Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Ingreso Corte N° 19.232- 2019, caratulados “Nuevo Sur S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, juicio sumario sobre reclamaci贸n del art铆culo 13 de la Ley N潞 18.092, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la decisi贸n de primera instancia, rechaza el reclamo, con costas.
Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer ac谩pite, que los sentenciadores han omitido dar aplicaci贸n al inciso final del art铆culo 11 de la Ley N潞 18.902 que ordena ponderar la “cantidad de usuarios afectados” para determinar la cuant铆a de la sanci贸n. Indica que la sentencia omite dar aplicaci贸n al precepto en el motivo vig茅simo segundo, pues se帽ala err贸neamente que la norma aludida no se aplicar铆a a las infracciones del inciso 1潞 de la letra a) del precitado cuerpo legal, esto es, cuando se trata de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, y que s贸lo se aplicar铆a a la hip贸tesis del art铆culo 11 inciso 1潞 letra b).
Se帽ala que 茅ste es un error, por cuanto la ley no distingue, habiendo reconocido la misma autoridad administrativa, en uno de sus escritos presentados del 4 de julio de 2017, en primera instancia, que el n煤mero de clientes afectados s铆 es un criterio a considerar para determinar la sanci贸n aplicable. A帽ade que la historia fidedigna de la ley tambi茅n dar铆a cuenta que la cantidad de usuarios afectados es un criterio que siempre debe ponderarse para establecer la cuant铆a de la sanci贸n.
Puntualiza que este criterio tambi茅n ha sido seguido por los tribunales superiores de justicia de acuerdo a jurisprudencia que cita. Manifiesta que la cantidad de usuarios es un criterio para determinar tambi茅n la proporcionalidad de la sanci贸n, esto es, para determinar si se debe agravar o atenuar aqu茅lla, de modo que la Administraci贸n debe especificar en el acto administrativo sancionatorio los elementos que ha utilizado para determinar la cuant铆a toda vez que su no aplicaci贸n puede permitir considerarla como arbitraria.
En un segundo ac谩pite, esgrime que la sentencia impugnada omite expresamente la aplicaci贸n del inciso final del art铆culo 11 de la Ley N潞18.902 que ordena ponderar “la gravedad de la infracci贸n” para determinar la cuant铆a de la sanci贸n, confundiendo el “n煤mero de corte” con la “zona de afectaci贸n” de los mismos, agravando artificialmente la infracci贸n por la v铆a de aumentar el n煤mero de cortes de agua. Explica que su parte aleg贸 que la reclamada hab铆a “inflado” los cargos persiguiendo en forma m煤ltiple los mismos hechos (cortes de agua), por lo que advierte que la sentencia incurri贸 en un error aritm茅tico habi茅ndolo sancionado por el mismo hecho, sin pronunciarse sobre su alegaci贸n.
Tercero: Que finaliza su arbitrio, exponiendo c贸mo los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque pese a haberse establecido que los cortes de agua no programados en la regi贸n del Maule no superaron el dos por ciento del total de clientes atendidos por la empresa, la sentencia rechaza dar aplicaci贸n al art铆culo denunciado como vulnerado y a la petici贸n de rebajar la multa en circunstancias que proced铆a graduarla en una suma menor. As铆 solicita anular la sentencia recurrida, y dictar sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo dejando sin efecto la resoluci贸n que lo castiga, o proceda a rebajar el total de la multa prudencialmente, como se estime conforme a derecho.
Cuarto: Que, en estos autos, se ha deducido reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta N潞 1427 de 24 de abril de 2017 del Superintendente de Servicios Sanitarios que rechaz贸 el recurso de reposici贸n en sede administrativa deducido contra la Resoluci贸n Exenta N潞2388 de 1 de julio de 2016 que resolviendo el procedimiento sancionatorio, impuso a la reclamante una multa total de 165 UTA por deficiencias en la continuidad del servicio de distribuci贸n de agua potable, durante el primer semestre del a帽o 2015, en las localidades de Constituci贸n, Curic贸, Linares, Parral, Pelluhue, Romeral y Talca, con infracci贸n al art铆culo 11 inciso 1潞 letra a) de la Ley N潞 18.092.
