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domingo, 1 de septiembre de 2019

Prescripción adquisitiva y bienes nacionales de uso público.

Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto a décimo cuarto que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente: CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva del 20 de octubre del año recién pasado, complementada el 16 de enero del presente año, dictada en el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, que acoge la demanda principal, ordenando al Estado de Chile transferir un terreno, rechazando las peticiones del Fisco de Chile en cuanto falta de singularización, inaplicabilidad de procedimientos judiciales, falta de legitimación activa e imposibilidad de constituir el dominio privado. Se hace consistir el agravio, porque la conclusión expresada en el considerando quinto del fallo carece de sustento jurídico, pues la alegación fiscal que la singularización del inmueble pretendido por la contraria no se ajusta a derecho mediante utilización de coordenadas UTM es improcedente de acuerdo al Código Civil, más aún si los límites de los predios se efectúan conforme a los deslindes generales referidos a hitos geográficos o morfológicos, ya que los terrenos solicitados se encuentran en un inmueble fiscal de mayor extensión. Por otra parte, se sostuvo que los conflictos de superposición de predio y las acciones correspondientes cayeron en desuso, lo que se estima contrario a derecho, a la luz de lo dispuesto en los artículos 686, 1833 y 1882 del Código Civil, como también en el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; luego reclama la caducidad del plazo establecido en el artículo 3° transitorio de la Ley 19.253 pues la conclusión en la sentencia vulnera el artículo 49 del Código Civil, ya que la norma se refiere a la realización durante los tres primeros años a la publicación de la ley y si ello no se hizo “no puede  válidamente realizarse una vez vencido el plazo” y, por lo mismo, el Estado quedó sin habilitación legal para cumplir las obligaciones, siendo inconstitucional el cumplimiento de lo ordenado por la ley a la luz de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por último, justamente en aplicación del Convenio OIT N° 169 debió consultarse a las comunidades pertenecientes a la misma etnia, particularmente cuando la ocupación histórica que alega la comunidad demandante es atribuible al pueblo atacameño. En suma, pide la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda. 


SEGUNDO: Que para resolver la cuestión planteada debe dejarse claramente establecido ciertas circunstancias no controvertidas por las partes, en cuanto los demandantes forman parte de un grupo de atacameños constituidos en una comunidad distinta de a lo menos otras ocho comunidades y en virtud de un mandato legal solicitan la declaración del derecho de dominio sobre un bien inmueble, parte del cual lo forma una laguna, denominada “Cejar”. En consecuencia, como primer razonamiento debe analizarse la procedencia de los presupuestos procesales de la pretensión invocada, que no es más que el reconocimiento al derecho de dominio sobre ciertos bienes que se reclaman, debiendo distinguirse en definitiva si se trata de derechos personales o de aspectos propios del derecho real, lo que constituye la esencia, porque la demanda reclama una pretensión del cumplimiento de una norma transitoria y pide la declaración lisa y llana del dominio, mientras que nuestro sistema chileno, reconoce por el contrario como vía de protección de dicho derecho, la denominada acción reivindicatoria, de lo que se deviene como exigencia mínima la prueba del dominio versus la privación de la posesión por el demandado. Esto significa que no se regula una mera acción de reconocimiento de dominio, formando, vía saneamiento de título de dominio, una declaración del mismo.  Si efectivamente el artículo 3° transitorio de la Ley 19.253, regula un procedimiento declarativo de dominio, lo hace conforme a las normas del Título VIII párrafo 2°, artículos 62 y siguientes, que establece normas especiales para pueblos indígenas de la Segunda Región, siendo de particular importancia su artículo 63, donde se señala los casos en que se permite desarrollar los procesos de saneamiento de la propiedad indígena. A saber: “La Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el párrafo 2° del Título VIII. Igualmente, la Corporación y la Dirección General de Aguas, establecerán un convenio para la protección, constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas de conformidad al artículo 64 de esta ley”. 

TERCERO: Que basta la revisión de la norma aludida para constatar que la pretensión de los demandantes no se encuentra en hipótesis alguna, por lo que la regularización a la que se sujeta la norma transitoria no puede extenderse a la voluntad de los demandantes en cuanto al reconocimiento del derecho. 

