Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-30143-2018, caratulados "Producciones María Amelia Cerda Ruscica EIRL", por sentencia de primero de octubre de dos mil dieciocho se rechazó la solicitud de liquidación voluntaria efectuada a lo principal de la presentación de veintiséis de septiembre del mismo año.
La solicitante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, declaró inadmisible dicho recurso.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 4º Nº 2 de la Ley Nº 20.720 en relación con los artículos 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que la sentencia recurrida contraviene el derecho a una segunda instancia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que garantiza una tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes.
Expresa que la doctrina y jurisprudencia, de manera unánime, han señalado que la apelación corresponde a un recurso ordinario, conferido al litigante que afirma haber sufrido un agravio por la sentencia o resolución del juez para reclamar de ella y obtener su revocación. En tal sentido los jueces han contravenido el texto formal de la ley, en tanto privaron a su parte del derecho a una segunda instancia.
Concluye afirmando que de no haberse vulnerado el precepto antes citado, se habría admitido a tramitación la discusión en segunda instancia respecto del rechazo a la solicitud de liquidación voluntaria de empresa deudora.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1 .- María Amelia Cerda Ruscica, representante legal de la sociedad Producciones María Amelia Cerda Ruscica EIRL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 20.720 de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, solicitó el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de la empresa deudora, en razón de no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de las deudas contraídas en calidad de deudora. Acompaña el listado de bienes, relación de juicios pendientes y da cuenta del estado de sus deudas.
2 .- El tribunal de primer grado rechazó la solicitud planteada por estimar que el procedimiento de liquidación voluntaria requiere que el deudor acompañe a su solicitud una relación de sus juicio pendientes, lo que no acontece en el presente caso toda vez que la misma parte señala no tener juicios pendientes a la fecha.
3 .- La peticionaria dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria y, desestimado el primero, el tribunal a quo concedió el recurso de apelación.
TERCERO: Que la sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en autos, reflexionando para ello que “en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 20.720, en la materia de que se trata el recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre”.
CUARTO: Que la Ley Nº 20.720 que rige ahora los procedimientos concursales establece, entre otros, el de la liquidación voluntaria de la empresa deudora. Se trata de un procedimiento concursal de naturaleza tutelar que representa para la empresa deudora la posibilidad de resolver su situación patrimonial crítica, cautelando en mejor forma sus intereses. Lo esencial de este procedimiento concursal es “realizar el patrimonio del deudor, sea desmembrándolo, sea como unidad económica, para con el producto de dicha realización pagar a los acreedores en el orden de preferencia legal” (Juan Esteban Puga Vial, El Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley Nº 20.720, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, junio 2015, pág. 206). Su presupuesto esencial es la cesación de pagos, esto es, un estado patrimonial que impide al deudor cubrir en integridad y oportunidad sus compromisos, lo que viene a ser la causa de pedir de la acción respectiva.
QUINTO: Que el procedimiento en cuestión se inicia mediante el ejercicio de la acción de liquidación concursal, cuyo objeto es la liquidación o ejecución del patrimonio insolvente. Como toda acción requiere expresarse por intermedio del acto jurídico procesal -demanda-, libelo que deberá cumplir además con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y los que la Ley Nº 20.720 determina. Esta etapa, denominada fase de apertura de la liquidación concursal, va desde la demanda de liquidación concursal hasta que quede firme y ejecutoriada la sentencia denominada "Resolución de Liquidación", que es la equivalente a la antigua sentencia declaratoria de quiebra, cuyo objeto principal es determinar si es o no procedente la ejecución colectiva del deudor. Presentado el libelo el tribunal tendrá el plazo de tres días para declarar si éste cumple con las exigencias del artículo 115 de la citada ley o, en su defecto, ordenar su complementación o simplemente desestimar la solicitud de liquidación voluntaria si el interesado no subsana los defectos que se le ordene corregir, como se colige de lo dispuesto en el artículo 119 del mencionado estatuto legal.
SEXTO: Que en estos autos la sociedad Productora María Amelia Cerda Ruscica EIRL, ante el 13 Juzgado Civil de Santiago, solicitó se ordenara su liquidación voluntaria por encontrarse en una situación de cesación de pagos generalizada, acompañando el listado de bienes y la relación de juicios pendientes, precisando respecto de esto último que no existen juicios en tramitación. El tribunal resolvió no acoger a tramitación la referida solicitud, por considerar que en la especie no se cumple con uno de los requisitos establecidos en la Ley Nº 20.720, esto es, juicios pendientes en contra del deudor. Apelada la resolución antes señalada, el recurso fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, decisión que tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 4º de la referida ley, precepto que dispone que el recurso de apelación sólo procede contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, no siendo esta una de ellas.
SÉPTIMO : Que para precisar el correcto sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 20.720, es menester recordar que esta última es una ley especial que contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil. Ellas deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe examinar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz. Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho.
OCTAVO: Que con la finalidad recién expresada corresponde señalar, en primer lugar, que la Ley Nº 20.720 es una ley especial y contiene una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales en materia de derecho procesal civil, las que deben ser analizadas conforme a sus antecedentes lógicos y sistemáticos, debiendo considerarse, en lo que por ahora incumbe analizar, que la particular naturaleza y finalidad de los distintos procedimientos concursales que la ley somete al conocimiento del órgano jurisdiccional requieren una tramitación rápida y eficaz. Ahora bien, dentro de las innovaciones desarrolladas en esta ley especial se encuentra la manera en que se ha regulado su sistema recursivo, lo que indudablemente denota que el espíritu del legislador fue el de simplificar el procedimiento y restringir el ejercicio de los recursos que contempla el Código de Procedimiento Civil, limitándolos sólo a los casos en que expresamente consagre tal derecho. Sobre esto el profesor Juan Esteban Puga Vial explica que, en materia de apelación, el gran cambio que introduce la citada ley es que ahora dicho arbitrio procede “sólo contra aquellas resoluciones que la ley expresamente conceda el recurso. Por regla general casi todas la resoluciones importantes son apelables, pero quedan fuera todas aquellas otras sentencias interlocutorias no previstas en la ley” (ob. cit. pág. 285). Al efecto, el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 regula la procedencia de los recursos en contra de las resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos, indicando que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles de este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno.
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Ser concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos gozar de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo.
En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.
3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley”.
NOVENO: Que en este caso los sentenciadores declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra del pronunciamiento de primera instancia que no dio lugar a su solicitud de liquidación voluntaria. De conformidad con las reglas generales, tal resolución tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de apelación, pues así lo determina el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación al 158 de ese mismo texto procesal. Empero, la Ley Nº 20.720 no la considera expresamente entre las resoluciones que admiten apelación, situación en la cual corresponde aplicar lo previsto en su artículo 4º. El principio general contenido en el artículo 4 del Código Civil -que en materia procesal reitera el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil- determina que, por su especialidad, el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 prima por sobre las disposiciones de carácter general, pues, como ya fuera enunciado, la intención del legislador concursal fue modificar el sistema recursivo y restringir el ámbito de aplicación del recurso de apelación, limitándolo sólo a los casos expresamente contenidos en ese estatuto.
En consecuencia, aun cuando el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general en contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no corresponde dilucidar la pertinencia del recurso sobre la base de tales preceptos si ello ya ha sido abordado en un regla particular contenida en la ley especial.
Por esa misma razón tampoco es correcto acudir a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto se remite al segundo numeral del artículo 131 de ese mismo código, que admite el recurso de apelación en "Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores" , ya que esa norma general necesariamente se subordina a lo que la ley especial en este punto ha reglamentado.
DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la solicitante, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol Nº 31.591-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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