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viernes, 13 de septiembre de 2019

Cumplimiento forzado del contrato de obra pública. Indemnización moratoria.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. 

Primero: Que en estos autos Rol N° 12.357-2019, caratulados “Constructora Arauco Trébol Limitada con Fisco de Chile” sobre cumplimiento forzado del contrato de obra con indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, se acoge la demanda sólo en cuanto ordenó al demandado pagar en favor de la actora, las siguientes prestaciones: a) $170.767.000 por concepto de gastos generales; b) $1.280.000 y $ 10.443.045, por el encargo a los ingenieros señores Luis Rojas y Nelson San Martín de una solución definitiva al proyecto respecto de la cepa N° 2; c) las sumas de $12.842.772 y $ 8.372.336, por el proyecto alternativo al oficial sobre defensa fluvial; Rechazando, en lo demás, la demanda, sin costas y se declara que las sumas a pagar serán reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor y devengarán intereses corrientes, desde que quede ejecutoriada la sentencia. 



Segundo: Que, en el primer capítulo de nulidad sustancial, se denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1.698 del Código Civil y la regla 1a del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se invirtió el peso de la prueba, porque correspondía al demandado probar que dio cumplimiento a las obligaciones contractuales que denunció infringidas, lo que no hizo y por el contrario negó la existencia de las mismas. Expone que la sentencia dio por establecida el incumplimiento del Fisco en cuanto a su obligación de entregar un proyecto completo y correcto, razón por la cual, habiendo ordenado pagar mayores gastos generales por ese concepto, debió concedérsele también los costos financieros que derivaron del mismo incumplimiento. Sin embargo, los jueces de la instancia lo negaron fundados en la renuncia que habría hecho su parte, pero que indica no abarca los conceptos que se reclaman en la especie. Reitera, que los costos financieros son una consecuencia necesaria y directa del mecanismo utilizado por el Fisco de Chile para la contratación, como ocurre en este caso, al tratarse de una “Solicitud de Ejecución Inmediata de Obra” (SEIO), que es una manifestación del poder de imperio y ius variandi del que goza la administración en este tipo de contratos, por tanto, habiéndose dada por acreditada la existencia del incumplimiento contractual del Fisco, debió pagarse los mayores costos financieros, puesto que su rechazo,  constituye un errado entendimiento del onus probandi, al transgredir la carga probatoria, desatender las pruebas que la ley admite y, por último, desconocer el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba. 

Tercero: Que en relación a la infracción de la regla 1ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente manifiesta que su parte demandó por concepto de costos financieros la suma de $501.451.498, que surgen a consecuencia de la existencia de cuatro modificaciones al contrato (SEIO Nº 1 al 4) que incorporaron una serie de partidas y obras adicionales que su parte debió asumir, por el sistema de ejecución inmediata de la obra; las que fueron pagadas tardíamente por el Fisco con una demora, en algunos casos, de más de un año al período proyectado al efecto por la empresa, lo cual le ocasionó tener que recurrir a la matriz de la empresa para el financiamiento, configurándose el daño emergente antes reseñado. Luego, el arbitrio explica y describe las pruebas, que a su juicio, probaron el pago tardío al que se alude y que debió asumir inmediatamente para la ejecución de las obras tan pronto como éstas eran instruidas por el Inspector Fiscal y los proyectistas, a pesar de no contar con fondos adicionales a su disposición, debido a la modalidad del contrato y fija el período en que fue generado el costo  financiero que demanda, entre el mes de noviembre del año 2008 hasta septiembre del año 2011, ambos inclusive. Manifiesta que la sentencia rechazó dicha partida, en primera instancia, por no haber sido probada y luego la Corte de Apelaciones, nada dice, en particular, sobre los costos financieros reclamados, sólo una referencia inconexa, en el Considerando 13º al tratar de la prueba testimonial, menciona la existencia de un informe acompañado por esta parte, ratificado por su autor, pero que fue rechazado por haberse desestimado por otras razones los conceptos indemnizatorios demandados. Expresa que lo anterior, desconoce el hecho que se acompañó el informe elaborado sobre este punto por la empresa ECONSULT, suscrito por don Gonzalo Sanhueza, quien lo reconoció al concurrir al proceso en calidad de testigo y por el cual se concluye que el costo financiero demandado estaba justificado y totalmente respaldado. Al respecto el arbitrio realiza un extenso y pormenorizado análisis del mismo y lo declarado por dicho testigo, para concluir que al desconocer el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, como lo es un documento reconocido en estrados por su autor, profesional calificado, imparcial y verídico, es un error de derecho que debe ser enmendado. 