Quinto: Que el fallo impugnado asent贸, como hechos dela causa, los siguientes:
1.- Que por Resoluci贸n Exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 5297 de fecha 3 de diciembre del a帽o 2015, se inici贸 procedimiento administrativo de sanci贸n en contra de la demandante, de conformidad a lo establecido en el T铆tulo III de la Ley N° 18.092, en virtud de la infracci贸n prevista en el art铆culo 11 inciso 1°, letra a), por incurrir en infracciones que importan deficiencias en el servicio de distribuci贸n de agua potable, que presta la empresa Nuevosur S.A. en las localidades de Cauquenes, Constituci贸n, Curic贸, Linares, Parral, Pelluhue, Romeral y Talca, todas de la Regi贸n del Maule.
2.- Que el ahora reclamante formul贸 sus descargos en sede administrativa, ante la Superintendencia del ramo, en el expediente sancionatorio N° 3776/2015.
3.- Que por Resoluci贸n Exenta SISS N° 2388 de 1° de Julio de 2016, se resolvi贸 aplicar a la empresa reclamante, en virtud de la infracci贸n antes prevista, las siguientes multas: 50 UTA por la localidad de Constituci贸n; 9 UTA por la localidad de Curic贸; 25 UTA por la localidad de Linares; 10 UTA por la localidad de Parral; 26 UTA por la localidad de Pelluhue; 1 UTA por la localidad de Romeral; 44 UTA por la localidad de Talca, lo que totaliza 165 UTA; expresando adem谩s que se considera como agravante para futuros procesos infraccionales el reproche realizado en virtud del literal 11 inciso 1° de la referida Ley, por deficiencia en la continuidad del servicio de distribuci贸n de agua potable entre enero a junio del a帽o 2015, en Cauquenes.
4.- Que el demandante repuso la resoluci贸n antes referida, la que fue en definitiva rechazada por Resoluci贸n Exenta N潞1427 de fecha 24 de abril de abril del a帽o 2017, confirmando la resoluci贸n SISS N° 2388 en todos sus aspectos.
5.- Que los hechos que motivaron la sanci贸n se encuentran comprobados en el sumario sanitario.
Sexto: Que, entrando al an谩lisis del reproche contenido en el recurso, cabe se帽alar que 茅ste se erige sobre la base de afirmar que los sentenciadores no aplicaron el inciso final del art铆culo 11 de la Ley N潞18.092, que dispone lo siguiente: “El monto de la multa ser谩 determinado prudencialmente en consideraci贸n a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracci贸n”.
Pues bien, lo establecido en el motivo precedente, permite concluir que el recurrente no ha controvertido la efectividad de haber incurrido en las conductas que se le imputan como fundamento para ser sancionado, a saber, que diversas localidades de la Regi贸n del Maule se vieron afectadas por interrupciones no programadas de suministro de agua potable, durante el primer semestre del a帽o 2015.
Es 煤til se帽alar que la infracci贸n es aquella contemplada en el art铆culo 11 inciso 1潞 letra a) de la Ley N潞18.902 que establece lo siguiente: “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracci贸n a las leyes, reglamentos y dem谩s normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, 贸rdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podr谩n ser objeto de la aplicaci贸n por 茅sta, sin perjuicio de las establecidas espec铆ficamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos”:
“a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, trat谩ndose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato econ贸mico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atenci贸n de los reclamos de los usuarios, da帽o a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligaci贸n de entregar informaci贸n requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.”
S茅ptimo: Que, en primer t茅rmino, en lo que respecta a una supuesta falta de consideraci贸n de la cantidad de usuarios afectados, cabe hacer las siguientes consideraciones: primero, que el n煤mero de clientes afectados no es lo mismo que la cantidad de usuarios afectados, pues claramente la expresi贸n “clientes” se refiere a los titulares del servicio, en tanto que los “usuarios” son todos los beneficiados con el servicio, es decir, resulta ser 茅ste un n煤mero mayor que los clientes del mismo, tal como lo hicieron ver los testigos de la reclamada.
