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miércoles, 28 de agosto de 2019

Pérdida de oportunidad. Se acoge demanda y se rebaja utilidad al 50% de lo presupuestado.

Santiago, diez de Septiembre de dos mil trece 


VISTOS.- 

Se ha iniciado este proceso Rol Nº 21877-2011, caratulado “Ingelog Consultores de Ingeniería y Sistemas S.A con Servicio de Vivienda y Urbanismo”, sobre indemnización de perjuicios, por demanda en juicio ordinario, interpuesta por don Darwin Armando Opazo Ibáñez, ingeniero civil, en representación de Ingelog Consultores de Ingeniería y Sistemas S.A; ambos domiciliados en calle Alberto Henckel Nº 2317, comuna de Providencia; en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo, representada por don Daniel Johnson Rodríguez, ingeniero civil, ambos domiciliados en calle Arturo Prat Nº 48, comuna de Santiago; con la cual, pretende que se condene a la demandada a pagar la suma total de $ 97.539.288, por concepto de lucro cesante, mas intereses, reajustes y costas.
Que notificada la demanda al demandado, y verificado el período de discusión, se recibió la causa, rindiendo las partes prueba documental que obra en autos.

Vencido el término probatorio y agotadas las instancias procesales pertinentes, el tribunal citó a las partes a oír sentencia.CONSIDERANDO:


1º) Que, a fojas 1, don Darwin Armando Opazo Ibáñez, ingeniero civil, en representación de Ingelog Consultores de Ingeniería y Sistemas S.A, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo, representada por don Daniel Johnson Rodríguez, ingeniero civil, y pide que se condene a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios un total de $ 97.539.288.-, por concepto de lucro cesante, más intereses, reajustes y costas. 


Funda su demanda, en que con fecha 9 de enero de 2008, interpuso una demanda de impugnación ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, en contra de las Resoluciones Exentas Nºs 7.642 y 7.643, ambas de fecha 27 de diciembre de 2007, pronunciadas por el Serviu Metropolitano, Unidad de Control de Gestión, por medio de las cuales resolvió la adjudicación de la Licitación “Servicio de Operación de Estaciones de Prepago de Transporte Público, Transantiago, Agrupaciones Nºs 1 y 2” a que se referían las “Bases Administrativas Adquisición Nº 48-421-LP07 Operaciones de Estaciones de Prepago Agrupaciones. 1 y 2”, o 
“ID-48-421-LP07 del Portal Chilecompra”, que dio origen a los autos caratulados “Ingelog Consultores de Ingeniería y Sistemas S.A, con Serviu Metropolitano”, Rol Nº 3-2008.


Señala que, conforme a los términos de la Licitación Pública de referencia, el servicio licitado tenía por objeto “mejorar el sistema de validación y atención a usuarios del sistema de Transporte Público Transantiago, mediante la contratación de Servicio de Operaciones de Estaciones de Prepago”, lo que se hace mediante la operación y control efectivo de las tarjetas BIP, impidiendo con ello, la evasión en el pago del transporte público, dándose lugar a sendos contratos por adjudicar.


Explica que para los términos de la licitación, se fijaron criterios de ponderación y evaluación tales como: Precio y Experiencia del Oferente, consignándose parámetros objetivos de ponderación y evaluación para cada uno de los ítemes, debiendo presentarse presupuestos por separado para la Agrupación Nº 1 y Nº 2; por ende, asignado el contrato correspondiente a una Agrupación, éste no podía ser considerado para la asignación del contrato relativo al Nº 2, el que debía adjudicarse a cualquiera de los restantes proponentes que hubiesen dado cumplimiento a las bases.


Sostiene que postuló a los dos contratos involucrados, pero que con fecha 26 de diciembre de 2007 y de acuerdo al acta de evaluación, remitida al Subdirector de Pavimentación y Obras Viales por parte del Coordinador Operación Zonas Prepago, suscrita por los señores Eugenio Ayala Valderrama y Luis Vergara Barreda, señalaron que “respecto a Agrupación Nº 1, se evaluaron las ofertas y se recomendó asignar el contrato a la firma Senda Ingenieros Consultores”; sin embargo, lo anterior se hizo de manera arbitraria e ilegal, pues la evaluación y recomendación citada infringieron las Bases de Licitación y transgredieron las normas legales pertinentes. 


En efecto, en la metodología de ponderación respecto a la oferta económica, se estableció un puntaje máximo de 100 para el oferente más económico, descendiendo la asignación de 10 en 10 para la segunda y tercera propuesta más económica; luego, de acuerdo a esa ponderación, la oferta más barata era la ofrecida por Ingelog ($892.631.308), debiendo corresponderle 100 puntos de acuerdo a las bases establecidas.


Sin embargo lo anterior, el evaluador contraviniendo las Bases, le atribuyó a Ingelog el puntaje más bajo (80), al mismo tiempo que a la oferta más cara le asignó la segunda puntuación (90), y a la intermedia le asignó el mayor puntaje (100); proceder del evaluador del todo arbitraria, máxime cuando el criterio era simple y matemático, donde no cabían grados de subjetividad, siendo imposible que la oferta que superaba a la de Ingelog en más de $ 195.428.692 le otorgaran 100 puntos, mientras a la suya sólo 80; y que la oferta que superaba la de Ingelog en más de $ 287.000.000, le correspondiera el segundo lugar. 


Destaca que en el ítem de “experiencia”, el evaluador atribuyó 100 puntos a “Senda”, 90 a “Dictuc” y en vez de los 80 que le correspondía asignarle a “Ingelog”, le atribuyó “0” puntos; sin embargo, aunque este ítem otorgaba un mayor grado de libertad al evaluador, igual se contravinieron las Bases de Licitación, por cuanto el puntaje máximo debía descender de 10 en 10 y no de 90 a “0”, como se hizo, lo que se tradujo en quedar en el lugar 11 entre 3 proponentes, por lo que si quería asignarlo al último lugar, el puntaje a fijar era 80.


