En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan;
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en el motivo cuarto de la sentencia de nulidad que antecede y también que:
1.- El Decreto Ley Nº 2.695 de 1979 del Ministerio de Tierras y Colonización, hoy Ministerio de Bienes Nacionales, modificado por la Ley N° 19.455 publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de Mayo de 1996, estableció un procedimiento especial y de excepción para regularizar títulos de dominio en favor de los poseedores de bienes raíces, siempre que se cumpliera una serie de requisitos y se procediera con la publicidad debida para no afectar a quienes tuvieren propiedad inscrita y fueran propietarios y poseedores, fijando un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica a la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal. Para ello se establece este sistema de saneamiento, que apunta a una efectiva incorporación de los inmuebles en el sistema de registro conservatorio, de modo que haya coincidencia entre inscripción y realidad posesoria, concretándose así la aspiración de don Andrés Bello, expresada en el mensaje del Código Civil, o sea, el sueño de “una época en que inscripción, posesión y propiedad sean términos idénticos”. (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley 19.455 que “Introduce modificaciones al Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz”, págs.59-60)
Según se desprende de los considerandos del citado Decreto Ley, éste “se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas” a lo que la legislación sobre la materia no había permitido dar solución eficaz” ( Marco Antonio Sepúlveda Larroucau , “El D.L 2695 de 1979, ante la Jurisprudencia”, Ediciones Metropolitana, Santiago, 2002, página 6 y siguientes).
De esta forma, el inciso 1º del artículo 1 del Decreto Ley Nº 2695 establece: “Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley.” y, por su parte, el artículo 2º del referido cuerpo normativo indica las condiciones que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho que le confiere el artículo 1º de esa legislación, esto es, obtener que se les reconozca por la autoridad administrativa la calidad de poseedor regular del bien, a fin de quedar habilitado para ganar su dominio por prescripción.
A su turno, el artículo 18 del citado estatuto dispone que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se le confieren en el presente Decreto Ley y, entre éstos, están la oposición a la solicitud de inscripción, las acciones de dominio y la compensación de derechos en dinero a que se refieren los artículos 19, 26 y 28 del mismo decreto ley, acciones que deberán ejercerse en los plazos que se indica.
A su vez, el artículo 28 del mismo decreto, norma precisamente en la cual se funda la acción de autos, preceptúa que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19º y 26º citados, “los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.”;
2°.- Del tenor del precepto transcrito precedentemente aparece que resultan ser requisitos particulares para la concurrencia de la acción de compensación en dinero referida, que el requirente acredite el dominio sobre la propiedad objeto del litigio, ya sea en su totalidad o sobre una parte de él y que el interesado no haya ejercido oportunamente las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26 del mismo estatuto, ambos presupuestos cuya concurrencia ha quedado establecida en el fallo que se revisa;
3°.- Sin perjuicio de lo recién expresado, no puede soslayarse en el análisis la concurrencia del principio de buena fe, pues aun cuando el artículo 28 del D.L. N° 2.186 no lo considera expresamente como un requisito de la acción de compensación, el demandado ha sustentado su defensa en que el actor procedió a comprar la porción de terreno de que se trata a sabiendas de que aquél la había comprado años antes aunque sin inscribir oportunamente su título. Se hace valer, en consecuencia, la deslealtad de la conducta del demandante, quien traicionó los deberes que le imponían sus relaciones personales con el demandado y el conocimiento de las negociaciones precedentes, incurriendo en actuaciones contrarias a la buena fe, que tornan abusivo el derecho a indemnización que ahora impetra;
4°.- En efecto, la buena fe constituye un principio general del derecho, heredado de los romanos, que se proyecta en diversas disciplinas jurídicas. (Enrique Alcalde Rodríguez, Los Principios Generales del Derecho, Ediciones de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 2003; Fernando Fueyo Laneri “El principio general de la buena fe o el principio integrador y creador de conductas, normas y decisiones” en Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica, Santiago, 1990)
El diccionario de la Real Academia Española, por Buena Fe (bonna fides, en latín) entiende: “Rectitud honradez. Convicción en que se halla una persona de que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo”.
