Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción
de los considerandos quinto a décimo cuarto que se eliminan
y, en su lugar, se tiene además, presente:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación
en contra de la sentencia definitiva del 20 de octubre del
año recién pasado, complementada el 16 de enero del presente
año, dictada en el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, que
acoge la demanda principal, ordenando al Estado de Chile
transferir un terreno, rechazando las peticiones del Fisco de
Chile en cuanto falta de singularización, inaplicabilidad de
procedimientos judiciales, falta de legitimación activa e
imposibilidad de constituir el dominio privado.
Se hace consistir el agravio, porque la conclusión
expresada en el considerando quinto del fallo carece de
sustento jurídico, pues la alegación fiscal que la
singularización del inmueble pretendido por la contraria no
se ajusta a derecho mediante utilización de coordenadas UTM
es improcedente de acuerdo al Código Civil, más aún si los
límites de los predios se efectúan conforme a los deslindes
generales referidos a hitos geográficos o morfológicos, ya
que los terrenos solicitados se encuentran en un inmueble
fiscal de mayor extensión.
Por otra parte, se sostuvo que los conflictos de
superposición de predio y las acciones correspondientes
cayeron en desuso, lo que se estima contrario a derecho, a la
luz de lo dispuesto en los artículos 686, 1833 y 1882 del
Código Civil, como también en el artículo 78 del Reglamento
del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; luego reclama la
caducidad del plazo establecido en el artículo 3° transitorio
de la Ley 19.253 pues la conclusión en la sentencia vulnera
el artículo 49 del Código Civil, ya que la norma se refiere a
la realización durante los tres primeros años a la
publicación de la ley y si ello no se hizo “no puede válidamente realizarse una vez vencido el plazo” y, por lo
mismo, el Estado quedó sin habilitación legal para cumplir
las obligaciones, siendo inconstitucional el cumplimiento de
lo ordenado por la ley a la luz de lo dispuesto en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y
2 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado. Por último, justamente en
aplicación del Convenio OIT N° 169 debió consultarse a las
comunidades pertenecientes a la misma etnia, particularmente
cuando la ocupación histórica que alega la comunidad
demandante es atribuible al pueblo atacameño. En suma, pide
la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda.
SEGUNDO: Que para resolver la cuestión planteada
debe dejarse claramente establecido ciertas circunstancias no
controvertidas por las partes, en cuanto los demandantes
forman parte de un grupo de atacameños constituidos en una
comunidad distinta de a lo menos otras ocho comunidades y en
virtud de un mandato legal solicitan la declaración del
derecho de dominio sobre un bien inmueble, parte del cual lo
forma una laguna, denominada “Cejar”.
En consecuencia, como primer razonamiento debe
analizarse la procedencia de los presupuestos procesales de
la pretensión invocada, que no es más que el reconocimiento
al derecho de dominio sobre ciertos bienes que se reclaman,
debiendo distinguirse en definitiva si se trata de derechos
personales o de aspectos propios del derecho real, lo que
constituye la esencia, porque la demanda reclama una
pretensión del cumplimiento de una norma transitoria y pide
la declaración lisa y llana del dominio, mientras que nuestro
sistema chileno, reconoce por el contrario como vía de
protección de dicho derecho, la denominada acción
reivindicatoria, de lo que se deviene como exigencia mínima
la prueba del dominio versus la privación de la posesión por
el demandado. Esto significa que no se regula una mera acción
de reconocimiento de dominio, formando, vía saneamiento de
título de dominio, una declaración del mismo. Si efectivamente el artículo 3° transitorio de la
Ley 19.253, regula un procedimiento declarativo de dominio,
lo hace conforme a las normas del Título VIII párrafo 2°,
artículos 62 y siguientes, que establece normas especiales
para pueblos indígenas de la Segunda Región, siendo de
particular importancia su artículo 63, donde se señala los
casos en que se permite desarrollar los procesos de
saneamiento de la propiedad indígena. A saber: “La
Corporación realizará, en conjunto con el Ministerio de
Bienes Nacionales, durante los tres años posteriores a la
publicación de esta ley, un plan de saneamiento de títulos de
dominio sobre las tierras aimaras y atacameñas de la I y II
regiones, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el
párrafo 2° del Título VIII.
Igualmente, la Corporación y la Dirección General
de Aguas, establecerán un convenio para la protección,
constitución y restablecimiento de los derechos de aguas de
propiedad ancestral de las comunidades aimaras y atacameñas
de conformidad al artículo 64 de esta ley”.
TERCERO: Que basta la revisión de la norma aludida
para constatar que la pretensión de los demandantes no se
encuentra en hipótesis alguna, por lo que la regularización a
la que se sujeta la norma transitoria no puede extenderse a
la voluntad de los demandantes en cuanto al reconocimiento
del derecho.