En definitiva, si el evaluador no hubiera actuado arbitrariamente, en contravención a las Bases de Licitación, el contrato debió ser favorable a “Ingelog” y no a “Senda”; situación arbitraria y contraria a derecho que se alegó en el libelo presentado ante el Honorable Tribunal de la Licitación Pública respecto de la Resolución Exenta Nº 7.642, la cual atribuyó el contrato Agrupación Nº 1 por más de $ 1.088.060.000 a “Senda”. 


Respecto al acta de evaluación para la asignación de los contratos relativa a la Agrupación Nº 2, de fecha 26 diciembre de 2007, se recomendó, del mismo modo, asignar el contrato respectivo a la firma de “Ingeniería de Transporte Dictuc”; situación evidente en razón de haberse adjudicado el primer contrato la empresa “Senda”, sólo “Ingelog” y “Dictuc” eran aptas para ser consideradas en la evaluación y asignación del segundo contrato; sin embargo, al momento de asignar puntajes, nuevamente el órgano administrativo incurrió en una conducta arbitraria e ilegal, particularmente al contradecir los parámetros de asignación de puntaje.


Menciona que a la oferta económica que se le atribuyó mayor puntaje no fue a aquella menos onerosa, sino que a la más cara, por cuanto, asignó 100 puntos a “Dictuc”, que ofertó por $ 903.999.884, 12 millones más cara que su propuesta, para luego en el ítem de “experiencia”, mantener las evaluaciones anteriores, lo que ya estima arbitrario porque, conforme a las bases, debió hacerse una evaluación y asignación de puntaje nueva y propia entre los proponentes calificados respecto del segundo contrato, atribuyendo 100 puntos al proponente más experimentado y 90 al segundo, pero como la evaluación anterior fue viciada, el mismo vicio de arbitrariedad se transmitió a este acto, dejándolo con “0” puntos y consecuencialmente sin opción de adjudicarse el segundo contrato, en razón de haber “trasladado” los puntajes de la evaluación desde la primera pauta, debiendo la autoridad asignar a Ingelog 80 puntos y no “0”, con lo cual, igual hubiera tenido una mejor puntuación que su competidora.


Arguye que, todas estas consideraciones las hizo presente en el Tribunal de la Contratación Pública, haciendo presente la jurisprudencia de la Contraloría General de La República y las normas contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud de la cual el órgano contralor comenzó aplicar el principio de la libre concurrencia, como asimismo el principio de igualdad en materia económica y que el Estado debe respetar, el cual éste no observó al haber evaluado la autoridad administrativa apartándose de los parámetros establecidos, contraviniendo dicho marco regulatorio en su perjuicio.


Alega que, en el procedimiento de adjudicación se han vulnerado los artículos 6, 9 y 10 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículos 6, 10 ,22 y siguientes de la Ley 19.886, por cuanto se adjudicaron contratos que son más gravosos para el Estado, situación que hizo presente mediante demanda presentada ante el Tribunal de Contratación Pública, declarando éste, arbitrarias e ilegales las Resoluciones Nºs 7642 y 7643, ambas del 27 de diciembre de 2007, dictadas por el Director del Serviu Metropolitano en el proceso licitatorio 48-421-LP07, destinado a contratar el Servicio de Operaciones de Estaciones de Prepago del Transporte Público Transantiago, Agrupaciones Nºs 1 y 2; precisando que lo anterior, es sin perjuicio del derecho de Ingelog para deducir las acciones indemnizatorias que estime pertinentes, en la sede jurisdiccional que proceda.


Respecto de los perjuicios que reclama, sostiene que corresponde determinar el monto de ellos, por el hecho de habérseles negado la adjudicación de una licitación que ganó de forma legítima, lo cual debe relacionarse con el daño en las utilidades que Ingelog dejó de percibir por concepto de lucro cesante, el cual estima conforme a la licitación relativa al Contrato de Agrupación Nº 1, la suma de $ 97.539.288, por concepto de capital, mas intereses corrientes devengados desde el 2 de mayo de 2008, fecha de término de la prestación del servicio, hasta el pago efectivo; más el reajuste igual a la variación del IPC, ocurrida entre el 2 de mayo de 2008 y el día del pago efectivo, con expresa condenación en costas. 



2º) Que, a fojas 53 la parte demandada contesta la demanda de autos, indicando que la actora no ha sido afectada por ningún acto arbitrario ni menos ilegal en el proceso administrativo de referencia. Para sostener tal aseveración, se remite a la definición de “acto arbitrario” que hace la Real Academia Española de la Lengua, la que consigna como: “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”; y define acto ilegal como “aquél contrario a la ley”. Expone que, se le imputa el hecho de no haber respetado las Bases de Licitación, por cuanto se erró en la asignación del puntaje conferido a la actora, atribuyéndole una menor ponderación que la que dice corresponderle; a ese respecto, indica que de la sola lectura del cuadro de evaluación en el portal web “Chile Compra”, se logra advertir un error involuntario de tipeo, en el sentido que al transcribir la ponderación de cada oferente, se habría alterado el orden de las primeras en el documento original. Con todo, explica que el error involuntario en el tipeo de la ponderación de los oferentes en la mencionada licitación, en nada afecta el resultado final del proceso evaluatorio en las agrupaciones 1 y 2, por cuanto el rubro “experiencia” en donde la actora reclama arbitrariedad, se establecieron parámetros objetivos de ponderación y evaluación, resultando la actora, carente de la experiencia requerida en los términos indicados en el marco normativo que rigió la licitación; y que explicita en forma detallada.
Señala que, en el punto Nº5 de las bases administrativas, al referirse a “requisitos mínimos” para participar en la oferta, la actora acreditó experiencia en inspección, pero no así en operación, por lo que no cabe calificar de arbitraria la actitud del Serviu Metropolitano, siendo, además, improcedente hablar de “ilegalidad”, en razón de que la Ley 19.886 en su artículo sexto inciso final, establece el deber perentorio de la administración, atender la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Expone que, la actora no acreditó la experiencia requerida para actividades similares, y que su parte siempre se ajustó a los artículos 3 y 7 de la Ley 19.880, en donde se presume la legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, además de estar presente el principio de celeridad, en razón de ser un órgano ejecutor, removiendo así, todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, comenta que ha tomado conocimiento por medio de carta de 27 de diciembre de 2007, enviada por la empresa “Senda Ingenieros Ltda.”, de un procedimiento que resulta a lo menos dudoso, en relación con la otra empresa participante como lo es “Inge Andina”, ya que ambas personas jurídicas tienen el mismo domicilio social, están constituidas por los mismos socios, que presentaron dentro de sus antecedentes a una misma persona de contacto y correo electrónico, todo lo cual le hace presumir una falta de transparencia y seriedad en su participación de licitación pública; toda vez que, del solo examen de los antecedentes se puede observar inequívocamente que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo financiero.
Reflexiona que, conforme a lo referido precedentemente, el acto administrativo donde se rechazó la propuesta de la reclamante en la licitación pública, se ajustó plenamente a lo previsto en las Bases Generales de La Licitación y a lo dispuesto en la ley, con lo que no es posible pretender que la demandante ha sufrido los perjuicios que reclama, toda vez, que no ha habido ningún acto antijurídico que los haya producido, luego, los supuestos perjuicios reclamados no son tales y deben desestimarse.