Cuarto: Que el recurso continua y señala que se infringe el artículo 1.545 del Código Civil en relación a los artículos 1.560, 1.562 y 1.563 del mismo código, porque se desnaturalizó el contrato, al concluir la sentencia que el contrato incorporaba: (i) la obligación de implementar el angostamiento de vías y encausamiento del tránsito en el sector calle Condell no contempladas en el Proyecto, por la suma de $42.469.390 y (ii) el cambio de proyecto por la existencia de una cañería no advertida de Essal por la suma de $16.461.073. Expresa que la desnaturalización de la obligación contractual se produce al creer que la recurrente solicitó los costos de la reparación por los daños causados a terceros, desconociendo que sólo se reclamó el costo incurrido por el Contratista con motivo del nuevo proyecto entregado por el Ministerio de Obras Públicas para reforzar la cañería existente según se solicitó en carta CAT 181/2011 enviada al Inspector Fiscal el día 25 de Noviembre de 2011, ratificada en reclamación presentada al Director Nacional de Vialidad con fecha 6 de mayo de 2013, y en carta del día 17 de junio de 2013, de manera que la fundamentación normativa del fallo no viene al caso. En cuanto a la obra extraordinaria por angostamiento de vías, y encausamiento de tránsito sector calle Condell, también se rechazó el pago de dicho concepto, por cuanto el numeral 6.8, de las Bases Administrativas del contrato, establecen expresamente que es obligación del contratista mantener a su costa la circulación por las vías que haya necesidad de desviar o modificar a causa de los trabajos, y por otra parte, el numeral 1° de las mismas bases, relativo a la descripción del proyecto, señala expresamente que las obras contempladas incluyen la modificación de los servicios existentes que interfieran con la vial, teniendo dichas bases fuerza obligatoria para ambas partes. Sin embargo, señala que ello contradice lo expresado por el Inspector Fiscal en el punto 5.2 de su Oficio Ordinario N° 564, enviado al Jefe del Departamento de Obras Urbanas DIVU, de fecha 7 de agosto de 2013, en que reconoce que la empresa incurrió en gastos adicionales. 

Quinto: Que, igualmente, sobre la base de lo expuesto se denuncia la infracción al artículo 1.556 del Código Civil, porque indica que nuestra legislación reconoce la reparación integral del daño y al denegársele la indemnización por los costos financieros se desconoció ese principio. 

Sexto: Que, por último, señala que se vulneró el artículo 1.567 del citado cuerpo legal, en lo que refiere a los intereses y reajustes, aun cuando luego en el texto de su arbitrio, alude sólo a los intereses. Expresa que al computarse los intereses desde que la sentencia queda firme, todo el tiempo de tramitación de eventuales recursos por la parte afectada supone una pérdida económica que ésta debe soportar a su exclusivo costo, afectando el debido proceso, la naturaleza de la indemnización de perjuicios y  su fin que debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada. En definitiva, indica que corresponde aplicar al importe de los conceptos demandados el interés desde, al menos, la fecha de notificación de la demanda. 

Séptimo: Que, al referirse a la influencia que los señalados vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, se debió acoger la demanda en cuanto a los tres conceptos recurridos, esto es, mayores costos financieros, obras extraordinarias no reconocidas y reajustes e intereses desde la notificación de la demanda. 