En segundo lugar, aun cuando se concordara con el reclamante en cuanto a la efectividad del yerro denunciado, lo cierto es que ello igualmente no permitir铆a absolverlo de las sanciones, toda vez que los hechos por los cuales se inici贸 el procedimiento sancionatorio, resultaron comprobados en el sumario y as铆 lo estableci贸 el fallo impugnado.
Octavo: Que, en relaci贸n al segundo reproche, esto es, en cuanto a una err贸nea ponderaci贸n de la gravedad de la infracci贸n en relaci贸n a una supuesta confusi贸n entre el n煤mero de cortes con la zona de afectaci贸n, lo que habr铆a implicado un agravamiento de la sanci贸n al ser castigado varias veces por el mismo hecho, hay que aclarar que la sentencia recurrida s铆 se pronunci贸 sobre tal alegaci贸n, al contrario de lo que afirma el recurrente. En efecto, los sentenciadores descartaron una infracci贸n al principio del non bis in 铆dem, el cual dieron por no acreditado con el m茅rito de la prueba acompa帽ada, alegaci贸n que se fundaba en circunstancias de hecho como era el que los cortes supuestamente afectaron cuarteles y no a la zona, o el haber sumado cuarteles que no constituyen cortes no programados.
Sobre este punto, resulta indispensable se帽alar que la informaci贸n con la cual se inicia el sancionatorio, es aquella que la propia empresa reclamante remite mensualmente a la autoridad administrativa y, de otro lado, que esta misma informaci贸n es la que se帽ala que estas interrupciones no programadas tuvieron como causa, en casi la totalidad de los casos, las fallas en la matriz ocurridas en el mismo cuartel u otro, tal como lo expres贸 la sentencia recurrida.
Asimismo, los sentenciadores argumentaron que no se considerar铆a la alegaci贸n de que los cortes tuvieron una duraci贸n menor a seis horas, toda vez que la norma infringida no distingue en relaci贸n al tiempo por el cual existi贸 el corte de suministro.
Noveno: Que, en consecuencia, en este ac谩pite infraccional, el recurrente no lleva la raz贸n ni en lo que respecta a que la sentencia habr铆a omitido pronunciarse sobre su alegaci贸n como tampoco en cuanto al fondo de la misma, motivo que amerita el rechazo en tanto los hechos de la causa no han sido motivo de impugnaci贸n a trav茅s de la denuncia de infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba en el arbitrio en an谩lisis.
Por su lado, los sentenciadores estimaron que las multas se encontraban dentro del rango legal y eran proporcionales.
D茅cimo: Que, a mayor abundamiento, los cap铆tulos del arbitrio en an谩lisis claramente aparecen alternativos, pues por el primero se solicita la invalidaci贸n del fallo impugnado a objeto que se dejen sin efecto las multas impuestas y, por el segundo, que se rebaje prudencialmente el monto de las todas las multas establecidas en la resoluci贸n reclamada.
Und茅cimo: Que, como el recurso de casaci贸n en el fondo es de derecho estricto no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, toda vez que, ha existido infracci贸n de ley en un determinado sentido, o no lo ha habido. As铆, esta Corte ha resuelto reiteradamente que no es posible que en un recurso de nulidad sustancial se planteen infracciones diversas en relaci贸n a los yerros jur铆dicos, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnaci贸n no admite f贸rmulas gen茅ricas de denuncia de trasgresi贸n de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que 茅stas deben ser claras y categ贸ricas.
Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la 煤nica aplicaci贸n correcta posible del derecho que se postula, decidiendo de una determinada manera.
Sin embargo, las peticiones que en la especie se invocan son necesariamente contradictorias y suponen la aplicaci贸n de la ley de dos maneras distintas. En el presente caso, por ejemplo, por una parte se sostiene que no ha quedado comprobada la responsabilidad que se atribuye a la reclamante y, por la otra, se asevera que las multas impuestas no son proporcionales, afirmaci贸n que supone aceptar la responsabilidad en los hechos.
D茅cimo segundo: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar atendida su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante, en lo principal de la presentaci贸n de fecha 10 de julio del a帽o dos mil diecinueve, en contra de la sentencia de treinta de mayo del a帽o en curso.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol N° 19.232-2019.