3º) Que, a fojas 59, la actora evacúa el trámite de la réplica, reiterando en ella, todos los argumentos que expuso en su libelo pretensor, solicitando sean reproducidos íntegramente, con costas.

4º) Que, a fojas 61, la demandada duplica de los dichos de la contraria, arguyendo que rechaza categóricamente todos los antecedentes de hecho y de derecho expresados por la actora, solicitando desestimar la demanda en todas sus partes, con costas.

5º) Que la demandante, a fin de acreditar sus dichos, aparejó al proceso el siguiente documento inobjetado de contrario, el cual se encuentra debidamente guardado en la custodia del Tribunal bajo el número 2864/12, consistente en:Copia autorizada de autos caratulados “Ingelog Consultores de Ingeniería y Sistemas S.A. con Serviu Metropolitano”, causa Rol Nº 3/08, tramitado ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública.

6º) Que, la misma parte aparejó al proceso prueba documental debidamente guardada en la custodia del Tribunal bajo el número 3621/12, consistente en un Informe preparado por empresa GSI Servicios de Ingeniería Ltda, suscrito por su representante legal don Jorge Araya Mena.

7º) Que, asimismo, a fojas 87, la parte demandante solicitó la designación de un perito ingeniero civil industrial a efectos de establecer la arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones Nº 7642 y 7643, en relación a los perjuicios que el demandante reclama. En la afirmativa, naturaleza y monto de dichos perjuicios, a lo que el Tribunal y ante el desacuerdo legal de las partes ante la inasistencia de la demandada al comparendo al que fueran citados para los efectos de ponerse de acuerdo en la persona del perito señalado a fojas 156, procedió a designar a don Luis Sanhueza Barría, quien evacuó su informe pericial, que consta debidamente guardado en la custodia del Tribunal bajo el número 1252/13; refiriéndose en sus consideraciones finales que: “…De la aplicación del criterio de evaluación contemplado en las bases de licitación, se desprende que a la propuesta de Ingelog S.A., le corresponde un puntaje de 94 puntos, y no de 56 puntos como fuese evaluada por el Serviu Metropolitano tal como consta en las resoluciones Nºs. 7642 y 7643 emitidas por dicho organismo. Dicho puntaje es mayor al obtenido por las ofertas presentadas por las otras empresas participantes de la licitación, por lo cual, se debió haber adjudicado el servicio licitado a Ingelog S.A.”; agregándose más adelante “…el monto de indemnización al 26 de marzo de 2013, asciende a la suma de $ 137.184.996 (UF 5.999,6), sin impuestos, correspondiente a las utilidades no percibidas a abril del 2008, aplicada la tasa de interés de crédito reajustable para montos superiores a 2000 UF. Y la actualización según el IPC…”.

8º) Que, la parte demandada a fojas 140, aparejó al proceso una serie de documentos, los cuales no fueron objetados de contrario consistentes en: 
A fojas 94, copia simple de Término de Referencia de Licitación Pública, “Servicio de Operación de Estaciones de Prepago del Transporte Público Transantiago”, respecto a las Agrupaciones Nºs 1 y 2.
A fojas 99, copia simple de Resolución Exenta Nº 7642, de 27 de diciembre de 2007, del Servicio Metropolitano Subdirección de Pavimentación y Obras Viales, Unidad de Control de Gestión, la cual resuelve “Acéptese la oferta y Contrátese con Senda Ingenieros Consultores Ltda. el Servicio de Operaciones de Estaciones de Prepago del Transporte Público, Transantiago, Agrupación Nº 1, por un monto de $ 1.088.060.000”. 
A fojas 101, copia simple de Resolución Exenta Nº 7643, 27 de diciembre de 2007, del Servicio Metropolitano Subdirección de Pavimentación y Obras Viales, Unidad de Control de Gestión, la cual resuelve “Acéptese la oferta y Contrátese con Ingeniería de Transporte Dictuc S.A. el Servicio de Operaciones de Estaciones de Prepago del Transporte Público, Transantiago, Agrupación Nº 2, por un monto de $ 903.999.884”. 
A fojas 103, copia simple de evaluación del resultado de la Licitación ID 48-421.LP-07 Agrupación Nº 1, de fecha 26 de diciembre de 2007. 
A fojas 104, copia simple de evaluación del resultado de la Licitación ID 48-421.LP-07 Agrupación Nº 2, de fecha 26 de diciembre de 2007. 
A fojas 107, documento denominado “Detalle de Experiencia de Actividades Similares”, sin fecha, emanado por Senda Ingenieros Ltda. 
A fojas 125, copia simple de informe técnico sin fecha, emanado de la Subdirección de Pavimentación y Obras Viales del Serviu Metropolitano suscrito por don Eugenio Ayala Valderrama, el que señala que el motivo por el cual la actora no se adjudicó la Licitación correspondiente a la Asignación Nº 1 se debió a que “…La experiencia presentada por la firma Ingelog S.A no se condice con lo solicitado en las Bases de Licitación para este tipo de Servicio, por lo que hace incomparable la experiencia presentada respecto de las presentadas por Senda y Dictuc respectivamente y por ende su experiencia , para este efecto fue “0”, proponiendo por consiguiente adjudicar esta Agrupación a Senda Ingenieros consultores por ponderar el puntaje mayor…” . 
A fojas 127, copia simple de Resolución Nº 0445, de fecha 25 de enero de 2008, emitido por el Señor Subdirector de Pavimentación y Obras Viales don Eusebio Herrera Carvajal, el que fundamenta los motivos para asignar los contratos de licitación pública. 
A fojas 130, copia simple de Informe Evacuado por Serviu Metropolitano, ante el Honorable Tribunal de Contratación Pública, de fecha 28 de enero de 2008, en el cual se expresan los fundamentos jurídicos para determinar el resultado de la licitación. 

