Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos rol C-27742-2016, caratulados “Ureta con Fernando González Mardones y Compañía Limitada” seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 124 y siguientes, se acogió la demanda declarando que el demandado incurrió en actos de discriminación arbitraria, con costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de treinta de enero de 2018, que rola a fojas 266 y siguientes, la revocó y en consecuencia, desestimó la demanda. En contra de la última decisión el demandante deduce recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 N°11 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 2 de la Ley 20.609 y los artículos 8, 23 y 24 de la Ley 20.422, y solicita se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente en primer término reproduce parcialmente los fallos de primera y segunda instancia y a continuación denuncia la infracción del artículo 19 N°11 de la Constitución Política de la República; el artículo 2° de la Ley 20.609 y los artículos 8, 23 y 34 de la Ley 20.422.
En relación al artículo 19 N°11 de la Constitución Política de la República de Chile, el recurrente sostiene que la Corte de Apelaciones, al existir una colisión de garantías constitucionales, en este caso, la igualdad y no discriminación arbitraria, por una parte, y la libertad de enseñanza, por otra, estimó que debería privilegiarse la segunda, sin que para ello realice ejercicio alguno de ponderación de ambos derechos, de manera que la libertad de enseñanza se impondría en forma absoluta sobre el otro. Por lo cual la errada interpretación se realiza al entender que es una libertad absoluta, carente de toda limitación y susceptible de prevalecer sobre todo otro derecho, por muy legítimo que sea el ejercicio de este último. Por lo tanto, es posible afirmar que la concepción ilimitada que el fallo de segunda instancia, ha asumido respecto de la libertad de enseñanza, la ha llevado a concluir que con el sólo mérito del ejercicio de esta libertad, es perfectamente lícito adoptar actitudes que importen una discriminación, sin detenerse a analizar cómo es que el adoptar ajustes razonables , garantizar accesibilidad y promover la inclusión social, pueden erigirse como factores que atentarían en contra de la libertad de enseñanza.
En relación al inciso tercero del artículo 2° de la Ley 20.609, esta disposición sostiene el recurrente ante un eventual conflicto de derechos como el que se presenta en el caso particular, necesariamente debe llevar al tribunal, a realizar un examen a fin de ponderar tal conflicto, y determinar si efectivamente el derecho fundamental que se invoca por parte del demandado, se ha ejercido en forma legítima, esto es, dentro de los límites que naturalmente existen. En el caso de autos, existiría un conflicto entre la libertad de enseñanza y la igualdad y no discriminación por otra, lo que de haber sido aplicado correctamente por la judicatura de fondo, hubiera requerido un juicio de ponderación entre ambos derechos lo que no se realizó y llevó a la Corte de Apelaciones a realizar una aplicación automática de la norma, generando en la práctica una sumisión absoluta de la igualdad y no discriminación arbitraria, ante cualquier otro de los derechos enumerados en la norma en comento.
Por último, en relación a los artículos 8, 23 y 24 de la Ley 20.422, el recurrente sostiene que en el fallo de segunda instancia se produce una prescindencia absoluta respecto de una ley que precisamente fue creada para efectos de introducir conceptos y disposiciones que necesariamente se deben considerar cuando se trata de materias relativas a la discapacidad. Por lo cual, sostiene que existe una falsa aplicación de la ley, en donde se deja de aplicar la ley en un caso para el cual fue creada. Es así como el artículo 8, habla de accesibilidad y ajustes razonables que puedan permitir a la persona con discapacidad participar en la vida de la sociedad. A la misma accesibilidad se refiere el artículo 23 y por último el artículo 24 se refiere expresamente a la obligación de las instituciones que ofrezcan servicios educacionales referente a realizar los ajustes necesarios para resguardar la igualdad de oportunidades. A ninguna de estas obligaciones se refirió la sentencia del grado, al omitir la referencia a la ley 20.422, salvo en forma genérica y tangencial. El recurrente se refiere, finalmente, a la forma en que los errores denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en lo que interesa al aspecto debatido en el recurso, son hechos establecidos por la judicatura del fondo:
a) El demandante en razón de una parálisis cerebral motora, tiene discapacidad física, calificada con un 70%, según lo acredita su credencial de discapacidad. Por lo anterior, usa silla de ruedas para su desplazamiento.
b) En el mes de Febrero de 2015, el actor de autos se matriculó en el Taller de Actuación Inicial en la Academia de Actuación Fernando González, habiendo pagado la matrícula y quedando inscrito en el curso.
c) Con posterioridad el Secretario de Estudios, don Nelson López, le informa que el Comité se había retractado de aceptar su incorporación en razón de la incapacidad que presentaba y se le devolvió el dinero pagado.
