Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de Rit T-4-2015, del Juzgado de Letras de Tomé, caratulados "Fuentealba y otro con Ilustre Municipalidad de Tomé", por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, se acogió la denuncia de prácticas antisindicales del empleador, solo en cuanto se estableció que atentó contra la libertad sindical, incurriendo en la comisión de aquellas conductas prohibidas por los artículos 289 letras a) y f) y 291 letra a) del Código del Trabajo, condenándoselo a abstenerse de aplicar medidas disciplinarias a los dirigentes sindicales denunciantes en virtud del procedimiento sumarial llevado a cabo; que dicho proceso debe llevarse a efecto con pleno respeto a la calidad que tienen de trabajador y dirigente de la asociación de funcionarios, dándoles el trato que corresponde de conformidad a la Constitución Política de la República y las leyes; que debe cesar total y absolutamente la aplicación del Estatuto Administrativo en su artículo 3 inciso 2°, en todo lo referente a imponerles medidas disciplinarias y sanciones que no proceden para trabajadores regulados por el Código del Trabajo; y al pago de una multa equivalente a cien unidades tributarias mensuales a título de sanción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, en beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
En contra de dicha sentencia la denunciada dedujo recurso de nulidad invocando las causales establecidas en los artículos 477, por infracción de lo que disponen los artículos 289 letras a) y f) y 291 letra a) del citado código, y 478 letras c) y e) del Código del Trabajo, esta última con el carácter de subsidiaria; y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción lo rechazó, por sentencia de veinticinco de octubre último, respecto de la cual deduce el recurso de unificación de jurisprudencia que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en forma previa, ° alude a los términos de los escritos de denuncia y contestación, como a los de la sentencia de base, transcribiendo los considerandos duodécimo y décimo octavo, y señala que la impugnó a través de un recurso de nulidad que fundó en las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letras c) y e) del Código del Trabajo, esta última con el carácter de subsidiaria, y que por la primera denunció que fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, porque no obstante que se desecharon todas las conductas que se atribuían a la denunciada, atentatorias de los derechos fundamentales de los denunciantes, se la condenó por práctica antisindical, aplicando erróneamente los artículos 289 letra a) y f) y 291 letra a) del Código del Trabajo, fundado en la imposición de una medida disciplinaria emanada de una investigación sumaria que se describió proporcional y racional, porque se estimó que la conducta de la empleadora sólo se puede interpretar como un acto discriminatorio, con el fin de desestimular, minar y destruir una asociación gremial, al dejar a los dirigentes sindicales débiles y vulnerables, ante los demás socios o empleados, y que la medida de suspensión de sus labores por el término de sesenta días, importa ignorar su fuero sindical y que constituye un derecho fundamental, en la medida que es parte de la libertad sindical de los trabajadores. En ese contexto, afirma, que la sentencia impugnada efectuó una aplicación errónea de las referidas disposiciones, porque no se puede concluir que la imposición de la medida es una práctica antisindical, menos establecer, sin prueba, que se ejerció fuerza moral, más aún si la investigación se consideró proporcional y racional.
Sostiene que para que se configure la práctica antisindical debe existir una intención en la conducta desplegada por la empleadora, en el sentido que su fin único es afectar la libertad sindical, lo que no ocurre, porque la medida disciplinaria se fundamentó en una investigación sumaria motivada por los graves hechos e irregularidades en los que el denunciante incurrió, desligado de la actividad sindical.
Respecto de la causal contemplada en el art ículo 478 letra c) del Código del Trabajo, señala que como en la sentencia de base se concluyó que la conducta del ente municipal constituye una práctica antisindical de aquellas establecidas en el artículo 289 letra a) y f) del Código del Trabajo, se calificaron erradamente los hechos acreditados. Lo anterior, porque se reconoció que era legítimo el derecho de la empleadora de efectuar las diligencias que estime necesarias para averiguar la efectividad de las denuncias formuladas, concluyéndose que por no existir represalia, ya que se probó la proporcionalidad y racionalidad de la medida, cual fue iniciar una investigación sumaria ante denuncias de ciertas irregularidades, mal podría verse amenazada la indemnidad laboral del trabajador.