9º) Que, el actor ha sustentado su demanda al alero de las normas sobre responsabilidad extracontractual, contenidas en el Libro IV del Título XXXV del Código Civil; aduciendo como fundamento a su pretensión, la conducta ilegal y arbitraria del órgano administrativo, el Serviu Metropolitano, incurrida en sus resoluciones Nº 7642 y 7643, ambas dictadas el 27 de diciembre de 2007 en el marco de la Licitación Pública ID 48-421.LP-0, respecto de las Agrupaciones Nºs 1 y 2, arguyendo haber sido relegado en su postulación en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes acompañados en el proceso administrativo, le correspondía ser beneficiario de una adjudicación; situación que ha reconocido el Honorable Tribunal de la Contratación Pública; solicitando en esta sede, ser indemnizado de los perjuicios que le acarreó la mencionada situación, al perder la adjudicación de la licitación de la agrupación Nº 1, esgrimiendo como fundamento legal, por una parte, lo consignado en los articulo 6, 9, 10 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 18.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios; la Ley Nº 18.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley Nº 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, y lo dispuesto en los artículos 2.320 y 2.329 del Código Civil. 

10°) Que, la parte demandada ha controvertido los fundamentos en que descansa la demanda, señalando que los motivos por los cuales no fue adjudicada al actor ninguna de las Asignaciones contenidas en la Licitación Pública ID 48-421.LP-0 para el “Servicio de Operaciones de Estaciones de Prepago del Transporte Público”, se ha debido a un error involuntario de tipeo al transcribir la ponderación de cada oferente, y que no existió por parte del Serviu Metropolitano una actuación irregular, el que no afecta de modo alguno el resultado final del proceso evaluatorio, no constituyéndose de manera alguna un actuar arbitrario o ilegal en las licitaciones en comento; además de encontrarse revestidos los actos administrativos, de acuerdo a la Ley 19.880, de la presunción de legalidad, por cuanto sus resoluciones no puede estimarse ilegales, no procediendo, en consecuencia, una obligación indemnizatoria a favor del demandante.

11°) Que de acuerdo a lo anterior, lo que la demandada controvierte es que, las resoluciones dictadas por dicho ente administrativo hayan sido ilegales y/ o arbitrarias, aduciendo además, que su parte tomó conocimiento de un procedimiento dudoso por parte de la actora, en relación con otra empresa participante como lo es “Inge Andina” ya que ambas personas jurídicas registran el mismo domicilio social y están constituidas por los mismos socios, y que presentaron en sus propuestas un misma persona de contacto y de correo electrónico, lo que le hace presumir una falta de transparencia y seriedad; no cuestionando, sin embargo, de modo alguno, la oponibilidad o pertinencia, al caso sub-lite, de lo decidido por el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, al resolver el reclamo, interpuesto ante dicho órgano por el actor, alegando la arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones sub-lite, invocadas en fundamento de la acción indemnizatoria deducida en este proceso; por lo que para dilucidar la controversia planteada por la demandada, resulta decidir previamente acerca de los efectos de la resolución dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en cuanto a los términos de lo resuelto por dicho Tribunal y, si lo decidido en dicha instancia, produce los efectos de cosa juzgada y causa ejecutoria respecto del hecho materia de autos, en el que subyace la acción entablada en autos, y el cual ha sido controvertido por el demandado, para lo cual habrá de estarse a las normas que al efecto se contienen en la Ley N° 19.886, sobre Bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios.

12º) Que, el capítulo IV del texto aludido, mandata en su artículo 22 la creación del “Tribunal de la Contratación Pública” especificando en su articulado la integración del mismo, además de señalar en su inciso antepenúltimo que “…Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República…”. Que por su parte, el artículo 24 de la misma ley señala las materias de competencia de este Tribunal, especificando en su inciso primero que “…será competente para conocer la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley…”; agregándose en su inciso segundo “…La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación…”.
Que, el artículo 26 de la misma ley consagra el derecho de la parte vencida para deducir el correspondiente recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva, recurso del cual conoce la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. 

13°) Que conforme las normas antes citadas y transcritas, en lo pertinente, resulta concluir que el Tribunal de la Contratación Pública es el órgano jurisdiccional competente y a quien le corresponde decidir, por mandato legal, acerca de cualquier acto arbitrario y/ o ilegal, que hubiere dictado la autoridad pública entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación; naturaleza que concurre respecto de las resoluciones impugnadas en autos, al haber resuelto, mediante ellas, las licitaciones de marras, por lo que cabe concluir, entonces, los efectos de cosa juzgada que produce dicho fallo respecto de lo decidido en relación a dicha controversia, en el caso de que él se encuentre ejecutoriado.

14°) Que, consta del proceso que notificado que fue el demandado de la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, con fecha 9 de octubre de 2009, aquél ejerció su derecho a interponer el recurso de reclamación en contra de dicha sentencia, contemplado en el artículo 26 de la Ley 19.886, recurriendo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, quien mediante resolución de fecha 25 de noviembre del mismo año, compartiendo los argumentos del tribunal a quo, confirmó dicho fallo a fojas 305 del proceso Nº 3/08 seguido ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública; por lo que de acuerdo a lo arribado en la parte final del motivo anterior, cabe concluir los efectos de cosa juzgada que causa dicho fallo respecto del hecho alegado, debiendo estarse, entonces, a lo decidido por dicho Tribunal acerca de la arbitrariedad e ilegalidad que el actor le reprocha a la demandada.