d) Por lo anterior, el demandante, interpone una acción de no discriminación arbitraria, ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, la cual terminó por conciliación en que se acordó:
1.- Que se reincorporaría a las clases en la escuela a contar del segundo semestre académico, sin perjuicio de poder asistir antes como oyente;
2.- Que durante el primer mes de reincorporación asistiría gratuitamente a clases;
3.- Que transcurrido el primer mes de clases, de desear continuar con el curso, debía pagar la matrícula y mensualidad correspondientes en septiembre de 2015;
4.- La demandada se comprometió a que el actor no sería objeto de ningún tipo de maltrato o animadversión por su reincorporación.
e) Por carta de 12 de agosto de 2016 se comunicó al denunciante el cumplimiento de los términos de la conciliación a la que arribaron con anterioridad y la imposibilidad de la Academia de recibirlo como alumno en el Taller Nivel Medio, misiva en la que se le explicaron los motivos de ello, amén de no haber aprobado la asignatura de Expresión Corporal, la que constituye uno de los requisitos para ser promovido a dicho nivel (letra h del Reglamento de Talleres);
f) Según consta en el Acta de promoción Taller Vespertino Inicial, segundo semestre 2015-27 de noviembre de 2015, don Alfredo Ureta Henríquez obtuvo la calificación 1.0 en el curso referido, en expresión corporal.
g) El Reglamento de Talleres impartidos por la Academia denunciada, ha definido ciertos criterios obligatorios entre los que, en lo pertinente, se destacan: a. Se admitirá al curso a personas que reúnan los requisitos psíquicos y físicos acordes al cumplimiento y exigencias de los programas académicos del Club de Teatro, f. En el caso de los alumnos que presentan movilidad reducida o tengan capacidades especiales, previa matriculación, el postulante deberá remitir sus antecedentes, acompañando el tipo y grado de discapacidad que padece, los que serán remitidos al Comité Directivo del Club de Teatro, quienes los analizarán en su mérito, pudiendo si lo ameritan, solicitar más antecedentes y una entrevista con el postulante, para luego, discrecionalmente en base a los antecedentes aportados determinar si el alumno se halla, a priori, en condiciones de cursar y aprobar los programas académicos impartidos por el Club de Teatro.
En el caso que el postulante sea autorizado por el Comité Directivo para matricularse y rendir las pruebas de admisión, deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los demás postulantes, sin excepción. g. Si alguno de los alumnos que haya cursado y aprobado alguno de los niveles de Talleres Vespertinos de actuación o los esté cursando, sufre alguna lesión o padece algún impedimento físico o psíquico que no le permita cumplir con las exigencias de los programas académicos, no podrá continuar en los cursos o ser promovido al curso siguiente. Para determinarlo, el Comité Directivo podrá exigir al alumno los antecedentes médicos necesarios y será sometido a prueba por profesores de Actuación, Expresión Corporal y Expresión Vocal para determinar si puede o no continuar o ser promovido el curso siguiente. En caso que se determine que el alumno no puede continuar en el curso, no se le hará devolución de los pagos efectuados ni de los cheques y pagarés documentados por el resto de las mensualidades;
h) El programa del curso Expresión Corporal I, como ya se señaló reprobado por el denunciante, en su descripción, contenido y actividades da cuenta de una asignatura cuyo soporte central es el manejo del cuerpo en sesiones prácticas sobre la base de entrenamiento físico. Lo mismo sucede, en el nivel intermedio, con el curso Expresión Corporal II, en el que además se pretende vencer las resistencias corporales del alumno;
Tercero: Que, sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del fondo señaló que corresponde determinar si ha existido la discriminación denunciada por el actor respecto de la decisión de la Academia denunciada; que para determinar aquello resulta útil recordar que el tenor de la Ley N° 20.609, en su artículo 2°, establece lo que debe entenderse por discriminación, especialmente, que no cualquier clase de discriminación satisface los extremos de la disposición. En efecto, de conformidad con la norma en comento debe tratarse de una discriminación arbitraria, vale decir, antojadiza, caprichosa, carente de fundamentación razonable. Asimismo, que el citado artículo prevé, en el inciso final, que ciertas distinciones, exclusiones o restricciones, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en ella, se encuentran justificados en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, particularmente, los relativos a los números 4º, 6º, 11º, 12º, 15º, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República o en otra causa constitucionalmente legítima;
Analizada la prueba rendida en autos, conforme a los mandatos referidos, la sentencia impugnada señaló que no se habría logrado arribar a la convicción que en el presente caso se haya actuado por la denunciada de manera arbitraria y menos discriminatoria en los términos que la haga merecedora de una sanción. No existen elementos suficientes que puedan llevar a una conclusión como la que se pretende; por el contrario, desde un comienzo hubo una actitud preocupada de parte de la Academia que se manifestó, por ejemplo y tal como lo reconoce el propio denunciante, en haber dispuesto que fuese acompañado y asistido por otro alumno del taller con el objeto de facilitar su desplazamiento. Por otra parte, las comunicaciones sostenidas dan cuenta de un trato respetuoso y considerado, no vislumbrándose el menor atisbo de hostigamiento o diferenciación arbitraria ante su condición. Más aún, los docentes de las asignaturas, cursadas por el
denunciante reconocen haber efectuado una evaluación de carácter testimonial de su desempeño, dado el esfuerzo desplegado por el actor. No obstante lo anterior, tal como se ha explicado por la denunciada y lo que se desprende de los antecedentes allegados en autos, existe una limitación que resulta insoslayable dada la discapacidad física del denunciante que no lo habilita para desempeñar el plan de estudios definido por la Academia en cuestión, sin que una modificación al mismo implique una alteración esencial de la metodología empleada, objetivos y programa de actividades, de tal suerte que imponer una exigencia de esa índole importaría vulnerar la libertad de enseñar un oficio, según las pautas de formación que desde la propia ciencia o arte se determinan.