En otras palabras, es el modo sincero y razonable con que se procede, razón por la cual está íntimamente relacionado con la idea de rectitud, de intención y de lealtad.
La noción de buena fe evoca la idea de rectitud de corrección, de lealtad. De ahí que en ocasiones se identifique con una persuasión de estar actuando o de haber actuado correctamente, lo que generalmente se denomina buena fe subjetiva. Pero, también la doctrina y la jurisprudencia han reconocido en la buena fe una dimensión objetiva, con apoyo en el artículo 1546 del Código Civil que lleva a las personas a convenir, cumplir y ejercer los derechos y obligaciones comportándose correcta y lealmente en sus relaciones recíprocas.
Conviene acotar, por lo demás, que se ha distinguido entre la buena fe en su dimensión subjetiva (la buena fe-creencia) y la buena fe en su dimensión objetiva (la buena fe-lealtad). La doctrina, a este respecto, ha expresado que “En sede no jurídica, la expresión “buena fe” designa una persuasión subjetiva interna (de carácter ético) de estar actuando o haber actuado correctamente. Representa un estado de ánimo. Proyectada al terreno del derecho civil, la buena fe asume dos direcciones. La primera, la buena fe subjetiva, conserva aquella fisonomía psicológica. La segunda, la buena fe objetiva, que es la que mayormente interesa en materia de contratos, la pierde.”
“La buena fe subjetiva es la creencia que por efecto de un error excusable, tiene la persona de que su conducta no peca contra el derecho. Es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, aunque objetivamente no sea así; aunque hay error. Como el derecho ampara la convicción de regularidad, en ocasiones diversas disculpa o excusa el error, con lo que deja de lado una aplicación implacable de normas técnicas que conduciría a la nulidad con efecto retroactivo o consecuencias enojosas para quien está persuadido de las regularidad de su situación. De consiguiente, la buena fe subjetiva es una noción justificativa del error.” (“Los Contratos. Parte General.” Jorge López Santa María. Página 288-289).
En síntesis, la buena fe aparece configurada como la conciencia de actuar con honradez y sin privación o menoscabo de los legítimos derechos de terceros. No se trata de una conducta debida, que otro pueda exigir, sino de una conducta necesaria partiendo del hecho irrecusable de que la conducta humana puede estar inspirada por la buena o la mala fe.
De otra parte, también desde la óptica procesal debe reconocerse a la buena fe como uno de los principios que gobierna la vida jurídica. Por su intermedio, se insta a las partes a obrar con lealtad y corrección en el desarrollo del conflicto jurídico desde su inicio; es decir, desde que se expone la pretensión que debe ser conocida por el órgano jurisdiccional y que aparece subentendida en toda actuación en el proceso. (Alejandro Romero Seguel “El principio de la Buena fe procesal y su desarrollo en la jurisprudencia, a la luz de la doctrina de los actos propios”, en Revista Chilena de Derecho, Sección Jurisprudencia, Santiago, 2003, v. 30, nº 1, pp. 167-172);
5°.- En consecuencia, el principio que se viene relacionando ha de ser considerado para determinar la procedencia de la compensación pretendida en autos, porque así como la normativa contenida en el Decreto Ley N° 2.695 exige la concurrencia de la buena fe del solicitante para reconocerle su calidad de poseedor regular, también ha de imponerse el mismo parámetro a quien pretende una compensación en dinero aduciendo que el acto administrativo le ha privado de su dominio;
6°.- A este respecto, el demandado ha postulado que el actor conocía que parte del inmueble que adquirió en el año 2001 había sido comprado por aquél en el año 1992 cuya inscripción no alcanzó a materializar y que en virtud de este título, no inscrito, detentaba su posesión material –misma que fue reconocida el año 2006 por la autoridad administrativa- conocimiento que impediría acoger su demanda de compensación por la privación de dominio de un retazo de terreno que siempre supo le pertenecía al demandado;
7°.- Habiendo quedado asentado en el fallo de primer grado que el retazo en cuestión se inscribió a nombre del demandado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo en el año 2006, adquiriendo su dominio por prescripción, conforme a la normativa contenida en el artículo 15 del Decreto Ley 2.695, debe concluirse que dicha parte, al regularizar la propiedad, se encontraba en la situación que describe su Mensaje, esto es, que carecía de título o que lo tenía imperfecto. También ha de colegirse que dicha parte cumplió con los requisitos de estar en posesión del inmueble durante cinco años a lo menos y que no existió juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud.