15º) Que, la sentencia aludida, ejecutoriada, dictada por el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, actuando legalmente investido de autoridad y en el ámbito de su competencia, y resolviendo la cuestión planteada, sostuvo en su considerando 8º “…En el numeral 8 de las Bases Administrativas, que titula ¨Criterios de Evaluación¨, se contemplaron sólo dos factores, precio experiencia de oferentes, pudiendo constarse lo siguiente. Respecto de la Agrupación Nº 1. Se advierte que quienes efectuaron las ponderaciones no respetaron las normas prescritas en el citado numeral, por cuanto no evaluaron las ofertas económicas otorgándoles puntaje en forma descendente, de menor a mayor, como allí establece. En efecto, se confeccionó un cuadro comparativo comenzando por la oferta de mayor valor, continuando con la ponderación de la oferta, en lo concerniente a su precio. También se infringe la norma que dispone que se asignará ¨100 puntos a la oferta más económica, restando 10 puntos hasta llegar a la oferta menos económica¨, toda vez, que a la oferta de menor precio, correspondiente a Ingelog S.A. se le asignó sólo 80 puntos, en circunstancias que la oferta de ¨Senda Ingenieros Consultores, se le atribuyó una ponderación de 100 puntos; y a la de mayor costo, que es la formulada por ¨Ingeniería de Transportes Dictuc¨, se le otorgó 90 puntos. De tal manera que lo dispuesto por la norma de las bases antes aludidas, en orden a efectuar la evaluación de las ofertas económicas restando de 10 puntos, hasta llegar a la oferta menos económica, tampoco fue observada por los evaluadores….
A continuación es preciso determinar también si en dicho proceso evaluativo se respetó la forma de medir el factor experiencia de los oferentes. A este respecto, el citado numeral 8 de las Bases dispuso:¨Se evaluarán de acuerdo a los antecedentes solicitados y entregados en la oferta, otorgándose 100 puntos a quienes presenten mayor experiencia demostrable, restándose de 10 puntos¨.
De los antecedentes antes expresados aparece que en la evaluación de este aspecto, se atribuyó, a la empresa Senda Ingenieros Consultores, 100 puntos; a Ingeniería Dictuc, 90 puntos y a Ingelog S.A. se le asignó 0 puntos.
En cuanto a la determinación de los evaluadores, en orden a no asignar puntaje alguno en experiencia a esta última empresa, es preciso considerar que el citado numeral 8 de las Bases, no contiene norma alguna que disponga imponer tal medida en el factor indicado cuando una oferta, en concepto de los evaluadores, no coincida en lo referente a ese factor, con los antecedentes solicitados. De manera que, respectando a la citada norma de las bases, correspondía que se le asignara a Ingelog S.A, en este rubro, aplicando la regla establecida en las bases, de restar 10 puntos cada vez, un total de 80 puntos.
Respecto a la Agrupación Nº 2. La evaluación de las ofertas correspondientes a esta agrupación fue practicada por los mismos funcionarios que intervinieron al evaluar las ofertas formuladas en relación a la agrupación anterior; y, en igual fecha, comunicaron sus resultados en la forma ya dicha.
De los antecedentes resulta que evaluaron del siguiente modo: Factor precio. Colocaron en primer lugar la oferta de Ïngeniería de Transporte Dictuc¨, ascendente a $ 225.999.971 mensuales, calificándola, con 100 puntos; la propuesta de ¨Ingelog S.A.¨ ascendente a un valor de $ 222.931 mensuales se ponderó con 90 puntos, con lo cual no se da cumplimiento a la norma establecida en el numeral 8 de las bases, como se ha indicado anteriormente, pues siendo de menor monto debió obtener 100 puntos, según el procedimiento establecido en dicho precepto.
Luego, en cuanto a la experiencia, a ¨Ingeniería de Transporte Dictuc¨ se le asignaron 90 puntos; no obstante, correspondía calificar con 100 puntos, toda vez que existían en esta agrupación sólo dos oponentes; y a ¨Ingelog S.A.¨, no se le otorgó puntaje, en circunstancias que, dando cumplimiento a lo establecido en las bases, su oferta, en dicho factor, debió ser calificada con 90 puntos.
A continuación, agrega en su considerando 9 que: “Que, los hechos anteriormente expuestos conducen a concluir que, la evaluación practicada respecto de las ofertas presentadas en las Agrupaciones Nºs 1 y 2, es errónea, y además arbitraria, porque fue practicada de una manera carente de racionalidad, infringiendo tanto las normas contenidas en las bases que rigieron la licitación como aquellas prescritas en los dos preceptos reglamentarios”
Seguidamente, en el considerando 12º consigna la mencionada sentencia, “Que, como se ha dicho, la autoridad administrativa que dictó las Resoluciones adjudicatorias Nºs 7642 y 7643, ambas del 27 de diciembre de 2007, hizo suyas las evaluaciones practicadas, las que analizadas en el considerando noveno, han sido calificadas de erróneas y arbitrarias. De manera que, al actuar de esa forma, el director del SERVIU Metropolitano, ha quebrantado también el principio de estricta sujeción a las Bases, consagrado en el artículo 10 de la Ley Nº 19.886, lo que trae como consecuencia que ambas resoluciones deban ser calificadas como arbitrarias e ilegales, lo que se manifiesta, al haber acogido, por una parte, determinaciones carentes de racionalidad y reproducirlas en los actos administrativos que dictó, y por otra, al haber infringido la disposición legal antes citada…”.