Octavo: Que para una mejor inteligencia del proceso conviene señalar que los autos se inician por demanda de cumplimiento forzado del contrato de obra pública denominado “Construcción Nuevo Puente San Pedro y Accesos, Provincia de Osorno, Región de Los Lagos” con indemnización de perjuicios, que dedujo la Constructora Arauco Trébol Limitada en contra del Fisco de Chile. Fundamenta la acción en el cumplimiento tardío del demandado en la entrega de la información completa y correcta para ejecutar el proyecto de diseño de la obra, lo cual le significó una serie de gastos adicionales, que señala le deben ser resarcidos y, en subsidio, solicitó se condene al demandado a la reparación de todos los perjuicios sufridos por la demandante con ocasión de la ejecución del contrato. En lo que interesa al recurso, solicitó el pago de: a) Los costos financieros por la suma de $501.451.498. b) Obras extraordinarias no reconocidas (angostamiento de vías y encausamiento del tránsito, por la cantidad de $42.469.390 y cambio de proyecto por la existencia de una cañería no advertida de Essal por la suma de $16.461.073) c) Los reajustes e intereses desde la notificación de la demanda. El demandado, por su parte, solicitó el rechazo de la acción incoada en su contra controvirtiendo, en lo pertinente, los hechos expuestos en la demanda, precisando que en esta materia no se aplica el principio del equilibrio económico, porque el Reglamento de Contratos de Obras Públicas, no lo contempla y debido a la naturaleza del celebrado en la especie, tampoco, procede por tratarse de un contrato a precios unitarios con reajustes polinómicos, en el cual quedan incluidos todos los costos y gastos en que la demandante haya incurrido, a todo evento, salvo que estos mayores valores, los plantee durante la ejecución del contrato, acordándose su pago, lo que dice no ocurrió en la especie, lo cual hace improcedente la demanda. 

