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viernes, 29 de noviembre de 2019

Se anuló la sentencia que acogió demanda de desafuero maternal y que autorizó el despido de trabajadora amparada por fuero maternal.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTO:

En estos autos RIT O-620-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Empresa de Ventas y Servicios Roym Limitada con Ramírez”, por sentencia de veintitrés de julio del año en curso se acogió la demanda de desafuero maternal y en consecuencia, se autorizó al empleador a despedir a la trabajadora amparada por fuero maternal, sin costas.

En contra de este fallo el demandado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, vinculada a los artículos 174 de esa codificación y 1698 del Código Civil.

Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la decisión impugnada transgredió el artículo 1698 del Código de Bello al concluir que su parte debía soportar la carga de probar la conveniencia de mantener el fuero maternal, no obstante que el peso de la prueba recaía en el empleador quien en su calidad de demandante tiene la obligación de fundar su solicitud a través de los medios probatorios establecidos en la ley, lo que en la especie no hizo.

Seguidamente respecto del artículo 174 del Código del Trabajo, refiere que esta normativa estatuye en forma genérica la facultad del juez para conceder el desafuero en los supuestos del artículo 159 numerales 4° y 5° y del artículo 160 del citado cuerpo normativo. En consecuencia, el alcance e interpretación de esa disposición se encuentra determinada por la normativa protectora de la maternidad contenida tanto en la Constitución Política de la República como en Tratados Internacionales, lo que marca una diferencia con el fuero sindical, por lo que la aplicación o interpretación de la norma, debe efectuarse en subordinación a lo dispuesto en el artículo 19 N°1 de la carta fundamental, por lo que el juez debe ponderar por una parte lo pactado por los contratantes y por la otra, velar porque la trabajadora que goza de fuero maternal obtenga una protección efectiva conforme a lo mandatado por la Constitución y tratados internacionales suscritos por Chile.

Considera que el sentenciador yerra al entregar a la demandada la carga probatoria respecto de la necesidad de mantener el fuero, alterando lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, por lo cual afecta directamente la norma del artículo 174 del Código del Trabajo, señalando que esta disposición, que regula la carga procesal de probar los hechos alegados es sustantiva, toda vez que constituye el fundamento de la decisión.

Afirma que el empleador para desaforar a una trabajadora amparada con fuero maternal, debe convencer al sentenciador presentando argumentos y pruebas suficientes que permitan romper con las normas protectoras de la maternidad que deben imperar por sobre lo pactado por las partes en relación a la duración del contrato, lo que no sucedió en la especie, y, a pesar de ello, se acogió la demanda.

Concluye señalando que el raciocinio del juez a quo implicaría en la práctica una protección inexistente e ineficaz, pues la trabajadora con fuero maternal recibiría la misma protección que otra que también es discriminada al momento de su despido, pero por una razón que se encuentre dentro de los supuestos del artículo 2° del Código del Trabajo, pues ambas tendrían que efectuar idéntica alegación consistente en que su despido es discriminatorio, lo que se aleja del espíritu del artículo 174 en cuestión, toda vez que en ninguna parte de dicha norma se menciona la discriminación como un factor que el juez deba examinar al momento de pronunciarse respecto de la solicitud de desafuero, siendo evidente
que lo que se debe considerar es la finalidad protectora de la institución del fuero.

2°.- Que como primer asunto, cabe recordar que la causal de nulidad interpuesta mira exclusivamente a dilucidar si la normativa aplicada por el fallo base ha sido correctamente interpretada y considerada al tenor de los hechos asentados de manera inamovible en el mismo.

Por ello, es menester consignar que el supuesto fáctico asentado en la decisión y que resulta primordial a la hora de enfrentar la resolución del asunto, dice relación con la circunstancia de que la trabajadora demandada fue contratada mediante contrato a plazo fijo y que a la fecha de despido (sic) se encontraba en estado de gravidez.

3.- Que no obstante el orden propuesto en el recurso, parece necesario contextualizar el marco regulatorio que alumbra la controversia, puesto solo de ese modo es posible abordar a cabalidad la esencia de la misma. Por ello como primera cosa debe consignarse que el fuero es "una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido" (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, Tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228).

Lo dicho debe incardinarse con lo preceptuado por el artículo 174 del Código del Trabajo que estatuye que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. De este modo aparece prístino que la regla general en la materia está constituida por la imposibilidad de despido de los trabajadores aforados. Luego, dada la redacción de la disposición aludida, la excepción justamente la constituye la autorización de despido que en ciertos casos confiere el tribunal del trabajo respectivo.

El entendimiento de esta disposición no puede ser diverso, pues una interpretación laxa, es decir, haciendo general aquello que constituye la excepción, evidentemente atenta contra los derechos que se pretenden tutelar, en tanto debe primar el fin protector de la norma, sea a propósito del fuero maternal o sindical.

