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viernes, 10 de enero de 2020

Se acogió la demanda por infracción al derechos del autor presentada en contra de la empresa Administradora de Supermercados Express Limitada.

Santiago, dos de enero de dos mil veinte.

Vistos:

Antecedentes Generales

Primero: Que en autos sobre procedimiento sumario de la Ley 17.336, de Propiedad Intelectual, en juicio sobre cumplimiento de contrato de ejecución pública de obras musicales, con indemnización de perjuicios, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma; conjuntamente con Apelación, en contra de la sentencia que acogió tachas y condenó a la demandada al pago de una tarifa pactada entre mayo y diciembre de 2017, con reajustes y al pago de una indemnización de Perjuicios, conforme a lo pactado por las partes.


I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:

Segundo: Que el recurrente de casación en la forma, basa tal arbitrio en aquellas casuales que lo permiten, a saber: 

Artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, del mismo código, por haber sido dictada la sentencia sin las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento, al no existir según indica, fundamentación fáctica ni jurídica en el fallo respecto de su tesis de haberse terminado el contrato original del año 2000, a uno no escriturado de tipo innominado que concluyó en mayo de 2017.

Artículo 768 N° 5, del Código ya indicado, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, al haber sido dictada la sentencia sin contener la decisión de las excepciones y defensas planteadas por la demandada.

Tercero: Que, sobre la causal invocada del artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, y sin embargo de lo pretendido por el recursista lo cierto es que la sentencia en alzada contiene en el considerando Undécimo un detallado análisis y adecuada ponderación de las cláusulas del contrato escriturado. Estableciendo el sentenciador de base que el contrato escriturado que unía a las partes con data 1 de octubre del año 2000, conforme a cláusulas acordadas por las partes contratantes al efecto, (Décima y Octava), resultaba renovable por períodos consecutivos de dos años, en forma automática, si la partes no comunicaban a la contraparte, su decisión en sentido contrario por medio de carta en que así lo expresara.

En el caso la demandada con fecha 30 de marzo del año 2017, comunicó tal decisión a la demandante, y conforme a las señaladas cláusulas del contrato, el tribunal del grado, establece que la data de terminación de este contrato escriturado, se produjo a partir del día 1 de enero del año 2018.

De esta forma el vicio denunciado por el recursista de “no existir”, según indica, “fundamentación fáctica ni jurídica en el fallo respecto de su tesis de haberse terminado el contrato original escriturado del año 2000, a uno no escriturado de tipo innominado que estima concluido en mayo de 2017”, resulta evidentemente desestimado por el razonamiento lógico y ordenado que hace el sentenciador del grado respecto a sucesivas renovaciones del contrato escriturado que unía a las partes, y en dicha virtud, el vicio denunciado no comparece y en razón de ello el recurso invalidatorio deducido, en razón de esta causal no puede prosperar, y será rechazado.

Cuarto: Que la recurrente en la segunda causal invocada para su libelo de casación en la forma, esto es, Artículo 768 N° 5, del Código ya indicado, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, la cimenta en, según indica, haber sido dictada la sentencia sin contener la decisión de las excepciones y defensas planteadas por la demandada, fundando tal vicio en que no se habría pronunciado el tribunal respecto, precisamente a la tesis de la defensa de haberse terminado el contrato original del año 2000, a uno no escriturado de tipo innominado que concluyó en mayo de 2017.


Al respecto cabe consignar, que como ya se ha dicho en el fundamento precedente con latitud, el tribunal de base razonó sobre el contrato escriturado, y fue conforme a cláusulas del mismo, el sentenciador que concluyó que el contrato tuvo sucesivas prórrogas automáticas, hasta la decisión que por carta comunicó, la demandada, a la actora. En tal virtud, y sin perjuicio que directamente no hubo un pronunciamiento sobre la tesis de la defensa sobre la existencia de un contrato innominado de prestación de servicios, lo cierto es que el sentenciador del grado, razonó y se pronunció exactamente sobre las acciones y excepciones, vertidas en la causa, por las partes sobre la existencia, prórroga y fecha de término del contrato que unía a las partes, y que fue además materia del auto de prueba dictado en su oportunidad, por lo que es evidente que el vicio denunciado no comparece.