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Ingreso Corte N° 19.232- 2019, caratulados “Nuevo Sur S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, juicio sumario sobre reclamaci贸n del art铆culo 13 de la Ley N潞 18.092, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la decisi贸n de primera instancia, rechaza el reclamo, con costas.
Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer ac谩pite, que los sentenciadores han omitido dar aplicaci贸n al inciso final del art铆culo 11 de la Ley N潞 18.902 que ordena ponderar la “cantidad de usuarios afectados” para determinar la cuant铆a de la sanci贸n. Indica que la sentencia omite dar aplicaci贸n al precepto en el motivo vig茅simo segundo, pues se帽ala err贸neamente que la norma aludida no se aplicar铆a a las infracciones del inciso 1潞 de la letra a) del precitado cuerpo legal, esto es, cuando se trata de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, y que s贸lo se aplicar铆a a la hip贸tesis del art铆culo 11 inciso 1潞 letra b).
Se帽ala que 茅ste es un error, por cuanto la ley no distingue, habiendo reconocido la misma autoridad administrativa, en uno de sus escritos presentados del 4 de julio de 2017, en primera instancia, que el n煤mero de clientes afectados s铆 es un criterio a considerar para determinar la sanci贸n aplicable. A帽ade que la historia fidedigna de la ley tambi茅n dar铆a cuenta que la cantidad de usuarios afectados es un criterio que siempre debe ponderarse para establecer la cuant铆a de la sanci贸n.
Puntualiza que este criterio tambi茅n ha sido seguido por los tribunales superiores de justicia de acuerdo a jurisprudencia que cita.
Manifiesta que la cantidad de usuarios es un criterio para determinar tambi茅n la proporcionalidad de la sanci贸n, esto es, para determinar si se debe agravar o atenuar aqu茅lla, de modo que la Administraci贸n debe especificar en el acto administrativo sancionatorio los elementos que ha utilizado para determinar la cuant铆a toda vez que su no aplicaci贸n puede permitir considerarla como arbitraria.
En un segundo ac谩pite, esgrime que la sentencia impugnada omite expresamente la aplicaci贸n del inciso final del art铆culo 11 de la Ley N潞18.902 que ordena ponderar “la gravedad de la infracci贸n” para determinar la cuant铆a de la sanci贸n, confundiendo el “n煤mero de corte” con la “zona de afectaci贸n” de los mismos, agravando artificialmente la infracci贸n por la v铆a de aumentar el n煤mero de cortes de agua. Explica que su parte aleg贸 que la reclamada hab铆a “inflado” los cargos persiguiendo en forma m煤ltiple los mismos hechos (cortes de agua), por lo que advierte que la sentencia incurri贸 en un error aritm茅tico habi茅ndolo sancionado por el mismo hecho, sin pronunciarse sobre su alegaci贸n.
Tercero: Que finaliza su arbitrio, exponiendo c贸mo los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque pese a haberse establecido que los cortes de agua no programados en la regi贸n del Maule no superaron el dos por ciento del total de clientes atendidos por la empresa, la sentencia rechaza dar aplicaci贸n al art铆culo denunciado como vulnerado y a la petici贸n de rebajar la multa en circunstancias que proced铆a graduarla en una suma menor. As铆 solicita anular la sentencia recurrida, y dictar sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo dejando sin efecto la resoluci贸n que lo castiga, o proceda a rebajar el total de la multa prudencialmente, como se estime conforme a derecho.
Cuarto: Que, en estos autos, se ha deducido reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta N潞 1427 de 24 de abril de 2017 del Superintendente de Servicios Sanitarios que rechaz贸 el recurso de reposici贸n en sede administrativa deducido contra la Resoluci贸n Exenta N潞2388 de 1 de julio de 2016 que resolviendo el procedimiento sancionatorio, impuso a la reclamante una multa total de 165 UTA por deficiencias en la continuidad del servicio de distribuci贸n de agua potable, durante el primer semestre del a帽o 2015, en las localidades de Constituci贸n, Curic贸, Linares, Parral, Pelluhue, Romeral y Talca, con infracci贸n al art铆culo 11 inciso 1潞 letra a) de la Ley N潞 18.092.