Noveno: Que se fijaron por la judicatura de base como hechos de la causa los siguientes: a) La Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas adjudicó a la demandante, mediante Resolución Nº 207 de fecha 3 de julio de 2008, la ejecución del proyecto denominado “Construcción Nuevo Puente San Pedro y Accesos, Provincia de Osorno, Región de Los Lagos”, bajo la modalidad de contratación denominada “sistema a serie de precios unitarios, con reajuste polinómico”, con un plazo de ejecución de 900 días, por un monto de $ 13.141.831.288. b) Para la ejecución del contrato, fue necesario efectuar una redefinición estructural de los pilotes por unos de mayor profundidad, en atención a que la mecánica de los suelos del proyecto original no correspondía a la estratigrafía verificada en terreno. c) Por resolución N° 2.589, de 3 de agosto de 2010 de la Dirección de Vialidad, se aprobó el convenio adreferéndum N° 1 de 11 de agosto de 2009, en virtud del cual se modificó el contrato, determinando un aumento efectivo de las obras de $ 928.673.377, con un nuevo presupuesto general de $ 14.070.468.665, ampliando el plazo a 102 días, de los cuales 64 corresponden a proporcional y 38 días a plazo adicional, estableciéndose como fecha de término el 27 de abril de 2011. Asimismo, el contratista renunció a las indemnizaciones a que tuviere derecho con motivo de las modificaciones convenidas, a excepción de la que pudiera corresponderle por el aumento de 38 días de plazo extraproporcional o adicional, de acuerdo al artículo 146 del Reglamento de Contratos de Obras Públicas. d) Por resolución N° 3.699, de 25 de octubre de 2010 de la Dirección de Vialidad, se aprobó el convenio adreferéndum N° 2 de 15 de diciembre de 2009, en virtud del cual se modificó el contrato, y aumentó las obras a $1.958.284.850, determinándose un nuevo presupuesto general de $16.028.753.515, aumentándose el plazo de entrega en 134 días, quedando como fecha de término el 8 de septiembre de 2011. Asimismo, el contratista renuncia a las indemnizaciones a que tuviere derecho con motivo de las modificaciones convenidas. e) Por resolución N° 4496, de 14 de noviembre de 2010 de la Dirección de Vialidad, se aprobó el convenio adreferéndum N° 3 de 25 de mayo de 2010, en virtud del cual se modificó el contrato, en cuanto se determina un aumento efectivo de obras de $ 1.690.021.925, fijándose un nuevo presupuesto general de $ 17.718.775.440, ampliándose el plazo en 116 días, quedando como fecha de término el 2 de enero de 2012. Asimismo, el contratista renuncia a las indemnizaciones a que tuviere derecho con motivo de las modificaciones convenidas.  f) Por Resolución N° 3865, de 28 de septiembre de 2011 de la Dirección de Vialidad, se aprobó el convenio adreferéndum N° 4 de 23 de agosto de 2011, en virtud del cual se modificó el contrato, se determina una disminución efectiva de obras de $2.078.336.027, designando un nuevo presupuesto general de $15.640.439, manteniéndose el plazo de 1252 días con vencimiento el 2 de enero de 2012. Asimismo, el contratista se reserva el derecho de solicitar las indemnizaciones que pudieren corresponderle con motivo de las modificaciones convenidas. g) La obra fue recibida provisoriamente el 30 de octubre de 2011 y definitivamente el 21 de febrero de 2012. h) Por Resolución N° 5.600, de 16 de mayo de 2013, del Director Nacional de Vialidad, se dio respuesta a la petición de la demandante en orden a que se le indemnicen $ 54.076.356 más Impuesto al Valor Agregado, por aumento de plazo en el contrato fundada en el cambio de fundaciones del puente, derivado de un mayor plazo de 102 días corridos, otorgados mediante la modificación del contrato por convenio ad-referéndum N°1; indemnización de $ 98.203.684 más Impuesto al Valor Agregado por paralización de obras de pilotaje, equipos de sondaje y paralización de obras del estero Ovejería por derrumbe del pretil; y los mayores costos no cubiertos por los aumentos de obras proporcionales otorgados por las modificaciones al contrato  por los convenios ad-referéndum N° 2, N° 3 y N° 4; todas las cuáles son desestimados por la nombrada autoridad. En la misma resolución se desestiman los reclamos por reembolsos por reparación de emergencia de cañería perteneciente a ESSAL; por costos incurridos con motivo de desvíos de tránsito; por gastos incurridos por el contratista en las fundaciones del muro de defensa fluvial; por cubicación mayor del terraplén externo provisorio necesario para la construcción del muro de defensa fluvial; y la reclamación por una multa administrativa impuesta. i) La Resolución N° 3699, de 9 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Obras Públicas, aprobó la regularización de obras para los efectos del pago de las extraordinarias y reconocidas, por la suma de $ 185.887.196. El valor final del contrato es de $15.399.879.854, aplicando una disminución de obras de $426.446, determinándose una disminución efectiva de $ 240.559.559. j) La Resolución de 22 de octubre de 2014 de la Dirección General de Obras Públicas, aprobó los reajustes y liquidación final del contrato, correspondiendo $ 1.022.641.494 a reajustes, quedando el total del pacto en $16.422.521.348, habiéndose solucionado $16.421.594.163, declarándose en el acta respectiva que el contratista renuncia a $ 927,185 por concepto de reajustes, declarándose por las partes que no existen saldos pendientes por pagar, sin perjuicio de los montos y conceptos disputados en el presente juicio. 