En lo que concierne a la práctica antisindical contemplada en el artículo 291 letra a) del citado código, en la sentencia del grado se sostuvo que aplicar a don Pablo Aravena, dirigente sindical, una medida disciplinaria ilegal, violando su fuero sindical, sin duda alguna generó en los trabajadores inseguridades y temores, puesto que con ese tipo de conductas se proyecta una imagen fuerte y controladora de la entidad edilicia, por sobre las garantías constitucionales de los trabajadores; lo que, afirma, sin lugar a dudas configura una errada calificación jurídica de los hechos, porque se califica como práctica antisindical la aplicación de una medida disciplinaria que es producto de los graves hechos denunciados, sanción emanada de un sumario administrativo, que se calificó como una conducta proporcional y racional. Además, se dice que existió fuerza moral en los trabajadores, sin prueba al respecto; con todo, la medida disciplinaria fue dejada sin efecto.
Luego, alude a la sentencia que impugna y transcribe, entre otros, el considerando noveno que señala, lo siguiente: "Que la pretendida intencionalidad alegada por la recurrente, no tiene el alcance que postula, por cuanto, la descripción de las figuras típicas contempladas en los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo, no incluye dicho requisito, sino que ello resulta del propio contenido de la práctica antisindical en cuanto se puede alegar que el efecto dañoso al Sindicato o a sus asociados debe ser exculpado por una causal que elimine lo responsabilidad del empleador, como ocurrir a con el caso fortuito o í fuerza mayor, lo que debe ser alegado y probado, lo que en la especie no ocurrió. Por lo demás, se comparte lo concluido en el motivo veinte respecto del ejercicio de fuerza moral."
En cuanto a la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, reproduce el considerando duodécimo, que expresa:
"Que tampoco, puede prosperar este motivo de nulidad, ya que el recurrente omite señalar que las prácticas antisindicales por las cuales se sanciona a la Municipalidad, no sólo se fundan en la sanción impuesta con ocasión de la investigación sumarial, sino en otros antecedentes, como por ejemplo, las manifestaciones del propio Director gremial en el sumario en que invoca su calidad de representante, siendo ello ignorado por el ente municipal".
Enseguida, precisa que la controversia se circunscribe a determinar la exigencia o no de intencionalidad o ánimo deliberado y consciente de atentar contra la libertad sindical para que se configure una práctica antisindical o una conducta atentatoria a tal libertad, en el caso concreto, si existió esa manifiesta intención por la instrucción de una investigación sumaria, dado los graves hechos denunciados, cuya sanción fue dejada sin efecto posteriormente, y añade que para determinar la existencia o no de las prácticas antisindicales denunciadas resulta determinante atenerse a las normas contenidas en el artículo 289 letras a) y f) del Código del Trabajo, pues el hecho que se subsume en la norma es la medida disciplinaria aplicada, que emana de una investigación sumaria cuya proporcionalidad y racionalidad se tuvo por acreditada; y porque la denunciada jamás tuvo como fin exclusivo incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, sino investigar los graves hechos denunciados al interior de la Dirección de Educación Municipal de Tomé; y que si bien en la sentencia que impugna se aludió a la postura de la Corte Suprema en orden a que debe concurrir una intencionalidad para dar por configurada la práctica antisindical, concluyó que no tiene el alcance que se pretende, por las razones que se explicitan en el motivo noveno Luego, se refiere a dos sentencias de esta Corte dictadas en causas n mero de rol 3.381-2010 y 7.856-ú 2012.
La primera señala que “…en lo relacionado con las prácticas antisindicales, se hace necesario precisar que, como ya lo ha decidido esta Corte, las conductas constitutivas de dichas prácticas deben llevar consigo, necesariamente, en el caso, la manifiesta intención de incentivar la desafiliación sindical, lo que debe fluir del mérito de los antecedentes agregados al proceso, cuestión que en la especie no se presenta..." La segunda, por su parte, que: “… en razón de lo expuesto, la subsunción que el tribunal efectúa de los dos hechos analizados en la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, considerándolos constitutivo de una práctica desleal, resulta desprovista de justificación en relación a los antecedentes del proceso y errada desde la perspectiva de la normativa que consagra y sanciona estas conductas ilegales, pues más allá de la generalidad de la norma y las variadas ejemplificaciones que ella contiene, a ninguna de las cuales se circunscribió el caso expresamente, la imputación de discriminación e injerencia importa una intervención motivada que sobrepasa actuaciones como las que se dieron en la especie. En efecto, a través del comportamiento que en el precepto citado se sanciona, el agente se inmiscuye activamente en la organización de un sindicato, ejerce presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a una entidad gremial determinada, discrimina entre las diversas agrupaciones injusta y arbitrariamente o condiciona la contratación a la afiliación o desafiliación, entre otras posibilidades, pero siempre movido por el ánimo o intención de afectar la libertad sindical en alguna de sus concreciones…”; y en razón de lo anterior, se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de las conductas que sanciona la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, debe concurrir la intención precisa del empleador de atentar contra la libertad sindical.
