Santiago, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rit T-125-2018, Ruc 1840112525-2, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Temuco, caratulados “Jara con Comercial Ecssa S.A.”, por sentencia
de once de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda por despido
injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de las
indemnizaciones que señala, y a restituir el descuento efectuado por el empleador
en virtud de su aporte al fondo de cesantía.
La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que
con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, una sala de la Corte de
Apelaciones de Temuco, rechazó.
Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación
de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo conforme
a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el impugnante propone como materia para efectos de su
unificación, acerca de sí es procedente o no la imputación del aporte del seguro de
cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme
el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por
necesidades de la empresa, fue declarada injustificada.
Expresa que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de
Temuco, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar que la restitución a
que se refiere la norma citada, sólo se hace operativa en el caso que la causal de
necesidades de la empresa ha sido aceptada por el trabajador o comprobada judicialmente, pero no cuando en dicha sede se estimó improcedente o
injustificada, como sucede en la especie.
Solicita se acoja su recurso y acto contínuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando
que, habiéndose calificado judicialmente como injustificada la causal de despido
esgrimida por el empleador, no procede la imputación que autoriza el artículo 13
de la ley Nº 19.728.
Cuarto: Que las sentencias acompañadas para la comparación de la
materia de derecho propuesta, expresan, en síntesis, que para que proceda la
imputación a la indemnización por años de servicio de la parte del saldo de la
Cuenta Individual por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el
empleador, no es necesario que el despido motivado por necesidades de la
empresa sea calificado como justificado por el tribunal, en otras palabras, que tal
restitución procede siempre, siendo irrelevante que posteriormente la causal
invocada sea o no judicialmente aceptada, pues como quiera que sea, esgrimido
alguno de los motivos de despido que contempla el artículo 161 del Código del
Trabajo, el contrato terminó por dicha causal y no por otra, aunque se declare
improcedente su aplicación.
Quinto: Que, en consecuencia, del examen de la sentencia impugnada y
aquellas de contraste aludidas, resulta manifiesta la existencia de interpretaciones
distintas de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 19.728, puesto que en
la primera se estima improcedente la imputación a las indemnizaciones y, en
cambio, en las segundas, se les considera procedentes, a pesar que el despido
haya sido declarado injustificado.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia
respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse
que expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo
161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años
de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la
parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Del tenor de la regla
queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de
trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del
Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por
necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el
empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe
advertirse que la primera interpretacion es la más apropiada, no sólo porque si uno
considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a
invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es
lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur
non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón
de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la
causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia
que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base
a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas.
Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo
la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el
aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la
imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado
injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia
que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al
efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la
imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría
su eficacia.
Séptimo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la Corte de
Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte
demandada, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de
autos; razón por la que si bien se constata la divergencia denunciada al dilucidarse
y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan
cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, no configura la hipótesis
prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo
resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la
línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda, de tal
forma que el recurso intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la
sentencia de veintisiete de febrero último dictada por la Corte de Apelaciones de
Temuco. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del
ministro suplente señor González quienes fueron de opinión de acoger el recurso
de unificación de jurisprudencia, por las siguientes consideraciones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio
que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la
inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la
base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por
cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo
de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido
sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y
otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a
dicha ley, en la medida que indica: “… Mediante el establecimiento del presente
sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los
beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el
empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización,
por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo
de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor
protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por
otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que
corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro,
pequeña y mediana empresa…”.
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios,
dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el
trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la
desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo
formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los
artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si
el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de
servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre
la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya
pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta
Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador,
más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan,
con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el
artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el
monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es
la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su
aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del
artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se
acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato
consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se
produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se
invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en
conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o
80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de
necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es
aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el
empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un
30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como
efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la
imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de
trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición
mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°
19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye
un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente,
es incorrecta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia
impugnada, y por lo tanto, el presente arbitrio debió ser acogido.
Regístrese y devuélvase.
N° 11.465-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C.,
ministro suplente señor Hernán González G., y el Abogado Integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago,
catorce de agosto de dos mil diecinueve.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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