Décimo: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la impugnada, rechazó la demanda, fundada en los siguientes razonamientos: a) “Que, en lo que respecta al cambio en el proyecto por existencia de cañería de aguas servidas de Essal, recibe aplicación lo dispuesto en el numeral 134 del reglamento para contratos de obra pública, el que establece, que los daños de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución de la obra se causen a terceros será de exclusiva responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la facultad del Director, de calificarlos como extraordinarios y ajenos a toda previsión, lo que tampoco aconteció, por lo que no existe incumplimiento del MOP, en este punto”. b) “Que, en relación a la obra extraordinario por angostamiento de vías, y encausamiento de tránsito sector calle Condell, también se rechazará el pago de dicho concepto, por cuanto el numeral 6.8., de las Bases Administrativas del contrato, establecen expresamente que es obligación del contratista mantener a su costa la circulación por las vías que haya necesidad de desviar o modificar a causa de los trabajos, y por otra parte, el numeral 1 de las mismas bases, relativo a la descripción del proyecto señala expresamente que las obras contempladas  en el proyecto de construcción incluyen la modificación de los servicios existentes que interfieran con la obra vial, teniendo dichas bases fuerza obligatoria para ambas partes”. c) Que, en lo que atingente, a los costos financieros en que el actor alega haber incurrido, el actor no proporcionó al Tribunal medios de prueba idóneos para acreditar las obras ejecutadas, las que tienen su justificación, al igual que todas las obras indicadas en los motivos anteriores, en la diferencia entre la estratificación oficial del suelo proporcionada por el MOP, y la real. Es por lo anterior, que el rechazo de los costos financieros, y de los rubros indicados en los anteriores motivos de esta sentencia, se funda asimismo en la circunstancia de que conforme al artículo 76 del Reglamento para Contratos de Obra Pública, el proponente declara haber estudiado todos los antecedentes de la licitación y verificado la concordancia entre ellos, incluyendo aquellos proyectos u obras que podrían incidir con el desarrollo de su obra; haber visitado y conocido la topografía del terreno y demás características que incidan directamente en la ejecución de la obra, que sean apreciables en una inspección visual cuidadosa, incluyendo accesibilidad al lugar de las obras, existencia de materias primas materiales y todo otra factor que pueda incidir en su  propuesta y, estar conforme a las condiciones generales del proyecto, consideración por la que mal puede alegar incumplimiento del demandado por cuestiones que debió razonablemente advertir o prever antes de contratar”. En tanto, el fallo de segunda instancia, agrega: “Que en general, esta Corte comparte los razonamientos de la juez a-quo para rechazar la mayor parte de las peticiones contenidas en la demanda, en especial, aquellas que dicen relación con las modificaciones al contrato en virtud de los convenios ad-referéndum N° 2 y N° 3, como quiera que la parte actora renunció a las acciones indemnizatorias que pudieren derivar de dichas modificaciones; o bien se trató, en otros casos, de gastos incurridos por la contratista sin autorización del Inspector Fiscal”. 

Undécimo: Que, para resolver el primer acápite, es necesario recordar que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las que la ley admite, aceptan otras que el estatuto normativo rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las  probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 

Duodécimo: Que, por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil, en tanto se trata de una norma vinculada con la carga de la prueba y, por lo tanto, la decisión que sobre ella se adopte determinará los hechos sobre los cuales debieron aplicarse el resto de las disposiciones cuya inobservancia se reprocha. Sobre el punto, esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que dicha norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte. En la especie queda en evidencia, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, que no se vulneró la carga de la prueba, la judicatura de base expresamente declaró: “Que en consecuencia, la controversia ha quedado delimitada por el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obras públicas y celebrado entre la actora y la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y que son materia de la acción deducida, así como, en caso de incumplimiento, la existencia de los perjuicios demandados, su naturaleza y monto. Tratándose de una acción en que se hace valer la responsabilidad contractual, habrá de determinarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato original como en sus modificaciones posteriores; y no habiéndose opuesto por la demandada la excepción del Art. 1552 del Código Civil, corresponde a ésta acreditar el debido cumplimiento de las obligaciones que emanan de dichos acuerdos de voluntades” 

Décimo tercero: Que, ahora bien, la sola lectura del acápite en estudio, sirve para descartar la existencia de los yerros jurídicos denunciados, toda vez que ninguno de los parámetros expuestos en los fundamentos undécimo y duodécimo ha sido denunciado en autos. Por el contrario, el análisis de la sentencia deja al descubierto que aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba documental, testimonial y pericial rendida, evidenciando una disconformidad con el proceso de ponderación de medios probatorios específicos que, a juicio del recurrente, permite asentar la concurrencia de los mayores costos financieros y los perjuicios sufridos, prueba que fue analizada por los sentenciadores, sin que llegaran a las conclusiones que la actora pretende. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo. 

