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domingo, 2 de junio de 2019

Protección a los derechos del consumidor y la correspondiente indemnización de perjuicio.

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. 

A los escritos folios 9 y 10: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia definitiva pronunciada el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, con excepción del motivo 10.- Y en su lugar se tiene presente: 

1°) Que como expresa la norma del artículo 23 de la Ley del Consumidor, comete una infracción a la norma citada el proveedor que no brinde seguridad al prestar un servicio, por negligencia que ocasione menoscabo, esto es daño al consumidor. En el caso de autos se acreditó la imprudencia del Cine Hoyts, pues éste no cumplió con la obligación que le corresponde en su calidad de proveedor, de brindar seguridad en el consumo a quienes concurren al cine, la que no solo comprende la obligación de otorgar al usuario un servicio diligente cinematográfico sino también custodiar su automóvil que se encuentra en el estacionamiento, que ha sido construido especialmente para brindarle un servicio seguro al consumidor y que además es parte de la estructura del edificio del Cine Hoyts; sociedad que no cuenta con guardias ni cámaras de seguridad. 


2°) Que fue un hecho pacífico en este juicio que la chapa del automóvil marca Mazda CX7, patente CFXV44, de propiedad de la querellada, señorita Jessica Bravo Garrido fue destrozada mientras la consumidora se encontraba en el cine y su vehículo en el estacionamiento del Cine Hoyts, hecho constitutivo de la infracción del citado artículo 23° de la Ley N° 19.496. 

3°) Que la acción civil deducida en estos autos no podrá prosperar por varias razones. En cuanto a los daños directos, consecuencia de la infracción, esto es el costo de la chapa que fuera destrozada; único hecho probado en el juicio, este ítem no fue solicitado en la demanda civil. Y aun cuando se hubiese pedido el daño emergente, la acción no hubiese podido prosperar pues el único medio de prueba que consta en estos autos es un documento de la Compañía de Seguros señalando  que el asegurado es Rodrigo Silva y no la querellante, ni demandante civil. Con respecto a las especies que se encontraban al interior del automóvil, cuyo valor se demanda, así como respecto al lucro cesante, no existe ningún antecedente probatorio que logre acreditar que éstas estaban al interior del vehículo al momento del ilícito y, en consecuencia, mal podría solicitarse lucro cesante y daño moral, el que tampoco aparece justificado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 32 y siguientes de la ley 18.287 y Ley N°19.496, se CONFIRMA la sentencia apelada que condenó al Cine Hoyts SpA, al pago de 50 UTM en el plazo que fija el fallo recurrido. Se confirma en lo demás el fallo impugnado. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Abogado Integrante señora Chaimovich. 

Rol N°71-2018 

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich e integrada por la Ministro (S) señora María Luisa Riesco Larraín y por la Abogada Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik. No firman la Ministro (S) señora Riesco por haber terminado su suplencia ni la Abogado Integrante señora Chaimovich por haber cesado sus funciones.  Proveído por el Señor Presidente de la Séptima Sala de la C.A. de Santiago. 

En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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