Que fluye de lo reflexionado que la decisión de la denunciada se encuentra justificada en el ejercicio legítimo de un derecho reconocido constitucionalmente, como lo es la libertad de enseñanza respecto de la cual la propia ley presume que las exclusiones, diferenciaciones o restricciones que operen basadas en ella son razonables; que dicha presunción, en la especie, no ha logrado ser desvirtuada; y que encontrándose justificada la actuación de la denunciada, por lo tanto, ajustada a derecho, no puede no estarlo frente a la aplicación de otro estatuto, esto es la Ley Nº 20.422 sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, ya que la licitud de una conducta se predica en relación con el ordenamiento jurídico en general. Por lo cual rechazó en su totalidad la demanda.
Cuarto: Que, al establecerse como un hecho de la causa que el actor en razón de una parálisis cerebral motora, tiene discapacidad física, calificada con un 70%, según lo acredita su credencial de discapacidad y que por lo anterior usa silla de ruedas para su desplazamiento, es necesario remitirse a las normas y principios de derecho internacional de los derechos humanos, relativos a las personas con discapacidad, incorporados al derecho interno por aplicación del artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República. En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificada por Chile el 29 de julio de 2008 y publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre del mismo año, señala, en su preámbulo, que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencia y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, reconociendo que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.
Quinto: Que, por su parte, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile el 26 de febrero de 2002 y publicada en el Diario Oficial de 20 de junio del mismo año, en su artículo III número 1, letras a), b) y c), estableció que los Estados Partes, para lograr sus objetivos, se comprometen a adoptar:
“a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.
Sexto: Que tal como esta Corte señaló recientemente en autos Rol Nº 41.388-17, a la luz de la normativa internacional transcrita, es dable concluir que las personas con capacidades especiales gozan de los mismos derechos
fundamentales que todo ser humano, que deben ser respetados, y que cualquier acto u omisión que se traduzca en una discriminación en razón de su discapacidad, afecta no solo su dignidad sino la igualdad en el ejercicio de dichos derechos; y, atendido lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, configura lo que se denomina “bloque constitucional de derechos fundamentales”, que la doctrina lo entiende como “…el conjunto de derechos de la persona ( atributos) asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario y los principios de ius cogens) y los derechos implícitos, expresamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía del artículo 29 literal c) de la CADH, todos los cuales, en el ordenamiento constitucional chileno, constituyen límites a la soberanía, como lo especifica categóricamente el artículo 5° inciso segundo de la Constitución chilena vigente” (Nogueira A., Humberto, “Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo democrático latinoamericano”, En: Estudios Constitucionales, año 7, N° 2, 2009, p.149).
Séptimo: Que, tratándose de la legislación interna, la Ley N° 19.284 estableció normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, siendo su objeto, al tenor de su artículo primero, “…asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Por su parte, el artículo 8 del dicho cuerpo normativo, señala que, “Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso”, consagrando así el concepto de ajustes necesarios que, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero de la referida disposición, “son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos”.
En este punto, el ordenamiento jurídico interno no hizo más que ratificar lo señalado en el artículo 2 de la referida Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el sentido que una de las formas de discriminación es, precisamente, la denegación de ajustes razonables, entendiendo como tales “…las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Octavo: Que, por su parte, se ha sostenido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas que el derecho a obtener ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad jurídica “…es independiente y complementario del derecho a recibir apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica…siendo una obligación ex nunc, lo que significa que estos son exigibles desde el momento en que una persona con una deficiencia los necesita en una determinada situación particular, teniendo en cuenta la dignidad, autonomía y las elecciones de las personas” (Observaciones General Nº 1, 2, 4 y 6 (2014, 2016 y 2018)). En definitiva, los ajustes razonables son una parte intrínseca de la obligación, de cumplimiento inmediato, de no discriminación en el contexto de la discapacidad, los que deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos, constituyéndose en una obligación que debe atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud de ajustes, exigiendo que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad.