CUARTO: Que de otro modo, si se sostiene que se está intentando una acción de carácter personal –el cumplimiento de lo prescito en el artículo 3° transitorio-, cabe hacer previamente dos consideraciones, por una parte debe descartarse el argumento de que la norma contempla una caducidad; de hecho según las propias normas del Código Civil, el plazo no es fatal, porque no se usa las expresiones en o dentro de; tampoco contempla una obligación en favor de la comunidad determinada, sino que la norma regula un deber programático para un órgano del Estado de Chile, cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad, pero en caso  alguno establece una obligación, en el sentido técnico, en favor de una comunidad determinada que implique una obligación de dar. 

QUINTO: Que en lo atingente a la pretensión de la prescripción adquisitiva, es suficiente sostener que se trata de bienes nacionales de uso público, por lo tanto, es imposible concebir siquiera una posesión que genere la prescripción, más aún si la comunidad demandante reconoce que carece de la calidad de poseedora en los términos del artículo 2.510 del Código Civil, pues en la propia demanda se reconoce que el Fisco tiene dominio sobre la cosa y, por lo tanto, no se cumpliría con la regla tercera de la norma. 

SEXTO: Que finalmente, aunque se sostenga que una sentencia declarativa en Chile puede tener los efectos de la acción reivindicatoria reconociendo el derecho de dominio o de propiedad sobre un inmueble sin que concurra el presupuesto básico de la posesión inscrita, debe interpretarse correctamente las normas de la Ley 19.253, que establecen la protección, fomento y desarrollo de indígenas o nativos creando la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, porque a la luz del artículo 1°: “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura”; agregándose en el inciso 3° que: “Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”. En suma, como el Estado de Chile a través de esta ley reconoce a la etnias indígenas especialmente las comunidades atacameñas, ellas deben regirse necesariamente por el estatuto jurídico de la Nación, independientemente de los derechos que se le reconozcan, porque se asientan en la comunidad nacional y deben respetar las normas jurídicas que el Estado se ha dado para la convivencia pacífica de los habitantes y el respeto de los derechos fundamentales. Asimismo, los Tratados Internacionales o acuerdos bilaterales como también las normas o convenios internacionales consultivos o no, como por ejemplo el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 169 (Decreto 236 publicado en el D.O. el 14 de octubre de 2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo), también deben respetarse con relación a la primacía que le entrega la Constitución Política de la República en su artículo 5, por consiguiente, un grupo determinado de atacameños no representan a la etnia como tampoco pueden arrogarse facultades que signifiquen el reconocimiento a los nativos o indígenas atacameños, porque ello significaría una reducción de las intenciones del legislador y un desconocimiento a todas las comunidades nativas cuyo derecho proviene de la ocupación ancestral de la tierra y, por lo tanto, debe reconocerse por una vía distinta respetando nuestro ordenamiento jurídico. 

SÉPTIMO: Que por lo razonado, relacionado y establecido no cabe sino revocar la sentencia que acogiendo la demanda principal declaró la obligación del Estado de Chile de transferir en el plazo de un año terrenos determinados que forman parte de una mayor cabida fiscal y omite un pronunciamiento respecto de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria como también rechaza las demás alegaciones del Fisco sobre la singularización del inmueble, caducidad del artículo 3° transitorio de la Ley 19.253, falta de legitimación activa e imposibilidad de constituir el dominio, debiendo entenderse que el rechazo lo es tanto por la petición principal como la subsidiaria de prescripción adquisitiva. 

OCTAVO: Que frente a la omisión injustificada de los organismos fiscales y del Estado de Chile en cuanto a la situación planteada como asimismo la necesidad de regularizar el uso, la posesión o la mera tenencia de las tierras ancestrales, surgen los motivos plausibles para litigar y sostener el recurso, por lo que se hace improcedente ordenar el pago de las costas de la causa y del recurso. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil dieciocho y su complemento de fecha dieciséis de enero del presente año, dictada en causa Rit C-5691-2016 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por improcedente y, en su lugar, se rechaza la demanda, sin costas de la causa, tanto lo principal como la petición subsidiaria de “prescripción adquisitiva”. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 1118-2018 (CIV) 

Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán.  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Oscar Claveria G., Ministra Suplente Ingrid Tatiana Castillo F. y Abogada Integrante Macarena Silva B. Antofagasta, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. 

En Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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