Sin perjuicio de lo recién explicitado, el no pronunciamiento directo o formal sobre el planteamiento o tesis de la defensa ya aludida, atendido lo resuelto por el sentenciador de base, se colige que implícitamente fue desestimado, pues en cuanto al fondo, nunca el contrato pasó a ser innominado, y así debe concluirse de lo razonado y asentado en la sentencia en el fundamento Décimo y Undécimo, por lo que el recurso de casación en la forma intentado  carece de fundamento, ya que la sentencia contiene el análisis de lo planteado por el demandante y por la demandada; además cabe considerar que lo debatido en particular por la defensa, está también resuelto al haberse acogido la demandada. Por demás no debe perderse de vista que, para que proceda el arbitrio de derecho, como el de la especie, requiere que se trate de un vicio que haya influido en lo dispositivo del fallo, exigencia esta, que por la casual invocada nocomparece conforme a lo decidido sobre existencia y renovación del contrato materia de la litis.

Que, de esta forma, el recurso intentado no puede prosperar desde que los vicios denunciados como presentes en la sentencia, no comparecen, y en razón de ello, cabe rechazar el recurso de invalidación deducido por la demandada.

II.- En cuanto al Recurso de Apelación deducido por la demandada.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo segundo del considerando Décimo Quinto, que empieza con las expresiones “Al efecto”, y termina con los numerales “3038”, seguidos de un punto aparte “(.)”;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Quinto: Que la demandada acompañó en la secuela del juicio, los documentos que aparecen colacionados e identificados en el considerando Octavo del fallo que se revisa, y con cinco de ellos se buscaba acreditar haberse pagado las tarifas acordadas en el contrato que ligaba a las partes, sin embargo en solo uno de ellos se acredita el pago de tal tarifa, tratándose del mes de septiembre del año 2017, ello pues en la Factura Número 2259, aparece asociado al local objeto de la demanda, figurando el Local 65 pagado en el señalado mes. Por demás en estrados la demandante consintió en que dicho mes y año estaba pagado. Respecto de los demás documentos acompañados al efecto, los mismos por ser generales no contienen el detalle, ni la información necesaria que permita determinar que las tarifas respectivas que se cobran por la demanda, puedan entenderse pagadas respecto del período entre mayo y diciembre de 2017. Ello, como se viene indicando impide acreditar los pagos pretendidos.

Sexto: Que esta Corte no puede sino compartir lo establecido por el sentenciador del grado, en orden a que luego del atento examen del contrato escriturado acompañado a los autos, que el contrato escriturado que unía a las partes con data 1 de octubre del año 2000, conforme a cláusulas acordadas por las partes contratantes al efecto, (Décima y Octava), resultaba renovable por períodos consecutivos de dos años, en forma automática, si la partes no comunicaban a la contraparte, su decisión en sentido contrario por medio de carta en que así lo expresara. En el caso la demandada con fecha 30 de marzo del año 2017, comunicó tal decisión a la demandante, y conforme a las señaladas cláusulas del contrato, el tribunal del grado, establece que la data de terminación de este contrato escriturado, se produjo a partir del mes del día 1 de enero del año 2018.

Séptimo: Que del mismo modo, esta Corte comparte las razones dadas en la sentencia por las cuales se acogieron las tachas de los testigos de la demandada, Alexandra Amelia Arocha Ferrer y Maximiliano Graide Gormaz, pues efectivamente cada uno de ellos resultaron ser dependientes de la empresa demandada y en dicha virtud y si bien la legislación laboral actual moligera, por la protección y estabilidad de su trabajo, la parcialidad que estos pudieren tener, lo cierto es que en el caso subjudice, estos indudablemente poseen un interés, y este aunque sea indirecto en el resultado del juicio termina afectando la necesaria imparcialidad que los testigos deben poseer.

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se rechaza el Recurso de Casación en la Forma deducido por la demandada en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el 28° Juzgado Civil de esta ciudad.

II.- Se revoca la sentencia apelada, solo en cuanto en ella rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada y en su lugar se decide que esta queda acogida por el mes de septiembre de 2017, debiendo la demandada, en consecuencia, pagar a la actora la tarifa pactada de los meses de mayo a diciembre de 2017, con excepción del mes ya solucionado.

III.- Se confirma en lo demás la ya indicada sentencia.

Regístrese y devuélvase.
Sentencia redactada por el Ministro (S) Sr. Andrade

Regístrese y devuélvase.
ROL Civil 113.667-2019.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Jessica González Troncoso e integrada por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

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