Quinto: Que el fallo impugnado asent贸, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que por Resoluci贸n Exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios N° 5297 de fecha 3 de diciembre del a帽o 2015, se inici贸 procedimiento administrativo de sanci贸n en contra de la demandante, de conformidad a lo establecido en el T铆tulo III de la Ley N° 18.092, en virtud de la infracci贸n prevista en el art铆culo 11 inciso 1°, letra a), por incurrir en infracciones que importan deficiencias en el servicio de distribuci贸n de agua potable, que presta la empresa Nuevosur S.A. en las localidades de Cauquenes, Constituci贸n, Curic贸, Linares, Parral, Pelluhue, Romeral y Talca, todas de la Regi贸n del Maule.
2.- Que el ahora reclamante formul贸 sus descargos en sede administrativa, ante la Superintendencia del ramo, en el expediente sancionatorio N° 3776/2015.
3.- Que por Resoluci贸n Exenta SISS N° 2388 de 1° de Julio de 2016, se resolvi贸 aplicar a la empresa reclamante, en virtud de la infracci贸n antes prevista, las siguientes multas: 50 UTA por la localidad de Constituci贸n; 9 UTA por la localidad de Curic贸; 25 UTA por la localidad de Linares; 10 UTA por la localidad de Parral; 26 UTA por la localidad de Pelluhue; 1 UTA por la localidad de Romeral; 44 UTA por la localidad de Talca, lo que totaliza 165 UTA; expresando adem谩s que se considera como agravante para futuros procesos infraccionales el reproche realizado en virtud del literal 11 inciso 1° de la referida Ley, por deficiencia en la continuidad del servicio de distribuci贸n de agua potable entre enero a junio del a帽o 2015, en Cauquenes.
4.- Que el demandante repuso la resoluci贸n antes referida, la que fue en definitiva rechazada por Resoluci贸n Exenta N潞1427 de fecha 24 de abril de abril del a帽o 2017, confirmando la resoluci贸n SISS N° 2388 en todos sus aspectos.
5.- Que los hechos que motivaron la sanci贸n se encuentran comprobados en el sumario sanitario.
Sexto: Que, entrando al an谩lisis del reproche contenido en el recurso, cabe se帽alar que 茅ste se erige sobre la base de afirmar que los sentenciadores no aplicaron el inciso final del art铆culo 11 de la Ley N潞18.092, que dispone lo siguiente: “El monto de la multa ser谩 determinado prudencialmente en consideraci贸n a la cantidad de usuarios afectados y la gravedad de la infracci贸n”.
Pues bien, lo establecido en el motivo precedente, permite concluir que el recurrente no ha controvertido la efectividad de haber incurrido en las conductas que se le imputan como fundamento para ser sancionado, a saber, que diversas localidades de la Regi贸n del Maule se vieron afectadas por interrupciones no programadas de suministro de agua potable, durante el primer semestre del a帽o 2015.
Es 煤til se帽alar que la infracci贸n es aquella contemplada en el art铆culo 11 inciso 1潞 letra a) de la Ley N潞18.902 que establece lo siguiente: “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracci贸n a las leyes, reglamentos y dem谩s normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, 贸rdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podr谩n ser objeto de la aplicaci贸n por 茅sta, sin perjuicio de las establecidas espec铆ficamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos”:
“a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, trat谩ndose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato econ贸mico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atenci贸n de los reclamos de los usuarios, da帽o a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligaci贸n de entregar informaci贸n requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.”
S茅ptimo: Que, en primer t茅rmino, en lo que respecta a una supuesta falta de consideraci贸n de la cantidad de usuarios afectados, cabe hacer las siguientes consideraciones: primero, que el n煤mero de clientes afectados no es lo mismo que la cantidad de usuarios afectados, pues claramente la expresi贸n “clientes” se refiere a los titulares del servicio, en tanto que los “usuarios” son todos los beneficiados con el servicio, es decir, resulta ser 茅ste un n煤mero mayor que los clientes del mismo, tal como lo hicieron ver los testigos de la reclamada. En segundo lugar, aun cuando se concordara con el reclamante en cuanto a la efectividad del yerro denunciado, lo cierto es que ello igualmente no permitir铆a absolverlo de las sanciones, toda vez que los hechos por los cuales se inici贸 el procedimiento sancionatorio, resultaron comprobados en el sumario y as铆 lo estableci贸 el fallo impugnado.