Es decir, el mérito de autos permite constatar que el solicitante de regularización cumplió, de buena fe, con los requisitos que exige la normativa legal para sanear su posesión respecto del inmueble;
8°.- Además, se encuentra asentado que el demandado compró el retazo en forma de triángulo de don Juan Riffo Muñoz y doña Uberlinda del Carmen Velozo Martínez, el 17 de septiembre de 1992 y que los mismos vendedores enajenaron al actor, en el año 2001, la Parcela 1-B en que se había dividido la Parcela 1 del Lote 1 en el año 1997, al no existir constancia registral de la inscripción que tendría como fundamento la compraventa precedentemente referida, quedando comprendido en consecuencia el retazo de autos en la Parcela 1-B;
9°.- A fin de comprobar que el actor conocía que el inmueble que compró en el año 2001 abarcaba una superficie que ya había sido vendida al demandado en el año 1992, dicha parte hizo comparecer a tres testigos y promovió, en segunda instancia, la absolución de posiciones de su contraparte;
10°.- A fojas 48 declaró don Aníbal Riffo, exponiendo que su padre era el dueño original de los terrenos, que el demandado compró el retazo en el año 1992, que en dicho lugar construyó una casa en el año 1995 y que en esa época “ya estaba trabajando en su terreno en obras de ladrillos”, información que ratifica doña Uberlinda Veloso, la mujer del vendedor, señalando que “hace años que construyó su casa y cuando recién llegó trabaja (sic) en obras de ladrillos”. A su turno, don Sergio Quezada, adquirente del Lote 1-A, refiere que el demandado es propietario antes que el testigo llegara a vivir allí, informando que “a él le compré ladrillos para empezar a construir en mi terreno. Tenía un puente sobre el río Andalien, para pasar con sus camiones y trasladar los ladrillos que el mismo fabricaba”.
Además declara don Carlos Constanzo, a fojas 50, exponiendo, en lo que interesa a este fallo, que “cuando compró don Mauricio Araneda, después en el año 1995 yo le ayudé a construir su casa y ahí mismo, en esa propiedad empezó a fabricar ladrillos y luego en el año 1997 fui a colocar postes porque colocó luz en su propiedad. Sé que el otro señor compró en el año 2002 porque seguía visitando a don Mauricio, él me conversó que la propiedad del lado estaba en venta y que la había comprado un caballero que don Mauricio conocía, ya que le llevaba la contabilidad cuando él hacía ladrillos”.
Consta, de otra parte, que al absolver posiciones a fojas 188, el demandante reconoció que conoce al demandado desde hace más de 50 años, por ser vecinos cuando ambos vivían en la casa de sus padres y que le prestó sus servicios profesionales como contador en la actividad de fabricación de ladrillos, aun cuando dice ignorar el lugar donde los fabricaba.
Asimismo, señala que el demandado vive en el inmueble que le pertenece al absolvente y que cuando visitó la propiedad, estaba separada por cercos.
