Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
1°. - Que en este procedimiento iniciado por demanda de cobro de obligación de dar, bajo el Rol Nº C-25999-2016 ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Comisión Nacional de Investigación Científica con Benvin”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, a fojas 207, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, escrito a fojas 149 y siguientes, por el que se acogió la demanda condenando a la demandada al pago de US$40.237.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
2°. - Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo texto normativo.
3°. - Que en lo tocante a la primera causal de nulidad formal, argumenta que en la sentencia cuestionada se omitirían las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, vicio que se configuraría porque el fallo carece de la enunciación de las leyes en que se funda al resolver que la demandada incurrió en un incumplimiento contractual que genera el cobro de la beca de estudios otorgada a dicha parte.
4°. - Que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar por la causal invocada ya que ésta se configura cuando la sentencia carece de fundamentación y respecto de ello la sentencia cumple con la exigencia que el impugnante alega inexistente. En efecto, de la lectura del fallo de alzada y las consideraciones de primer grado que se reproducen, es posible constatar que a diferencia de lo señalado por el recurrente- en esta se han establecido las consideraciones en cuyo mérito los sentenciadores acogieron la demanda. De modo que los argumentos evidencian más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
5°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1489 y 1566 del Código Civil aseverando, en síntesis, que son hechos de la causa que las bases de la beca entregada a la demandada fueron fijadas unilateralmente por CONICYT y que éstas exigían en una de sus cláusulas un desempeño de excelencia acorde a las exigencias impuestas por el respectivo programa de postgrado, en este contexto, afirma que los sentenciadores se encontraban obligados a interpretar dicha cláusula -en su concepto ambigua- contra el acreedor, según lo que dispone el referido artículo 1566 del Código Civil.
6°.- Que la sentencia cuestionada hizo suyo el razonamiento de primer grado y, para desestimar la demanda reflexionó que es un hecho reconocido por las partes que la demandada reprobó un ramo, lo que descarta un desempeño de excelencia, condición exigida para mantener la beca otorgada.
7°. - Que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que la demandada no mantuvo un desempeño de excelencia en el desarrollo de los cursos de doctorado para el que la demandante, CONICYT, le otorgó la beca.
8°. - Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad, circunstancia que conlleva a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmi s ible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 211 por el abogado Ivo Skonic Larrazábal, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 211 y siguiente.
Regís t rese y devuélvase, con sus agregados .
Rol N° 14.904-19
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes, Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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