Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento concursal tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°16469-2019, caratulado “Gestión de Servicios Eléctricos Ingeniería y Otros Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, por la cual se rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución de tres de julio del mismo año que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido contra aquella de primer grado de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, que negó lugar a la solicitud de liquidación voluntaria.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el artículo 4 N°2 de la Ley N°20.720, en relación con los artículos 186, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil. En su parecer, los juzgadores incurren en un error de derecho al declarar inadmisible la apelación de la resolución que negó lugar a la liquidación voluntaria de empresa deudora, ya que al no haberse iniciado el procedimiento de liquidación forzosa no resulta aplicable el artículo 4 de la ley del ramo, debiendo regirse el recurso de apelación por las reglas generales para su concesión.
Tercero: Que examinados los antecedentes se aprecia que, al resolver como lo hicieron, los jueces del fondo se apoyaron en el artículo 4° N°2 de la Ley N°20.720, reflexionando que en dicho precepto se consagra la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de aquellas resoluciones que esa ley expresamente señale, cuyo no sería el caso.
Cuarto: Que sobre esta materia han surgido diversas interpretaciones, motivo por el cual esta Corte revisó recientemente la recta inteligencia del artículo 4 de la Ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. Así entonces, en la causa rol N°25.196-18 se resolvió que el nuevo estatuto concursal contempla una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales, y, en lo que aquí interesa, instituye un sistema recursivo que restringe la apelación sólo a aquellos casos expresamente indicados.
Quinto: Que sobre la base de lo reseñado precedentemente se observa que los juzgadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata, pues la Ley N°20.720 no contempla el recurso de apelación como vía para impugnar la decisión que negó lugar a la solicitud de liquidación voluntaria. Y siendo el estatuto concursal una ley de carácter especial, no resulta procedente acudir a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma general se subordina a lo que manda la regulación especial en este punto.
Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Luis Martínez Alan, en representación de la solicitante, contra la resolución de quince de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol 25.251-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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