Santiago, veinte de enero dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol N° 23093-19, de esta Corte Suprema, el Primer Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, complementada el treinta de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por don Carlos Alegría Palazón, en representación de Leandro Antonio Jarpa Ortiz contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), como resarcimiento del daño moral padecido.
Impugnada esa decisión por la demandante y también por el representante del Fisco, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintidós de julio del año pasado, la revocó, desestimando la demanda, como consecuencia de haberse acogido la excepción de prescripción de la acción civil deducida por el Fisco de Chile.
Contra esa sentencia, el abogado Sr. Carlos Alegría Palazón, por la parte demandante, dedujo recurso de casación en el fondo mediante presentación folio N° 110587, el que se ordenó traer en relación por decreto de veinticuatro de septiembre pasado.
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, el recurso denuncia como error jurídico, la falta de aplicación en la decisión de lo controvertido, de las normas constitucionales y los Tratados Internacionales ratificados por Chile, al omitir considerar la pertinencia de las reglas de responsabilidad contenidas en la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incurriendo con ello en una desconexión entre las normas civiles y penales, disociando la responsabilidad y reparación que imponen las conductas asentadas en el proceso, atribuibles a representantes del Estado.
En segundo término, denuncia como yerro la errónea aplicación de los artículos 12, 2494 y 2312 del Código Civil, en relación a la Ley N° 19992 y Ley N° 20405 Indica que resulta insostenible afirmar que las únicas reglas que existen en Chile para regular la responsabilidad del Estado son aquellas contenidas en el Código Civil. Esgrime que tal afirmación es errónea por cuanto trae aparejada la negación rotunda de la validez y eficacia de "otras" normas jurídicas no solo de carácter internacional (lus Cogens y Tratados Internacionales) sino también constitucionales y administrativas que, por lo demás, ya han sido aplicadas por tribunales superiores en materia de violaciones graves a los derechos humanos.
Termina señalando, que lo decidido importa incurrir en un error de derecho que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse transgredido las normas citadas, debió haberse acogido la demanda deducida, debiendo entonces hacer lugar al recurso y, en sentencia de reemplazo, condenar al Fisco de Chile a indemnizar a su representado, con costas.
Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos:
1° Que Leandro Antonio Jarpa Ortiz, fue víctima de privación de libertad y torturas por razones políticas, siendo reconocido como tal a través del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, en donde figura el demandante bajo el N° 12.193 (folio 25). En efecto, fue detenido en su lugar de trabajo el día 12 de septiembre de 1973, al haber sido sindicado como uno de los dirigentes de trabajadores a cargo del Cordón Industrial Madesal, posteriormente entregado a Infantes de Marina de la Base Naval y trasladado en una embarcación con rumbo a la Isla Quiriquina, donde durante tres meses fue torturado diariamente, y luego liberado.
2° Que, el Fisco de Chile no discutió el hecho dañoso que sirve de basamento a la demanda indemnizatoria planteada, como tampoco el régimen de responsabilidad civil del Estado en el cual se funda la acción civil impetrada, esto es, la detención ilegal y torturas sufridas por el demandante, ilícitos que fueron perpetrados por agentes del Estado.
Tercero: Que, sobre la base de los presupuestos consignados precedentemente, la Corte de Apelaciones de Concepción, por mayoría, revocó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de autos, afirmando en síntesis, que el ordenamiento jurídico internacional no establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones destinadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos; de manera que resulta pertinente considerar la prescripción extintiva al tiempo de pronunciarse sobre la demanda.
Así, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos jueces establecieron que la acción civil indemnizatoria por el ilícito en que se fundó la demanda, pertenece al ámbito patrimonial, encontrándose, por tanto, regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso.
Así las cosas, el tribunal de alzada consideró que los hechos ilícitos en que se sustenta la acción de autos, ocurridos en el año 1973, adquieren certeza y publicidad a partir del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, pues el demandante aparece en su nómina y desde entonces ha de comenzarse a contar el plazo de prescripción que establece el artículo 2332 del Código Civil. Por ello, al haberse dado noticia a la opinión pública del informe de la Comisión Rettig, el 4 de marzo de 1991, los sentenciadores concluyeron que la acción civil se encuentra prescrita pues a la fecha de notificación de la demanda de autos -1 de agosto de 2017- había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil.
Cuarto: Que, procede entonces analizar, los capítulos del recurso deducido, resultando necesario tener en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los Tratados Internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República.
En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política.
El referido orden republicano, presupone que La Carta Fundamental rige y obliga no tan solo a personas, instituciones o grupos particulares, sino que también y específicamente a los órganos del Estado. De hecho, si estos últimos quebrantan la normativa constitucional deben ser sancionados por la responsabilidad que les quepa en dicha infracción (Art. 6º C.P.R.). (Cfr.CONTESSE S., J. “Responsabilidad por la interpretación constitucional”.
En: Revista Derecho y Humanidades, Nº 11, Universidad de Chile, Santiago, 2005, Págs. 281-293).
Quinto: Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231).
De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
El artículo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las disposiciones legales que no se conformen o sean contrarias a la Constitución. El mismo artículo 6° enseña que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, y concluye señalando que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
De este modo, las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, en el presente caso, no resultan atingentes al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada.
Sexto: Que de lo que se ha venido señalando, se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que “La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización.
Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército”. Complementa lo anterior, el artículo 2. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo”, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este contexto, encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando. (En este mismo sentido, SCS Rol N° 20.288-14, de 13 de abril de 2015; Rol N° 1.424, de 1 de abril de 2014; Rol N° 22.652, de 31 de marzo de 2015, Rol N° 15.402-18, de 21 de febrero de 2019 y Rol N° 29.448-18 de 27 de agosto de 2019, entre otras).
Séptimo: Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a los familiares de la víctima consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado, sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno.
En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado.
Octavo: Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso en el fondo deducido mediante presentación folio N° 110587, por el abogado don Carlos Alegría Palazón, en representación de Leandro Antonio Jarpa Ortiz, en contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 23.093-19
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S., Sres. Manuel Antonio Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Se reproduce la sentencia en alzada y del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos Cuarto a Séptimo.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1° Que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor Leandro Antonio Jarpa Ortiz, sufrió dolor y aflicción física provocados por su detención y aplicación de torturas, así como por la forma que aquellas se produjeron, esto es, en lugares no establecidos por ley, en un estado de vulnerabilidad y temor constante ocasionado por las circunstancias de la época, lo que por sí solo constituye un daño moral que debe compensarse por el Fisco de Chile.
2° Que, sentado lo anterior, cabe tener presente que la estimación de lo que debiese ser una justa reparación por el daño moral ocasionado al actor a raíz de los hechos establecidos, se realiza en base a elementos difíciles de aquilatar y traducir en un equivalente monetario. Para ello se debe considerar los baremos obtenidos del estudio sistemático de la jurisprudencia existente sobre la materia y tender a un trato igualitario entre las víctimas que recurren ante los órganos jurisdiccionales (SCS N° 19210-19 de cuatro de noviembre de 2019).
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de tres de agosto de dos mil dieciocho, complementada el treinta de marzo de dos mil diecinueve, pronunciada por el Primer Juzgado
Civil de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 23.093-19
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S., Sres. Manuel Antonio Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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