CUARTO: Que de otro modo, si se sostiene que se
está intentando una acción de carácter personal –el
cumplimiento de lo prescito en el artículo 3° transitorio-,
cabe hacer previamente dos consideraciones, por una parte
debe descartarse el argumento de que la norma contempla una
caducidad; de hecho según las propias normas del Código
Civil, el plazo no es fatal, porque no se usa las expresiones
en o dentro de; tampoco contempla una obligación en favor de
la comunidad determinada, sino que la norma regula un deber
programático para un órgano del Estado de Chile, cuyo
incumplimiento podría acarrear responsabilidad, pero en caso alguno establece una obligación, en el sentido técnico, en
favor de una comunidad determinada que implique una
obligación de dar.
QUINTO: Que en lo atingente a la pretensión de la
prescripción adquisitiva, es suficiente sostener que se trata
de bienes nacionales de uso público, por lo tanto, es
imposible concebir siquiera una posesión que genere la
prescripción, más aún si la comunidad demandante reconoce que
carece de la calidad de poseedora en los términos del
artículo 2.510 del Código Civil, pues en la propia demanda se
reconoce que el Fisco tiene dominio sobre la cosa y, por lo
tanto, no se cumpliría con la regla tercera de la norma.
SEXTO: Que finalmente, aunque se sostenga que una
sentencia declarativa en Chile puede tener los efectos de la
acción reivindicatoria reconociendo el derecho de dominio o
de propiedad sobre un inmueble sin que concurra el
presupuesto básico de la posesión inscrita, debe
interpretarse correctamente las normas de la Ley 19.253, que
establecen la protección, fomento y desarrollo de indígenas o
nativos creando la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena, porque a la luz del artículo 1°: “El Estado
reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de
las agrupaciones humanas que existen en el territorio
nacional desde tiempos precolombinos, que conservan
manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para
ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y
cultura”; agregándose en el inciso 3° que: “Es deber de la
sociedad en general y del Estado en particular, a través de
sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo
de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades,
adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger
las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por
su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”.
En suma, como el Estado de Chile a través de esta
ley reconoce a la etnias indígenas especialmente las
comunidades atacameñas, ellas deben regirse necesariamente por el estatuto jurídico de la Nación, independientemente de
los derechos que se le reconozcan, porque se asientan en la
comunidad nacional y deben respetar las normas jurídicas que
el Estado se ha dado para la convivencia pacífica de los
habitantes y el respeto de los derechos fundamentales.
Asimismo, los Tratados Internacionales o acuerdos bilaterales
como también las normas o convenios internacionales
consultivos o no, como por ejemplo el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo N° 169 (Decreto 236
publicado en el D.O. el 14 de octubre de 2008 del Ministerio
de Relaciones Exteriores que promulgó el convenio 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la
Organización Internacional del Trabajo), también deben
respetarse con relación a la primacía que le entrega la
Constitución Política de la República en su artículo 5, por
consiguiente, un grupo determinado de atacameños no
representan a la etnia como tampoco pueden arrogarse
facultades que signifiquen el reconocimiento a los nativos o
indígenas atacameños, porque ello significaría una reducción
de las intenciones del legislador y un desconocimiento a
todas las comunidades nativas cuyo derecho proviene de la
ocupación ancestral de la tierra y, por lo tanto, debe
reconocerse por una vía distinta respetando nuestro
ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO: Que por lo razonado, relacionado y
establecido no cabe sino revocar la sentencia que acogiendo
la demanda principal declaró la obligación del Estado de
Chile de transferir en el plazo de un año terrenos
determinados que forman parte de una mayor cabida fiscal y
omite un pronunciamiento respecto de la acción de
prescripción adquisitiva extraordinaria como también rechaza
las demás alegaciones del Fisco sobre la singularización del
inmueble, caducidad del artículo 3° transitorio de la Ley
19.253, falta de legitimación activa e imposibilidad de
constituir el dominio, debiendo entenderse que el rechazo lo
es tanto por la petición principal como la subsidiaria de prescripción adquisitiva.
OCTAVO: Que frente a la omisión injustificada de
los organismos fiscales y del Estado de Chile en cuanto a la
situación planteada como asimismo la necesidad de regularizar
el uso, la posesión o la mera tenencia de las tierras
ancestrales, surgen los motivos plausibles para litigar y
sostener el recurso, por lo que se hace improcedente ordenar
el pago de las costas de la causa y del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA sin costas del
recurso, la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de
dos mil dieciocho y su complemento de fecha dieciséis de
enero del presente año, dictada en causa Rit C-5691-2016 del
Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por
improcedente y, en su lugar, se rechaza la demanda, sin
costas de la causa, tanto lo principal como la petición
subsidiaria de “prescripción adquisitiva”.
Regístrese y comuníquese.
Rol 1118-2018 (CIV)
Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería
Guzmán. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Oscar Claveria G., Ministra
Suplente Ingrid Tatiana Castillo F. y Abogada Integrante Macarena Silva B. Antofagasta, veintinueve de agosto de dos
mil diecinueve.
En Antofagasta, a veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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