Octavo: Que, en relaci贸n al segundo reproche, esto es, en cuanto a una err贸nea ponderaci贸n de la gravedad de la infracci贸n en relaci贸n a una supuesta confusi贸n entre el n煤mero de cortes con la zona de afectaci贸n, lo que habr铆a implicado un agravamiento de la sanci贸n al ser castigado varias veces por el mismo hecho, hay que aclarar que la sentencia recurrida s铆 se pronunci贸 sobre tal alegaci贸n, al contrario de lo que afirma el recurrente. En efecto, los sentenciadores descartaron una infracci贸n al principio del non bis in 铆dem, el cual dieron por no acreditado con el m茅rito de la prueba acompa帽ada, alegaci贸n que se fundaba en circunstancias de hecho como era el que los cortes supuestamente afectaron cuarteles y no a la zona, o el haber sumado cuarteles que no constituyen cortes no programados.
Sobre este punto, resulta indispensable se帽alar que la informaci贸n con la cual se inicia el sancionatorio, es aquella que la propia empresa reclamante remite mensualmente a la autoridad administrativa y, de otro lado, que esta misma informaci贸n es la que se帽ala que estas interrupciones no programadas tuvieron como causa, en casi la totalidad de los casos, las fallas en la matriz ocurridas en el mismo cuartel u otro, tal como lo expres贸 la sentencia recurrida.
Asimismo, los sentenciadores argumentaron que no se considerar铆a la alegaci贸n de que los cortes tuvieron una duraci贸n menor a seis horas, toda vez que la norma infringida no distingue en relaci贸n al tiempo por el cual existi贸 el corte de suministro.
Noveno: Que, en consecuencia, en este ac谩pite infraccional, el recurrente no lleva la raz贸n ni en lo que respecta a que la sentencia habr铆a omitido pronunciarse sobre su alegaci贸n como tampoco en cuanto al fondo de la misma, motivo que amerita el rechazo en tanto los hechos de la causa no han sido motivo de impugnaci贸n a trav茅s de la denuncia de infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba en el arbitrio en an谩lisis.
Por su lado, los sentenciadores estimaron que las multas se encontraban dentro del rango legal y eran proporcionales.
D茅cimo: Que, a mayor abundamiento, los cap铆tulos del arbitrio en an谩lisis claramente aparecen alternativos, pues por el primero se solicita la invalidaci贸n del fallo impugnado a objeto que se dejen sin efecto las multas impuestas y, por el segundo, que se rebaje prudencialmente el monto de las todas las multas establecidas en la resoluci贸n reclamada.
Und茅cimo: Que, como el recurso de casaci贸n en el fondo es de derecho estricto no procede plantearlo con peticiones subsidiarias, toda vez que, ha existido infracci贸n de ley en un determinado sentido, o no lo ha habido. As铆, esta Corte ha resuelto reiteradamente que no es posible que en un recurso de nulidad sustancial se planteen infracciones diversas en relaci贸n a los yerros jur铆dicos, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnaci贸n no admite f贸rmulas gen茅ricas de denuncia de trasgresi贸n de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que 茅stas deben ser claras y categ贸ricas.
Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la 煤nica aplicaci贸n correcta posible del derecho que se postula, decidiendo de una determinada manera.
Sin embargo, las peticiones que en la especie se invocan son necesariamente contradictorias y suponen la aplicaci贸n de la ley de dos maneras distintas. En el presente caso, por ejemplo, por una parte se sostiene que no ha quedado comprobada la responsabilidad que se atribuye a la reclamante y, por la otra, se asevera que las multas impuestas no son proporcionales, afirmaci贸n que supone aceptar la responsabilidad en los hechos.
D茅cimo segundo: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante, en lo principal de la presentaci贸n de fecha 10 de julio del a帽o dos mil diecinueve, en contra de la sentencia de treinta de mayo del a帽o en curso.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol N° 19.232-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Vivanco por estar en comisi贸n de servicios y la Abogada Integrante se帽ora Etcheberry por estar ausente. Santiago, 21 de noviembre de 2019.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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