En resumen, infiere que las interpretaciones dadas por las citadas sentencias son divergentes a la que sostiene la que motiva el recurso, pues señalan que para que se configure la práctica antisindical debe concurrir la intención precisa del empleador de atentar contra la libertad sindical, por lo que la correcta interpretaci n del art culo 289 ó í del Código del Trabajo es aquella que exige su intencionalidad en orden a afectarla.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo en unificación de jurisprudencia que haga lugar al de nulidad interpuesto en contra de la pronunciada por el Juzgado de Letras de Tomé, y se desestime la denuncia por práctica antisindical, con costas;
2° Que contrastando lo que se afirma en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas para sustentarlo, dictadas por esta Corte en los autos número de ingreso 3.381-2010 y 7.856-2012, se aprecia que es efectivo que sus reflexiones son las que se consignaron precedentemente; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, en cuanto a si es necesario o no para que se configure una práctica antisindical o una conducta atentatoria a la libertad sindical, la intencionalidad o ánimo deliberado y reflexivo de violentarla, por cuanto la que motiva el recurso no lo exige y sí las que se acompañan.
No obsta a la conclusión de que concurre el requisito que establece dicha disposición, la circunstancia que, en el presente caso, se trate de las conductas tipificadas en los artículos 289 letras a) y f) y 291 letra a) del Código del Trabajo; que no se la indique en la sentencia dictada en la causa número de rol 3.381-2010; y que en la pronunciada en la número de rol 7.856-2012 sea aquella genérica que contempla el inciso 1° del primer artículo citado, dada la forma en que se esboza la cuestión que se somete a
unificación;
3° Que, en consecuencia, corresponde determinar cuál es la correcta y, para ello, es pertinente tener presente que la libertad sindical está consagrada en el número 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y se puede definir como el derecho que asiste a todos los trabajadores para constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, sin intervención de terceros; y, específicamente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de los intereses que le son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho a huelga.
Por su parte, las prácticas desleales o antisindicales, conforme lo disponen los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo, son todas aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical. También se pueden conceptualizar como toda acción u omisión que transgreda la libertad colectiva, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga; y sus elementos básicos son:
a) la verificación de una conducta de parte del sujeto activo que puede ser una acción u omisión;
b) una unidad o pluralidad de acciones u omisiones; y
c) que se afecte la libertad sindical; y son las disposiciones citadas y el artículo 291 del Código del Trabajo los que, a modo ejemplar, señalan casos en que se incurre en prácticas desleales ya sea por el empleador o por el trabajador;
4° Que, por lo tanto, las prácticas antisindicales están instituidas con la finalidad de tutelar la libertad sindical, derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República y en la normativa internacional, a saber, en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 22 del de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, en los artículos 1 a 10 del Convenio 87, en los artículos 1 a 4 del Convenio 98 y en los artículos 1, 4, 5 y 6 del Convenio 151, todos de la Organización Internacional del Trabajo, que, al tenor de lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental, forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, por lo que la interpretación de las normas internas referidas al derecho de que se trata debe efectuarse a la luz del principio “de progresividad, favor persona o pro homine”, que postula “que se debe aplicar siempre la disposición más amplia o favorable a los derechos de las personas, por lo que siempre debe aplicarse aquel instrumento, regla o norma jurídica que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garant a se í encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de Derecho Internacional de los derechos humanos incorporada al Derecho Interno, lo que lleva a la interpretación que mejor favorezca y garantice, optimizando los derechos humanos.