Décimo cuarto: Que, sin perjuicio que lo anterior, que es suficiente para desestimar el recurso, igualmente, conviene recordar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, no se contiene una norma propiamente reguladora de la prueba, en tanto consagra reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, que son, en consecuencia, soberanos en la valoración de la prueba testimonial, proceso racional que no puede quedar sujeto al control de este recurso de derecho estricto. Décimo quinto: Que al descartarse la posibilidad de modificar los hechos a través de las normas invocadas, el arbitrio en estudio no puede prosperar. En efecto, la sentencia estableció, que no se acreditaron adecuadamente los costos financieros, desde que, conforme lo dispone el artículo 76 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, -norma que el demandante declara conocer los antecedentes de la licitación, esto es, entre otros, haber verificado la concordancia entre ellos y visitar y conocer la topografía del terreno. Asimismo, se descartaron las indemnizaciones por obras extraordinarias, desde que aquellas no fueron establecidas como hechos de la causa, por el contrario, la sentencia señaló que conforme al artículo 134 del referido Reglamento, los daños de cualquiera naturaleza que con motivos de la ejecución de la obra se cause a terceros, serán de cargo de la contratista. Las Bases Administrativas del contrato, refuerzan dicha idea, al expresar que es obligación de la recurrente mantener la circulación vehicular, por las vías en que se desarrolle la obra y sin que, por lo demás, exista alegación alguna que desconozca la validez de dichas clausulas o de las modificaciones que se hicieron al contrato. 

Décimo sexto: Que así planteado el arbitrio, queda en evidencia que el resto de los capítulos de casación, se erigen sobre la base de hechos que fueron expresamente descartados por la sentencia, como lo son, que existieron mayores costos por concepto de gastos financieros y que se ejecutaron obras extraordinarias, razón por la que tampoco pueden prosperar. En otras palabras, el recurso se formula sobre la base de hechos que, a juicio del recurrente, estarían probados, contrariando los asentados por los jueces de base, pretendiendo que sea esta Corte la que establezca supuestos fácticos diversos, dicha finalidad, por cierto, es ajena a un arbitrio de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Desconociendo, que en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, realizando un escrutinio respecto de la correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente asentados por los magistrados a cargo de la instancia; supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que, como se analizó precedentemente, no ocurre en el caso de autos. 

Décimo séptimo: Que en lo que respecta al capítulo de casación relativo a la forma de calcular los intereses de las indemnizaciones que el fallo impugnado ordena pagar, ha de estarse a lo que sobre la materia dispone el artículo 1551 N° 3 del Código Civil. En efecto, en esta causa se demandó solicitando se condenara al Fisco por perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra pública. Dicha acción se sustentó en supuestos fácticos que fueron controvertidos por las partes y que, luego de la ponderación probatoria efectuada por los sentenciadores del fondo, llevó a acoger la demanda fijando el monto de las indemnizaciones a pagar por la demandada. Por lo tanto, resulta obvio que en tanto no exista sentencia ejecutoriada, no existe deuda alguna que satisfacer. En tal caso, no podrían existir intereses anteriores a la mora del deudor, atinentes a una deuda cuya existencia aún no había sido declarada. Por lo demás, el artículo 647 del Código Civil dispone que: “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles...”. La deuda, en un caso como el presente, ciertamente surge una vez que la respectiva sentencia se encuentra ejecutoriada, porque antes de ello no existe la obligación de pagar y por lo tanto no hay capitales exigibles. 

Décimo octavo: Que, en consecuencia, los sentenciadores de la instancia al conceder los reajustes e intereses desde que quede ejecutoriada la sentencia, han aplicado correctamente la normativa legal, en cuanto la indemnización moratoria se adeuda desde que el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Décimo noveno: Que en estas condiciones no cabe sino concluir que el recurso en estudio incurre en manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 522 en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 519. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita. 

Rol Nº 12.357-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 26 de agosto de 2019. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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