16°) Que, en consecuencia, conforme lo establecido en el considerando 12°, teniendo especialmente en consideración que la autoridad pública estableció para la licitación de marras, en el número 8 de la Bases Administrativas Adquisición Nº 48-421-LP07, como únicos factores de selección o criterios de evaluación, el precio y experiencia del oferente, consignando respecto del primer factor que “Se evaluará la oferta económica en forma descendente de menor a mayor, asignándose 100 puntos a la oferta más económica y restando de 10 puntos hasta llegar a la oferta menos económica”, asignándole a dicho rubro, para los efectos de la selección, un porcentaje del 70%; y respecto del segundo ítem, “Se evaluarán de acuerdo a los antecedentes solicitados y entregados en la oferta, otorgándose 100 puntos a quienes presenten mayor experiencia demostrable, restándose de 10 puntos”, para el cual fijó una ponderación del 30%; y habiéndose establecido por el Honorable Tribunal de la Contratación Pública en la sentencia antes citada, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la arbitrariedad o ilegalidad incurrida por la autoridad administrativa, en las Resoluciones Nº 7642 y N° 7643, dictadas en el marco de las licitaciones ID 48-421.LP-0, por haber infringido la base o numeral 8 de las bases de licitación, al no asignar al actor la licitación pública sub-lite, en circunstancias que de acuerdo a la propuesta realizada por la demandante le correspondía adjudicarse la Agrupación Nº1 de dicha licitación; cabe dar por legalmente establecido el presupuesto fáctico en que descansa la acción indemnizatoria entablada en la demanda, cual es, la arbitrariedad o ilegalidad incurrida por la autoridad administrativa en la dictación de las resoluciones antes señaladas.

17º) Que, conforme lo anterior, resulta sin fundamento la tesis planteada por la demandada conforme lo señalado en el artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, por cuanto, si bien los actos públicos se encuentran revestidos por la presunción de legalidad y dicha presunción se ve reforzada cuando el acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de la ley y dicha presunción se ve fortalecida, en los hechos, en aquellos casos en que el acto se ha sometido al examen previo de legalidad, a través del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, ella se trata de una presunción simplemente legal, lo que permite ser desvirtuada a través de su impugnación en un procedimiento administrativo o en un procedimiento contencioso-administrativo, situación que así ocurrió en los hechos.

18º) Que, si bien es atendible la defensa esgrimida por la demandada, en cuanto a la participación del actor en la misma licitación con diferentes empresas, lo que aumentaría sus probabilidades de adjudicarse la licitación sub-lite, debe consignarse que tal cuestión debió ser debatida en la sede que corresponde, siendo al efecto, ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública y no en esta sede; sin perjuicio de ello, tal aseveración debió ser acreditada por quien la alega, de acuerdo a las normas del onus probandi, situación que tampoco ocurrió en el hecho, pues no se acompañó medio probatorio alguno que sustente tal aseveración; circunstancias ambas, que conllevan a desechar la defensa de la demandada.

19º) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones o defensas invocadas por la parte demandada, se procederá a analizar los fundamentos fácticos en los que descansa el libelo pretensor del actor, los cuales dicha parte debe acreditar, de acuerdo a las normas del onus probandi, a fin de comprobar si se cumplen los requisitos copulativos que el artículo 2314 del Código Civil; para lo cual, resulta relevante establecer los requisitos o elementos requeridos para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, y que consisten en: 1.° Una acción u omisión del autor del hecho ilícito; 2.° La imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o dolo del deudor; 3.° Que no concurra una causal de exención de responsabilidad del deudor; 4.° La capacidad del autor; 5.° La existencia de perjuicio; 6º Relación de causalidad ente el incumplimiento y el perjuicio.

20º) Que, en cuanto al primer requisito o elemento de la responsabilidad extracontractual, relativo a la existencia de un acto u omisión, y que la actora lo ha hecho consistir en haber sido excluido de manera arbitraria e ilegal de la adjudicación de las licitaciones públicas denominado “Servicio de Operaciones de Estaciones de Prepago del Transporte Público, transporte público, Transantiago, agrupaciones Nºs 1 y 2”, de conformidad a las “Bases Administrativas Adquisición Nº 48-421-LP07”, situación, que como se razonó en el considerando 14º, queda debidamente acreditada con el mérito de la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, confirmada por la cuarta sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, y en la cual se estableció, en síntesis, la arbitrariedad o ilegalidad incurrida por el Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano al dictar las resoluciones Nºs 7642 y 7643 quedando excluida, en virtud de ello, la actora, de adjudicarse, una de las licitaciones referidas. 

21°) Que, en cuanto al segundo requisito de la responsabilidad extracontractual, consistente en la conducta dolosa o culposa de la parte demandada; se ha dejado establecido en la sentencia definitiva, pronunciada por el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, la circunstancia de haber sido realizada la evaluación y calificación de los participantes de las licitaciones públicas ID 421-LP07 de manera errónea, arbitraria, ilegales y carentes de racionalidad, por cuanto se tendrá por acreditado la conducto culposa del agente.

22º) Que no habiendo la autora del hecho, a saber, la demandada Serviu Metropolitano, aparejado prueba alguna destinada a desvirtuar los dichos del actor; y no habiendo, además dicha parte, acreditado o justificado causal de exención de responsabilidad; cabe, tener además, por acreditado el tercer elemento de la responsabilidad aquiliana o delictual, cual es, la inexistencia de causal de exención de responsabilidad.

23°) Que, en cuanto al cuarto elemento de la responsabilidad en estudio, relativo a la capacidad del autor, siendo la capacidad la regla general en nuestro derecho, según así se establece en el artículo 1446 del Código Civil, y no habiendo la demandada del ilícito civil, alegado encontrarse en algunos de los casos de incapacidad establecidos en el artículo 1447 del mismo estatuto jurídico, cabe establecer la plena capacidad de dicho demandado en el hecho que se trata.

24°) Que en cuanto al quinto requisito, constituido por el daño a la víctima, cabe conceptualizar qué se entiende por tal, debiendo entenderse por daño o perjuicio: “… todo detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física…”.
Que por otro lado, el lucro cesante se ha definido como “lo que la víctima deja de percibir como consecuencia del hecho ilícito y la reparación debe comprender todo el periodo en que se ha visto privado de él”.

