumo humano, procesada o fresca. Sin embargo, aduce que este propósito fue
rechazado por personal sanitario de la empresa que trabaja en el departamento de
calidad dado que su estado de conservación no la hacía apta a tal fin, razón que
motivó su uso en la elaboración de harina de pescado, alegando que tal decisión
envuelve una evidente pérdida económica dado el valor asignado a la jibia si es
para consumo o desecho, puesto que las otras opciones son las de devolverla al
mar, decisión constitutiva de infracción o, llevarla a un vertedero, con un costo
superior y con posible vulneración de normas de salubridad.
Séptimo: Que descrita cada una de las posiciones en controversia, deviene
inconcuso el empleo final de la jibia descargada en horas de la madrugada el 13
de marzo de 2014 en las cadenas de producción de la empresa denunciada, y que
su totalidad fue utilizada en la elaboración de harina de pescado, diferenciándose
de la imputación en su estado -jibia entera o trozada- y sus condiciones de
salubridad y aptitud para consumo humano, que, en su concepto, habrían obligado
a destinarla al fin que se le reprocha, decisión que considera probada y, por tanto,
exculpatoria de los equívocos cargos formulados en su contra
Octavo: Que la norma en que se basa la infracción y posterior imposición
de la multa que se busca revertir, se contiene en el artículo 2º del Decreto N°98,
de 8 de febrero de 2013, del Ministerio de Economía, que modificó el artículo 1º
del Decreto Supremo Nº316, de 1985, en el sentido de eliminar a la jibia de la
nómina de recursos hidrobiológicos para ser empleados como materia prima en la
producción de harina de pescado, sin perjuicio de contenerse en su artículo 3º,
una eximente, consistente en que los desechos de jibia provenientes de otras
líneas de procesamiento puedan ser utilizados como materia prima en su
elaboración. Sin embargo, este último antecedente fáctico fue desestimado por la
magistratura del fondo, por cuanto la prueba rendida al efecto se mostró incapaz
de acreditar tal extremo, sosteniéndose, en consecuencia, la legalidad presuntiva
de la imputación efectuada por los fiscalizadores en cuanto al fin proscrito al que
fue destinada la jibia ingresada a las cadenas de producción de harina de pescado
de Foodcorp Chile S. A.
Noveno: Que el artículo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura
dispone: “Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar,
transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de
las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de
administración pesquera adoptadas por la autoridad”, que debe relacionarse con
las administrativas ya citadas, de lo que se concluye, necesariamente, que las
empresas que procesan recursos hidrobiológicos se encuentran impedidas de
utilizar, entre otros, jibia en la elaboración de harina de pescado, conducta que se
dio por acreditada en el caso, y si bien la denunciada pretendió excusarse
afirmando que originalmente sería empleada para consumo humano, no fue
probado, como tampoco su estado de descomposición.
Décimo: Que, de lo consignado, no se advierte la incongruencia o
extensión a puntos indebidos por parte de la sentencia impugnada que se acusa,
puesto que fue adoptada dentro de los márgenes de lo discutido y planteado por
las partes durante el proceso. En efecto, la denunciada fundamenta su defensa en
el uso de desechos de jibia en la producción de harina de pescado, que, como se
estableció en el fallo que se revisa, no fue probada, resultando, en consecuencia,
condenada por el uso dado a un recurso del que estaba impedida de disponer,
finalidad perseguida por el legislador para sancionar al contraventor, siendo el
caso, de forma que es fácil advertir la inconcurrencia de los requisitos de
procedencia de la causal de invalidación invocadas, cuestión probatoria y de
derecho que evidentemente queda sometida a la decisión del tribunal, por tratarse
de un asunto propio de la controversia propuesta por el actor y adscrita a la
defensa, marco en el que se mantuvo el razonamiento y decisión que, además, se
atuvo a la figura administrativa sancionatoria contenida en el artículo 2° del
Decreto Supremo N°98, del Ministerio de Economía, que eliminó a la jibia de la
nómina de recursos hidrobiológicos para ser utilizados como materia prima en la
producción de harina de pescado; sin que se advierta, en consecuencia, que la
sentencia otorgara más de lo pedido o se extendiera a puntos no sometidos a la
decisión judicial o desatendiera aspectos particulares de la defensa,
descartándose, asimismo, que se apartara de los términos en que las partes
situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, sin
alterar, por último, su contenido, cambiando, omitiendo, ampliando o disminuyendo
su objeto o modificando la causa de pedir.
Undécimo: Que en cuanto a la segunda causal de casación formal,
contenida en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de
Procedimiento Civil, la funda por carecer el fallo de consideraciones y por estimar
insuficiente la simple reproducción de la probanza rendida o de ser descartada
recurriendo a su feble poder de convicción, demandando la necesidad de aplicar al
caso razonamientos jurídicos, principios lógicos, máximas de experiencia y
conocimientos científicos afianzados, según se refrenda en el pobre análisis de la
testimonial vertida, descartada únicamente por ser incapaz de derrotar la
presunción de veracidad de la que se encuentra investida la denuncia, pese a
estar contestes en cuanto a su destinación para consumo humano y que
posteriormente fue rechazada por su descomposición y destinada, como decisión
consciente a la elaboración de harina de pescado, que se confirmaría con la
instrumental rendida que menciona y a cuyo contenido alude; ausencia de
motivaciones que se transforman en una abierta causal de invalidación por
omisión de la necesaria ponderación según las reglas de la sana crítica y de las
cargas procesales que cada parte debía desenvolver, razones por las que pide la
invalidación de la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace la
denuncia.