En caso de duda, debe optarse claramente por la interpretación que mejor proteja, asegure y garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que los informan” (Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos fundamentales, bloque constitucional de derechos, diálogo interjurisdiccional y control de convencionalidad”, México D.F., Editorial Ubijus, 2014, p.139). También que “… es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf ) Lo anterior, autoriza concluir que el proceso hermenéutico de las normas contenidas en los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo debe efectuarse de modo tal que puedan sancionarse todas aquellas malas prácticas que se acreditan en un juicio y que violentan la libertad sindical, y así se pueda concretar de manera efectiva el ejercicio del derecho fundamental a que se ha hecho referencia y asegurar su eficacia; y pesquisadas, como sostiene la doctrina, adoptar medidas para que cese la conducta antisindical si continua ejecutándose (tutela inhibitoria), para que se retorne al estado anterior a los hechos constitutivos de la misma (tutela restitutoria) y para reparar los perjuicios que ocasionó (tutela resarcitoria) (Gamonal Contreras, Sergio, Derecho Colectivo del Trabajo, 2° edición revisada y actualizada, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2011, p.482);
5° Que, como se se al , uno de los presupuestos ° ñ ó necesarios para que se configure una práctica desleal, es, precisamente, que la acción u omisión desplegada por el sujeto activo perturbe, afecte la libertad sindical en todas sus manifestaciones ya sea individuales o colectivas, lo que no necesariamente significa que es menester que se concrete efectivamente la perturbación en el ejercicio del derecho a que se hace referencia, pues, en algunos casos, puede bastar que la acción u omisión sea inequívocamente atentatoria del mismo o que sus resultados sean sensatamente predecibles en ese sentido. Entonces, se debe inferir que no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto que señala el inciso 1° del artículo 289 del Código del Trabajo; sin que altere dicha conclusión la circunstancia que dicha norma, también los artículos 290 y 291 del citado estatuto, contengan descripciones típicas que necesariamente deben considerarse prácticas antisindicales, pues la interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que tratándose de los casos que señalan, una vez configurados, la acción u omisión imperiosamente debe ser calificada como una de aquéllas, lo que no es óbice a que si no se acredita el elemento subjetivo no pueda estimarse probada la conducta que sí afecta la libertad sindical, porque la primera disposición citada, que es la general, no lo exige; por lo tanto, solo corresponde discurrir al respecto en aquellos casos, citados a modo ejemplar, en que se alude a una exigencia concerniente a la esfera subjetiva del sujeto activo, la “malicia”, v. gr., parte final de la letra a) de la citada disposición y la letra c) del artículo 397, tratándose de las prácticas desleales del empleador en la negociación colectiva.
Lo concluido, en concepto de la doctrina, implica acoger el criterio objetivista que mide su actuar teniendo como referente las consecuencias lesivas de las prácticas desleales o antisindicales. En efecto, se sostiene que “…no corresponde en estos casos probar la intención del empleador, sino únicamente la ocurrencia objetiva de un hecho lesivo a la libertad sindical, alejándose, así de criterios más cercanos al ámbito penal, en cuyo caso la orientaci n tiende a sancionar al delincuente y no a ó restituir los casos a la situación anterior a la comisión del delito. El acto o hecho y sus consecuencias serán anulados, no como sanción a quien los cometió, sino como garantía del cumplimiento de los derechos fundamentales (Mantero 2006:97). Se sitúa, así, el centro de atención en la vereda opuesta de aquél que rige también en el ámbito civil, en que el aspecto subjetivo de la conducta tiene relevancia en materia de responsabilidad…”. (Toledo Corsi, César, La irrelevancia del elemento subjetivo en las prácticas antisindicales , En: Revista de Derecho de la empresa, Universidad Adolfo Ibáñez, N° 21 ene-mar, 2010, p.83);
6° Que, además, lo que se concluye está en armonía con las normas que reglan el procedimiento judicial, pues, según lo dispone el inciso 3° del artículo 292 del Código del Trabajo, el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se debe sustanciar conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del citado cuerpo legal, esto es, de acuerdo al denominado “procedimiento de tutela laboral”, que en materia probatoria contiene una regla especial, la contenida en su artículo 493, que dispone que cuando de los antecedentes aportados por el denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo que implica concebir una suerte de reducción justificante en su beneficio; pues si las referencias y datos que aporta la denuncia son de tal entidad que permiten al juez desprender indicios y, con ellos, inferir que se produjo una efectiva vulneración de derechos fundamentales, el denunciado tiene la obligación de explicar su proceder y de justificar suficientemente en forma objetiva y razonable las medidas que adoptó y su proporcionalidad, lo que se traduce, en concreto, en que al denunciante se le facilita o aliviana la prueba;
7° Que, en consecuencia, como la sentencia impugnada se ajusta a la línea de razonamiento señalada precedentemente, la derivación lógica es que está correctamente rechazado el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada en contra de la sentencia de base, por lo tanto, el que se examina debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte denunciada en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que denegó el de nulidad que planteó en contra de la de base de veinte de junio del mismo año, que acogió la denuncia presentada en contra de la Municipalidad de Tomé.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 92.904-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de abril de dos mil diecisiete.
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