25°) Que si bien el actor invocó como fundamentos de su pretensión indemnizatoria, la arbitrariedad o ilegalidad incurrida por la demandada en la dictación de las “dos resoluciones sub-lite”, y mediante las cuales se resolvieron cada una de las dos licitaciones de marras; al configurar el daño o perjuicio reclamado, éste lo hizo consistir solamente en la pérdida de las utilidades que habría dejado de percibir a consecuencias de no habérsele adjudicado o licitado el primero de los contratos, a saber, el correspondiente a la Agrupación N° 1; debiendo entenderse de ello, que al referirse a la arbitrariedad incurrida en la asignación de puntaje respecto de la segunda licitación, referida a la Agrupación N° 2, lo fue sólo para los efectos de ilustrar o reforzar la conducta reprochada a la demandada, y no para sustentar su pretensión indemnizatoria, por cuanto al configurar el daño nada se dice respecto de las utilidades que habría percibido, en el evento de habérsele adjudicado este último contrato.

26°) Que al referirse a dicho daño, el actor señala en los números 21 a 24 del libelo de su demanda (fojas 19 y 20) que el monto reclamado por concepto de indemnización, a saber, la suma de $ 97.539.288, y que corresponde a una rentabilidad del 11% sobre la venta total con IVA, se obtiene de los documentos internos de Ingelog, en los cuales se refleja la forma en que dicha parte construyó su oferta, la cual fue formulada correctamente en conformidad a las bases de licitación, por cuanto las partidas de costos directos y gastos generales considerados por dicha oferente, fueron los razonables para un contrato como el de la especie; agregando que tal documental es la única prueba que permitirá conocer el monto de las utilidades referidas.

27°) Que pese a lo señalado por el actor, en cuanto a que la única prueba pertinente para justificar su pretensión indemnizatoria, sería la propuesta presentada por dicha parte al momento postular a la adjudicación de marras, y la cual es requerida para tales efectos, según lo previsto en el numeral 8 del documento titulado “Términos de Referencia licitación Pública” ( fojas 95), y en la cual debiera constar los costos directos, los gastos generales del proyecto como las utilidades estimadas para dicho contrato; el actor no acompañó, sin embargo, al proceso el instrumento ofrecido, valiéndose, para acreditar el mencionado lucro cesante, del informe preparado por empresas “GSI Ingeniería” custodiado bajo el número 3621/12, reseñado en el considerando 6° y, en especial, del informe pericial decretado por el Tribunal, realizado por don Luis Alberto Sanhueza Barría, custodiado bajo el número 1252/13, cuyas conclusiones se ha consignado en el motivo 7° siguiente.

28°) Que, no obstante la omisión comentada; se procederá a ponderar las pruebas aludidas, para lo cual habrá de tenerse en consideración, entre otros parámetros, las condiciones y plazos de duración de la licitaciones Nº 48-421-LP07; dejándose consignado, desde ya, que conforme el documento denominado “Términos de Referencia de Licitación Pública”, el cual contiene el procedimiento que se debe observar al momento de adjudicar las licitaciones de Agrupación Nºs 1 y 2, rolante a fojas 94 y siguientes; en su apartado Nº 2 se describe el servicio solicitado, haciendo mención que “…se requiere contratar los servicios de una empresa capacitada en el manejo de personal y de público general que mediante la operación y control efectivo del uso de tarjetas BIP Transantiago en estas estaciones de prepago impidan la evasión de pago de transporte por parte de los usuarios, validando su pasaje antes de ingresar al bus”; asimismo, en sus puntos 4 y 5 se señala que el horario de la operación de las estaciones de prepago serán de lunes a viernes , comenzando la operación de los servicios el día 2 de enero de 2008 hasta el 30 de abril del mismo año; esto es, cuatro meses.

29°) Que, tanto la pericia ordenada por el Tribunal, como el documento acompañado por el actor emitido por “GSI Ingeniería” son contestes en identificar la existencia de un lucro cesante por parte del actor, aduciendo el primero de los informes que “…Se ha analizado cada partida de costos directos y gastos generales, los que se han encontrado razonables para un contrato de este tipo , todo lo cual ha conducido a validar la expectativa del monto de utilidades esperadas por Ingelog para este contrato de la Agrupación Nº 1, por lo que se puede sostener que la arbitrariedad cometida por el SERVIU Metropolitano, impidió a la empresa obtener la utilidad de $ 97.539.288…”.
Que, por su parte, el perito designado en la causa, tras un prolijo, minucioso y exhaustivo examen, análisis y ponderación de cada una de las diversas partidas consideradas en los ítems correspondientes tanto al costo directo como gastos generales del proyecto y que señala se habrían contenido en la propuesta presentada por el actor al momento de postular a la licitación de marras, según consigna en los cuadros resúmenes reseñados en las páginas 22 y 30 de su informe, establece que las utilidades esperados por el otorgamiento del servicio licitado fueron calculados en dicha propuesta por Ingelog, en la suma de $97.539.288, cifra que se enmarcaría dentro de los márgenes del resultado operacional que históricamente ha percibido dicha empresa en sus proyectos; y que para verificar el mencionado monto, dicho perito contempló el cálculo de la propuesta, tomando la plantilla dispuesta por el SERVIU y las tarifas Horas Hombre establecidas y empleadas por el Ingelog en la elaboración de la propuesta; constatando en el resultado obtenido una diferencia de $1.809.600 en el ítem del cálculo de costo directo, correspondiente, según se consigna en la página 31, al servicio de operación para la estación “E.T. ESCUELA MILITAR- APOQUINDO”, requerido para los días sábados, cifra adicional de costo directo que incide en el monto del Costo Mensual Total a $ 223.696.179; en lugar de $ 223.453.776, considerada en la propuesta, produciéndose entre ambas cantidades una diferencia de $242.403; que tras su resultado operacional incide en una baja de las utilidades, por lo que el monto total de ésta debiera ser de $ 95.729.688.-; y no la suma de $ 97.539.288, señalada en la propuesta presentada por Ingelog, añadiendo que la utilidad calculada representa un 15% del costo neto (directo más gastos generales) y un 11% sobre el total; porcentajes que, a su juicio, representan un valor muy competitivo dentro de la industria del servicio.
Concluye señalando que siguiendo las prácticas financieras, correspondería aplicar al monto total de la utilidad esperada simultáneamente la tasa de interés de mercado y la desvalorización del dinero por concepto de IPC; por lo que aplicando dicha práctica, que estima procedente, y tomando en consideración como base el interés de crédito reajustable mayor a UF 2000, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y hasta el día 26 de marzo de 2013 y aplicando el factor de reajustabilidad ya señalado; se concluye que “el costo oportunidad resultante” , y, por ende, la indemnización, alcanza un monto de UF 5999,6 equivalente a $ 137.184.996, sin impuestos.