Duodécimo: Que a fin de resolver la procedencia de esta causal del
recurso, se debe tener presente que el artículo 766 del Código de Procedimiento
Civil establece: “El recurso de casación en la forma se concede contra las
sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o
hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias
interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte
agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.”
Agrega su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las
sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes
especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las
juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en
conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que
prescriban las leyes.”
En tanto, el inciso segundo del artículo 768 del texto citado prescribe: “En
los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá
fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5°
cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
Decimotercero: Que, en consecuencia, para el análisis de admisibilidad de
la causal desarrollada por la recurrente, y según fue razonado en el motivo
anterior, el legislador expresamente la excluyó por tratarse de un procedimiento
especial seguido conforme al artículo 122 de la Ley N°18.892, debiendo ser, por
tanto, desestimado el intentado en esta etapa de su tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Decimocuarto: Que se denuncia vulnerado el artículo 125 N°4 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, puesto que el fallo prescindió de elementos de
convicción que debían ser ponderados según las reglas de la sana critica, en
particular, la apreciación de la documental y testimonial ofrecidas, tal es así, que
para rechazar la reclamación, no explicitó de modo alguno principios lógicos,
máximas de experiencia y conocimientos científicos afianzados, empleando
expresiones ambiguas para desestimarla, sin desarrollar un análisis sustancial del
contenido de los informes agregados, cuestión imprescindible en el caso y
obligatorio para la judicatura, acogiéndose la denuncia sin expresar razonamientos
ni disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarla, que, a su
turno, conlleva la conculcación de garantías constitucionales referentes al debido
proceso y la igualdad ante la ley; razón por la que pide la invalidación del fallo y se
dicte el de reemplazo que rechace en toda sus partes la denuncia que derivó en la
imposición de la multa impuesta.
Decimoquinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- En horas de la madrugada del 13 de marzo de 2014, Foodcorp S. A.,
empresa procesadora de harina de pescado, se abasteció de 258,255 toneladas
de jibia o calamar rojo.
2.- La descarga se efectuó directamente a los pozos de acopio de la planta
de harina de pescado pertenecientes a la denunciada.
3.- El estado de desecho de la jibia no fue constatada por la autoridad, sin
que se verificara su destino para consumo humano.
4.- La denunciada destinó la jibia descargada a la elaboración de harina de
pescado.
Sobre la base de tales hechos y considerando el carácter presuntivo de la
denuncia formulada por los fiscalizadores del Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura, se descartó el planteamiento de la empresa denunciada en cuanto al estado de descomposición de la jibia descargada, puesto que quienes depusieron
en tal sentido no se encontraban en el lugar al momento del hallazgo y
fiscalización, ni tampoco realizaron un análisis organoléptico para catalogar el
producto de aquel modo, sin que se aportara otro medio de convicción que
sostuviera esta circunstancia, constatándose que la jibia fue observada
directamente por los inspectores del servicio en los pozos de la planta en que se
elabora harina de pescado, producto final que no fue controvertido por la
denunciada, acreditándose en consecuencia la denuncia formulada de “destinar
recurso jibia entera para la elaboración de harina de pescado”, configurándose la
infracción imputada, en el entendido que Foodcorp Chile S.A. utilizó para la
elaboración de harina de pescado un producto excluido de la nómina de recursos
hidrobiológicos permitidos, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N°98, en
relación con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 316, ambos
de 2012.
Decimosexto: Que, por tanto, la efectiva comisión de la infracción se
sustenta en los hechos que fueron establecidos por las instancias de fondo, únicas
que se encuentran facultadas por la legislación para determinarlos, sin que sea
dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el
quebrantamiento del sistema valorativo que rige este tipo de procedimientos. En la
especie, si bien se acusó la conculcación del artículo 125 N°4 de la Ley General
de Pesca y Acuicultura, lo cierto es que debe ser desestimada, porque el recurso
carece de toda mención a qué reglas y principios que integran el sistema de la
sana crítica fueron omitidos en la sentencia que impugna, puesto que sólo
menciona que los razonamientos sobre cuya base concluye que la documental y
testimonial rendidas fueron ambiguos para desvirtuar la presunción de veracidad
que detenta la denuncia, omitiendo toda enunciación referente a qué principio
lógico se vio violentado en aquella escasez argumentativa que es el núcleo de su
denuncia, sin siquiera mencionar aquellos atropello de los básicos que conforman
la lógica formal, de identidad, de no contradicción, razón suficiente y de exclusión.
Lo anterior, permite afirmar que la crítica se concentra en el proceso de
ponderación, esto es, en las conclusiones a que se arribó por la magistratura de la
instancia a partir del análisis de los diversos medios de prueba rendidos en cada
una de sus sedes, aspecto que no es susceptible de ser controlado por medio de
este mecanismo extraordinario y de derecho estricto, menos aún si se carece de
una explicación coherente acerca del modo cómo la sana crítica fue quebrantada.
En consecuencia, considerando los hechos asentados en el proceso, debe
concluirse que la judicatura del fondo efectuó una correcta aplicación de la
normativa atinente al caso, según los hechos que se tuvieron por acreditados;
razón por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza
rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas,
se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de
fondo deducidos contra la sentencia de siete de enero de dos mil diecinueve.
Acordada la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación en la
forma con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien estuvo por
traerlo en relación, considerando que no se encuentra en ninguna de las
situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del
Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa
de tramitación, de conformidad con su artículo 781.
Regístrese y devuélvase.
N°4.874-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los
Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No
firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos
mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.