4°.- Que la directriz anotada resulta plenamente concordante con la intervención que la ley confiere al juez del trabajo en materia de desafuero, pues según se anotó, en este recae la facultad/potestad de acceder o denegar la solicitud que en la materia formule la empresa. Lo que permite advertir la primera conclusión, cual es que no existe una aplicación matemática de “contrato de trabajo a plazo fijo + trabajadora gestante = desafuero”, en tanto de haber sido este el sentido de la norma, el legislador no hubiera entregado a la magistratura el juicio de ponderación de los antecedentes aportados con la finalidad de justificar la desvinculación mediante la conclusión de que los derechos protegidos por el fuero ceden ante los argumentos del empleador.

Lo dicho no puede comprenderse de otro modo, si se considera  que, en lo que al presente caso interesa, la maternidad se encuentra protegida a través de diversos instrumentos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966; la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y Convenio N° 103 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el 14 de octubre de 1994; protección que se encuentra en concomitancia con lo dispuesto en los artículos 1°, incisos segundo y tercero y 19 numerales 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República; refrendado en el ámbito legal con el artículo 201 del Código del Trabajo, disposición que en último término persigue la estabilidad laboral de la madre tanto en estado de gestación como después del nacimiento, y ello no podía ser de otro modo, dado el interés de la sociedad en la protección de la madre y el menor.

5°.- Que delimitado el marco de la discusión, cabe abordar la infracción del artículo 1698 del Código Civil. En este acápite el reproche central que formula el recurrente dice relación con que la sentencia alteró el peso de la prueba, al imponer a su parte la carga de demostrar la conveniencia de mantener el fuero que le asiste, es decir la necesidad de proteger la vida del que está por nacer, según sostiene literalmente el fallo.

A este respecto cabe recordar que el citado artículo 1698, cuyo inciso primero dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto sienta las bases generales sobre las cuales se construye el onus probandi y cuya infracción se configura en la medida que el fallo altera dicho peso probatorio, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción.

Para dilucidar la pretendida infracción de esta norma cabe recordar que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al  interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés del mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Y si bien en ciertos casos se ha constatado la dificultad de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.

De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor no necesita presentar prueba alguna. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. El actor deberá justificar los hechos constitutivos, que son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el apoyo de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda.

6°.- Que en este entendido, y dada la formulación protectora del artículo 174, no admite discusión que la carga de probar los fundamentos de la pretensión, esto es la situación de excepción que permitía acceder al desafuero recaía en el dueño de la acción, esto es el actor, pues es él quien pretender dejar sin efecto la protección legal conferida al efecto. Tanto es así, que el juez de la audiencia preparatoria redactó el hecho controvertido en términos tales que –correctamentepone en el demandante el peso de probar la “conveniencia de otorgarse la autorización al empleador demandante para poner término a la relación laboral con la trabajadora. Causales que harían procedente dicho término” (sic).

7°.- Que en consecuencia cuando el sentenciador decide acoger la demanda argumentando que la trabajadora no acreditó la conveniencia de mantener el fuero, no solo desconoce la carga probatoria que por resolución ejecutoriada se había decidido imponer al actor, sino que además la naturaleza de la acción que dedujo, que le imponía probar la necesidad de la autorización que peticiona, pues el tribunal estaba llamado a ejercer en uno u otro sentido la facultad que la ley le entrega, única y exclusivamente en atención al examen, conforme las reglas de la sana crítica, de los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, alumbrado todo ello por la normativa nacional e internacional citada.

8°.- Que las infracciones denunciadas y detectadas tienen la vocación de influir sustancialmente en lo resolutivo de la decisión, toda vez que se acogió una demanda que debía rechazarse, en tanto no se aportó por quien correspondía ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar el presupuesto de la acción que resultó controvertida, pues a este respecto resulta inocua la comunicación de despido de la demandada, en tanto de dicho instrumento no es posible ni siquiera establecer de manera real las funciones de la trabajadora y la necesidad de desvincularla, entendiendo por tal una que elimine cualquier atisbo de discriminación fundada en el estado de gravidez que se busca amparar.

Ergo, solo cabe hacer lugar el arbitrio en examen. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge con costas el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de veintitrés de julio pasado, recaída en la causa RIT O-620-2019 caratulada Empresa de Ventas y Servicios Roym Limitada con Ramírez”, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.

Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra Lilian Leyton Varela. No firma la ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P. y Abogado Integrante Virginia Halpern M. Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

De la sentencia anulada se mantienen sus consideraciones y citas legales, previa eliminación en los motivos 7°, 8° y 9°.

Y teniendo presente lo razonado en los motivos 2° a 6° del fallo de invalidación que antecede, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones, se resuelve que:

I.- Se rechaza la solicitud de desafuero.
II.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra Lilian Leyton Varela.
No firma la ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.
Rol N° 2242-2019

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P. y Abogado Integrante Virginia Halpern M. Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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