Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Comparece doña Claudia Ramírez Alcayaga y doña Pabla Rosales Hernández, e interponen acción de protección en favor de doña Patricia Alfaro Araya, en contra de la sociedad Autofin S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la intimidación efectuada, de manera constante y mediante llamados telefónicos –hasta 12 diarios-, efectuados a su celular y al teléfono de su trabajo, con la finalidad de conseguir de manera forzada el pago de dos cuotas adeudadas correspondientes a un crédito otorgado por la recurrida a su parte, amenazándola con demandas y embargos, lo que estiman vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
Expone que, si bien solicitó un crédito a la recurrida para la compra de un vehículo en el año 2018, mantiene con la empresa CURIFOR –la vendedora-, un litigio pendiente por los desperfectos mecánicos que éste tenía. Agrega que ha pagado diez cuotas del crédito, encontrándose impagas solo las con vencimiento en octubre y noviembre del año en curso. Sin embargo, los llamados efectuados resultan excesivos y atentatorios contra la integridad psíquica del actor, pues si la intención es informar la morosidad, con solo uno de ellos es suficiente. Agrega finalmente que lo han intimidado indicándole que no tiene ninguna posibilidad de ganar el juicio contra CURIFOR S.A.
Comparece doña Isidora Rocha Santa María abogada por la recurrida Autofin S.A. evacuando el informe de autos y pide el rechazo de la acción de protección con costas.
Reconoce los llamados efectuados, indicando que se trata de una facultad legal, contenida en el artículo 37 de la Ley de Protección al Consumidor, para dar aviso de la existencia de la deuda.
Agrega que en la especie solo se ha efectuado un contacto efectivo con el actor al día, a pesar de haberse efectuado varios llamados no contestados, los que no pueden ser considerados de cobranza. Añade que, al no contestar los llamados hechos a su teléfono personal, han buscado alternativas para comunicar la deuda, no afectando de manera alguna la vida natural ni laboral la recurrente.
Finaliza señalando que no ha existido acto arbitrario o ilegal de su parte, por lo que la acción no puede prosperar.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Recurrentemente viene sosteniéndose por esta Corte que la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción cautelar destinada a amparar, con prontitud y urgencia, adoptando las providencias necesarias para ello, a quien es objeto de actos ilegales y arbitrarios que afectan el legítimo ejercicio de garantías y derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Segundo: La recurrente reprocha, calificando de ilegal y arbitrario, el hostigamiento constante vía telefónica que sufre de parte de la recurrida como consecuencia del cobro de una deuda que señala tener con ella.
Al respecto, consta del informe evacuado que el recurrido no desconoce la existencia de los llamados telefónicos, pero niega que ellos tengan por fin el cobro del crédito en los términos denunciados por el recurrente, pues las llamadas constituyen el ejercicio de una prerrogativa legal que tiene como único fin dar aviso a la recurrente de la existencia de la deuda y si ellas son insistentes se debe a que la recurrente no las contesta.
Tercero: La cuestión que debe concentrar, entonces, la atención de esta Corte es si el comportamiento insistente de la recurrida para ponerle en conocimiento la existencia de una deuda insoluta se conforma o no a la ley, y en este último caso si lo hace razonablemente o no en término de poder calificarlo de arbitrario.
Cuarto: Lo primero que desea hacer presente esta Corte es que el ejercicio de la prerrogativa que alega estar ejerciendo la recurrida se encuentra reglamentada en el inciso 3° del artículo 37 de la Ley 19.496, de protección a los consumidores, según el cual “el proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago. Si el proveedor no realizara oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se reducirá en 0,2 unidades de fomento.”
Resulta así del inciso en cuestión que la ley ha exigido un mínimo de diligencia del proveedor para informarle al consumidor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, bastándole una sola gestión útil para poder acceder al beneficio de poder cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial más allá del mínimo legal establecido.
Quinto: Conforme a lo anterior, el argumento de la recurrida en orden a que las numerosas llamadas que insistentemente se le hace a la recurrente tanto a su teléfono celular, como al teléfono laboral, para “noticiarle la mora” en la que se encontraría, se enmarca en el simple ejercicio de una facultad legal, no resulta aceptable y, de contrario, se agrava al torcer el sentido de la ley en cuestión.
En efecto el proceder de la recurrida resulta abusivo, pues sabe o debe saber que le basta una sola “gestión útil” para conseguir el fin que noticiar debida y oportuna al deudor sobre la mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, y, además, que esta acción se encuentra temporalmente determinada, es decir, sólo dentro de los primeros quince días siguientes a cada vencimiento impago, de modo que al hacerlo una multiplicidad de veces y en épocas distintas a las que la ley prevé, está abusando del ejercicio de una prerrogativa, para emplearla en otros fines que son los que denuncia la recurrente, esto es, pretender un cobro extrajudicial de su crédito, haciéndole soportar a la recurrente métodos de cobranzas (llamadas telefónicas) intolerables, que resultan inaceptables al exceder los límites de lo razonable, porque su grado de insistencia y reiteración ponen en riesgo la situación laboral del deudor, y evidentemente afectan la tranquilidad y sosiego de la recurrente y de cualquiera persona en esas mismas circunstancias.
Sexto: Así las cosas, se evidencia que un comportamiento ilegal y arbitrario del recurrido que vulnera la garantía fundamental que la Constitución Política de la República le asegura a todo individuo de gozar del derecho a no ver afectada su integridad psíquica como consecuencia de comportamientos ilegales y arbitrarios de otro, lo que se encuentra reconocido en el N°1 del artículo 19 de ese texto fundamental, motivo por el cual el recurso de autos será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña Claudia Ramírez Alcayaga y doña Pabla Rosales Hernández, en representación de doña Patricia Alfaro Araya, en contra de Autofin S.A., debiendo el recurrido abstenerse de efectuar al recurrente llamados telefónicos como medio para realizar el cobro extrajudicial de su acreencia, sin perjuicio de otros derechos.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
N°Protección-178540-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministros señora Adelita Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga.
En Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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