Sin embargo, niega que haya sido el demandado quien le informó que don Juan Riffo vendía un retazo ubicado al lado de su propiedad, que en definitiva compró mediante escritura pública de 18 de junio de 2001, no obstante lo cual, cuando a su turno citó al demandado a absolver posiciones, le preguntó: “Diga cómo es efectivo que en el año 2001 acompañó a recorrer la parcela 1-B a don Leonel Castro Hidalgo, para que éste la comprara a don Juan Riffo Muñoz”, a lo que el absolvente respondió afirmativamente (fojas 200 y 201);
11°.- De los presupuestos fácticos anotados en los raciocinios precedentes, concordantes con el conjunto de antecedentes aportados a los autos, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que el demandado construyó su casa en el terreno de autos en el año 1995; que el predio fue cercado a lo menos en el año 1997; que en dicho lugar se dedicó a la actividad de fabricación de ladrillos y que en tal labor fue asesorado por el actor a quien conoce hace más de 50 años.
Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la compra realizada por el demandado y la compra posterior del demandante –más de 9 años-, la circunstancia de que el actor llevara la contabilidad del demandado en la actividad de fabricación de ladrillos que éste último realizaba en el mismo predio y lo afirmado en la pregunta N° 4 del pliego de posiciones de fojas 200 por la defensa del propio demandante, constituyen presunciones suficientes para establecer que el actor conocía que con anterioridad a la adquisición del inmueble de marras, el demandado había comprado parte de su superficie al señor Riffo;
12°.- Debe consignarse que en la especie se trata de presunciones graves porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes, además, son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusión y no adolecen de ambigüedad o vaguedad y finalmente, son concordantes porque guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas.
Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es conocido que según que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de llevar a la conclusión de que entre ellos existiendo relación de correspondencia o conformidad.” (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.);
13°.- En estas condiciones, habiendo quedado establecido que al momento de adquirir el inmueble el actor señor Castro Hidalgo conocía o estaba en condiciones de conocer la compra de parte del predio por parte del demandado señor Araneda, repugna al principio de buena fe explicitado precedentemente, que se pretenda luego una compensación en dinero por el hecho de haber regularizado este último tal retazo de terreno, ya que si bien la finalidad de la acción contenida en el artículo 28 del Decreto Ley 2.695 supone que el sujeto activo haya perdido el dominio sobre todo o parte del inmueble, no corresponde en este caso dar cabida a dicha acción respecto de quien, a todas luces, no ignoraba que el demandado a esa fecha, había regularizado una posesión material anterior de larga data fundada en un título válido y que, más encima, conocía o estaba en condiciones de conocer que el referido ocupante había comprado tal inmueble con mucha anterioridad, pagando un precio por ello, efectuando labores de cercamiento de su propiedad, construyendo una casa en su superficie y, por último, habilitándolo para el ejercicio de una actividad comercial, por cuanto el estándar de buena fe exigible como conducta especifica al demandante importa el cabal desconocimiento de tales consideraciones.
Por estos motivos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintiuno de diciembre de dos mil once, complementada por la de uno de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 133 y 209, respectivamente, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 1 y siguientes, con costas.
Se previene que el abogado integrante señor Baraona concurre a la decisión de revocar el fallo en revisión, teniendo además presente que, en su concepto, la acción prevista en el artículo 28 del D.L. N° 2.695 presenta una naturaleza excepcional y compensatoria, cuya función es precisamente recomponer económicamente al titular de la propiedad que se pierde como efecto de una regularización en el marco del D.L. 2.195, por el valor perdido, de parte de quien ha obtenido un beneficio que no aparece patrimonialmente justificado. Por lo mismo, no puede aspirarse a ella sino en la medida de que efectivamente se haya recibido un real perjuicio que no tenga justificación, para reclamar una compensación de quien correlativamente ha obtenido un beneficio que no encuentra sustento patrimonial, todo lo cual no debe valorarse en abstracto, sino a partir de las circunstancias concretas en que se procedió a la regularización.
