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martes, 1 de octubre de 2019

Se rechaza recurso de queja relativa a interpretación art. 485 inciso final Código del Trabajo.

Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que doña Sandra Negretti Castro, abogada, en representación de doña María José Giraldi Reyes, demandante en la causa Rit T-14-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Arica señor Marcos Flores Leyton, Fiscal Judicial señor Juan Manuel Escobar Salas y el Abogado Integrante señor Ricardo Fernando Oñate Vera, por haber pronunciado con grave falta o abuso la sentencia de diez de mayo del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella dictada con fecha nueve de abril último por el tribunal de la instancia, que, en la audiencia preparatoria, acogió la excepción establecida en el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo.


Refiere que la falta o abuso se materializó al acoger dicha excepción en la audiencia preparatoria, a pesar que el artículo 453 N° 1 no la contempla, debiendo haberse reservado su conocimiento y fallo para la sentencia definitiva. Asimismo, afirma que la decisión se sustenta en hechos que no son efectivos, pues aquellos presupuestos en que se fundó el recurso de protección interpuesto en causal Rol N°10-2019 de la Corte de Apelaciones de Arica, son diversos a los que se plantean en la demanda de tutela, realizando una interpretación de la referida disposición que vulnera el principio protector del derecho laboral.

Segundo: Que los jueces recurridos informaron que confirmaron la resolución apelada, al compartir los razonamientos del juez de primera instancia, en el sentido que los hechos que motivaron el recurso de protección son los mismos en que se fundó la demanda de tutela laboral, configurándose los presupuestos contemplados en el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo.

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación realizada por los jueces recurridos en cuanto a la aplicación del artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, a la acción de tutela deducida por la demandante.

Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la judicatura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de dicha función, a menos que sea ostensiblemente arbitraria, cuyo no es el caso, razón por la cual, el presente arbitrio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por doña Sandra Negretti Castro.


Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la carpeta tenida a la vista, la que deberá devolverse en su oportunidad. Hecho, archívense.
Nº 12.756-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Antonio Barra R. Santiago, nueve de septiembre de dos mil
diecinueve.

En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.


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