30°) Que ponderando el informe pericial referido conforme las reglas de la sana crítica; teniendo presente el análisis y ponderación de cada uno de los elementos o partidas considerados en la propuesta de marras y que se contienen en los cuadros consignados en las páginas 22 y 30 del informe; que la demandada no objetó el informe antes señalado ni controvirtió de modo alguno que la propuesta aludida en el mismo no correspondiese a aquella presentada por dicho oferente al momento de la licitación; que no existe constancia en el proceso de haberse efectuado reparo u observaciones al mentado informe o que se haya rendido prueba en contrario destinada a desvirtuar los términos y conclusiones de dicha prueba pericial; y teniendo en consideración, por último, que tal informe resulta concordante con lo señalado en el informe preparado por empresas “GSI Ingeniería” ; cabe otorgarle a dicha prueba pleno valor y con su mérito dar por legalmente establecido las utilidades que el actor habría percibido, de haberse adjudicado la licitación correspondiente a la Agrupación Nº 1; por lo que acreditado el hecho en cuestión, lo que cabe determinar es acerca de la indemnización reclamada por el actor por concepto de lucro cesante y la cual dicha parte configura y hace consistir en el monto total de tales utilidades.

31°) Que el lucro cesante, cuyo concepto o definición ha quedado consignado en el considerando 24°, es todo ingreso o ganancia que “legítimamente le habría correspondido” a la víctima, pero que ésta deja de percibir a consecuencia de un hecho ilícito y dañoso o de un incumplimiento contractual; pero para que dicho daño sea indemnizado se requiere, además, que él sea “cierto y determinado”, esto es, que tanto su ocurrencia como su monto se encuentre debidamente justificado que él acaecería a todo evento.

32°) Que si bien ha quedado debidamente acreditada las utilidades que al actor le habría correspondido de haberse adjudicado el contrato de marras y el cual tenía por objeto, según se consigna en los “Términos de Referencia de Licitación Pública” (fojas 95) respecto a contratar una empresa capacitada para el manejo de personal y de público en general que mediante la operación y control efectivo del uso de tarjetas BIP Transantiago en estas estaciones de prepago impidan la evasión de pago del transporte por parte de los usuarios, validando su pasaje antes de ingresar al bus. Correspondiéndole a la empresa adjudicataria gestionar y administrar los validadores de tarjetas BIP responsabilizándose materialmente de cada uno de ellos y de su oportuno transporte desde las Zonas de Prepago a la empresa Sonda para su descarga y viceversa, conforme a un protocolo que establece Sonda para ese efecto; no es menos cierto que al postular a cualquier licitación, el oferente postula con la expectativa de que puede ganar o perder la adjudicación, pues ello va a depender y está expuesto a las condiciones que puedan ofrecer sus competidores y que éstas sean mejores que las ofrecidas por el oferente; lo que denota el carácter de incierto o eventual el hecho de la ganancia o utilidad que se pretende obtener, en el evento de ganar la adjudicación; falta de certeza que se traspasa, entonces, a los efectos del contrato, por cuanto éste habrá de quedar sujeto, a su vez, a las contingencias inciertas que, puedan ocurrir, tanto al momento de cumplir con el objeto del mismo, como al eventual incumplimiento que respecto de ellas pueda incurrir la persona que obtuvo dicha licitación; lo que se explica por la exigencia de una boleta de garantía, cuyo monto en la especie fue fijado, según se consigna en la parte final de la cláusula 10 de las Bases Administrativa de Garantía Fiel de cumplimiento de contrato en el 5%; todo lo cual conduce a concluir, entonces, la incertidumbre en cuanto a la percepción real de las utilidades proyectadas en la postulación, por cuanto ésta va a estar sujeta a la contingencia que puedan ocurrir en relación al servicio objeto de la contratación, como a cualquier incumplimiento por parte de la persona que se adjudicó la propuesta, lo que incide indudablemente en el resultado final del monto de la utilidad a percibir; todo lo cual hace necesario, justo y prudente rebajar el monto de lo pedido a la mitad de lo reclamado, estimando para ello como factor de riesgo el 50% del total del contrato.

33º) Que en cuanto al sexto y último elemento, cual es, la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el daño causado, él se encuentra claramente determinado con los hechos ya establecidos en esta sentencia.

34°) Que en las circunstancias antes anotadas, acreditada la concurrencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, y teniendo especialmente presente lo razonado en el considerando anteprecedente; se hará lugar a la demanda sólo en cuanto a acceder a la petición subsidiaria contenida en el último párrafo del petitorio de la demanda, condenando al demandado, por concepto de lucro cesante causado al actor, a consecuencias del hecho en que subyace la demanda, al pago de la suma de $ 48.769.644, la cual será reajustada conforme al Índice de Precios del consumidor, entre el 2 de mayo de 2008 hasta el día de su pago efectivo, más intereses.

35º) Que, la demás prueba ponderada en autos, en nada altera, adiciona o modifica lo ya decidido en esta sentencia.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254, y siguientes, 346, 384, del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1698, 2314 y siguientes del Código Civil.SE DECLARA: Que, se acoge con costas la demanda de autos, en los términos señalados en el motivo 34°. 

Regístrese y notifíquese. 


DICTADA POR DOÑA MARCELA SOLAR ECHEVERRIA, JUEZ TITULAR Y AUTORIZADA POR DON WILSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SECRETARIO TITULAR. PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de Septiembre de dos mil trece 

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