Así, en opinión de quien previene, ninguna compensación podría alegar el actor de quien optó por la regularización, si al momento de adquirir el inmueble sabía que el demandado había comprado y ocupaba parte de su superficie, y a quien había colaborado en tal actuación, no obstante lo cual perseveró en la compra. La pérdida que sufrió de la propiedad el demandante en verdad no le debe ser compensada por este vía, porque el daño que pudo causársele proviene de un acto administrativo que vino a regularizar y hacer justicia en una situación social concreta y que el mismo demandante había contribuido a crear. El demandado no ha recibido un beneficio, entonces, por el cual deba compensar económicamente al demandante.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Segura y Fuentes, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia recurrida, sobre la base de los razonamientos que expresan en su disidencia de la nulidad oficiosa que antecede y, además, por los siguientes fundamentos:
1.- Que la finalidad perseguida por el legislador, al otorgar la acción de compensación que ha impetrado la parte demandante, no ha sido otra que la de resarcir o compensar al dueño o propietario que ha perdido su dominio por haberlo adquirido un tercero al amparo de la normativa contenida en el Decreto Ley N° 2.965. Para tales fines, su artículo 28 sólo exige que el actor compruebe la concurrencia de dos presupuestos materiales, referidos al dominio sobre todo el inmueble saneado al amparo del Decreto Ley 2.695, o una parte de él, y al hecho de no haber ejercido oportunamente ninguna de las acciones de dominio a que tenía derecho;
2.- Que la discusión de autos ha versado sobre el cumplimiento del primero de dichos requisitos, por cuanto no fue controvertido que el actor no ejerció previamente las acciones que prevé el artículo 26 del mencionado estatuto legal;
3.- Que, asimismo, ha quedado establecido en el fallo que se revisa que el demandado no inscribió la escritura de compraventa celebrada el año 1992, en virtud de la cual compró el terreno de autos a don Juan Riffo, y también es un hecho de la causa que en el año 2001 el actor compró al mismo señor Riffo un predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el retazo objeto de la compraventa convenida previamente entre el mismo vendedor y el demandado.
El título del actor sí fue debidamente inscrito en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces.
De ello, el sentenciador concluye acertadamente que fue el segundo comprador quien adquirió el dominio de todo el bien raíz, ya que siendo la inscripción requisito, prueba y garantía de la posesión de inmuebles, al demandante debe reputársele dueño del referido bien.
No obstante ello, el demandado procedió a regularizar parte de la superficie que el actor ya tenía debidamente inscrita a su nombre, por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del D.L. N° 2.695, corresponde reconocerle al primero el dominio adquirido por prescripción;
4.- Que, en estas condiciones, las argumentaciones del demandado, relativas a cuestionar el pretérito dominio del actor sobre la superficie que se viene relacionando, fundadas en la circunstancia de haber ostentado su parte el dominio y posesión material desde el año 1992, así como el conocimiento que, respecto a esta circunstancia, pudo haber tenido el demandante, carecen de toda relevancia para la decisión del asunto, pues al no haberse efectuado la correspondiente tradición en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de título que primitivamente pudo justificar la ocupación, nada pudo haber adquirido, conclusión que no se contradice con los fundamentos de la Resolución N° 1902, de 09 de agosto de 2006, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, en virtud de la cual se accede a la solicitud del demandado de regularizar su vinculación con el predio de autos, ya que aun cuando la administración le atribuyera al solicitante una posesión material por más de 12 años, tratándose de un inmueble sujeto al régimen registral, tal hecho no otorga posesión alguna sin la competente inscripción, tal como lo predica el artículo 724 del Código Civil;
5.- Que, así, en opinión de los disidentes, el fallo ha hecho una correcta interpretación y aplicación del artículo 28 del D.L. N° 2.695, por cuanto la discusión de autos no se relaciona con el dominio sobre la superficie en cuestión ni la concurrencia de los presupuestos que han permitido dictar la Resolución 1902, de 09 de agosto de 2006, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío.
6.- Que, por lo demás, las alegaciones del demando relativas al hecho de detentar una posesión material sobre el inmueble podrían tener incidencia en la medida que el juez hubiese sido llamado a resolver un conflicto entre dos poseedores que detenten inscripciones diversas sobre un mismo inmueble y no para dilucidar la procedencia de la acción impetrada en autos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Prado Puga y la prevención y disidencia, de sus autores.
N° 4830-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.