Noveno: Que según lo expresado por el recurrente, es necesario entonces determinar si el actor fue objeto o víctima por parte de la demandada de un acto de discriminación arbitrario, fuera de toda justificación razonable, causando privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, en este caso el actor señala específicamente el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria ya que el derecho a la libertad de enseñanza invocada por la denunciada fue interpretado por los sentenciadores de forma absoluta sin realizar ponderación alguna respecto a los otros derechos fundamentales involucrados, y así justificaron el actuar de la demandada.
Corresponde entonces determinar si la conducta de la demandada, esto es, el hecho de no haber aceptado al demandante en el taller de Actuación nivel medio, después de haber cursado el Taller de Actuación nivel inicial, únicamente por su grado de discapacidad, resultó discriminatoria por estos motivos, determinando si dicho actuar se subsume en las hipótesis del artículo 2 de la Ley Nº 20.609. En efecto, la referida disposición entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funde en los motivos que señala a título ejemplar, entre ellos, la discapacidad, y debe considerase por tal, conforme la definición dada por el artículo 1, número 1., de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, “… una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.
Décimo: Que, la acción u omisión discriminatoria para ser sancionable conforme a la citada ley, debe vulnerar necesariamente un derecho fundamental establecido en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, referencia que, en el caso concreto, debe entenderse efectuada, como se dijo, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Pues bien, la Carta Fundamental en el artículo 1 establece que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y en el artículo 19, número 2, asegura a todas las personas la igualdad ante la ley; las citadas convenciones, por su parte, elevan a la categoría de fundamental el derecho de las personas a no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, por tratarse de uno que dimana de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.
Por lo tanto, si una persona con motivo de su discapacidad experimenta, como lo acreditan los hechos establecidos, una exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que le cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales señalados, corresponde entender que se configuró un acto de discriminación arbitraria, atendido los términos del inciso 1° del artículo 2 de la Ley N° 20.609; disposición que, en su inciso 3°, considera razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios que menciona el inciso 1°, entre ellos, la discapacidad, se encuentren justificados en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4, 6, 11, 12, 15, 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, o en otra causa constitucionalmente legítima.
Undécimo: Que, el recurrente alega que el derecho fundamental que le ha sido vulnerado es el derecho a la igualdad y a la no discriminación arbitraria el cual no ha sido ponderado en relación a la libertad de enseñanza de la denunciada, ya que éste ha sido interpretado en forma absoluta por los sentenciadores en el entendido que la Academia no tendría que adaptar su método de evaluación a las personas con discapacidad, haciéndose lo anterior más evidente al haberle permitido cursar el Taller de Actuación Nivel Inicial, habiendo aprobado dos de los tres módulos, no habiendo aprobado el de expresión corporal por haberlo sometido a una evaluación sin ningún tipo de adecuación a su discapacidad, lo cual además repercute en la imposibilidad de cursar el Taller de Actuación Nivel Medio. El artículo 8 de la ley 19.284 con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, sostiene que “el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios…”, en el caso de autos la acción discriminatoria dice relación con la negativa de la Academia a ajustar sus métodos de evaluación a las personas con discapacidad que cursen sus talleres, es claro que si el actor fue admitido sabiendo su discapacidad para cursar el taller inicial debió su evaluación ser ajustada a sus reales capacidades para poder aprobar ese módulo del taller y en consecuencia ser admitido al taller siguiente, dichos ajustes no serían en este caso una carga desproporcionada para la demandada.
Por lo anterior, es necesario sostener que adecuar las evaluaciones a los alumnos con discapacidad, en la medida en que estos han sido aceptados para cursar los talleres que se ofrecen, es un acto arbitrario que no puede justificarse en el derecho a la libertad de enseñanza de la denunciada, porque las adecuaciones mínimas que se debieron hacer no alteran su autonomía para definir su forma de enseñar y en todo caso debe ceder ante este otro derecho fundamental que es tratar en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad.
Duodécimo: Que habiendo concluido que la demandada ejecutó un acto discriminatorio y arbitrario, en atención a la discapacidad del actor, la sentencia impugnada, al desestimar la demanda, infringió lo que disponen los artículos 1, 8,23 y 24 de la Ley Nº 20.422 en relación con el artículo 2 de la Ley N° 20.069, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por don Alfredo Ureta Henríquez, a fojas 269 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 266 y siguientes.
Regístrese.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
N°8034-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firman los Ministros señores Blanco y Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en comisión de servicios el segundo.
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Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos y se tiene además presente los considerandos cuarto a undécimo de
la sentencia de nulidad que antecede, se declara que se confirma la sentencia de
primera instancia dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, de
fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 124 y
siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
N°8034-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los
Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No
firman los Ministros señores Blanco y Silva, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar en
comisión de servicios el segundo. Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
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