Valdivia, seis de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
Que el señor Luis Alejandro Durán Roubillard, abogado, por la denunciada, en causa RUC N° 19-4-0194710-0, RIT S-6-2019, caratulada “Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia con Cervecería Kunstmann Ltda.”, dedujo recurso de nulidad en contra de sentencia de 12 de noviembre de 2019, pronunciada por la señora Inge Karen Müller Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que acogió la denuncia deducida por la Inspección del Trabajo de Valdivia, sin costas, como se transcribe a continuación:
1.- Se declara que la denunciada, ya individualizada, vulneró el derecho a la libertad sindical del Sindicato Cervecería Kunstmann Limitada, mediante la comisión de los actos detallados en el considerando octavo de
este fallo.
2.- La empresa denunciada deberá hacer cesar inmediatamente el comportamiento antijurídico bajo el apercibimiento señalado el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
3.- A efectos de obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración a la libertad sindical, la empresa deberá cumplir las siguientes medidas concretas bajo apercibimiento del inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo:
a) La empresa deberá generar una sola lista de pedidos de cervezas a
menor costo para los trabajadores de la empresa, sin hacer diferencia entre
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, dentro del plazo de un mes a contar de que este fallo quede ejecutoriado.
b) La empresa deberá realizar un protocolo de autorización de permisos ordinarios y extraordinarios con y sin goce de remuneración, aplicable a todos los trabajadores de la empresa, sin distinción entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados, dentro del plazo de un mes a contar de que este fallo quede ejecutoriado.
c) Todos los trabajadores de la empresa, lo que incluye al personal administrativo y no sindicalizado deberá someterse a una capacitación sobre clima laboral que será impartida por la Inspección del Trabajo de Valdivia, la cual se deberá realizarse a la brevedad según disponibilidad de la autoridad administrativa.
d) La empresa deberá realizar las próximas actividades de aniversario considerando a todos los trabajadores de la empresa, sin discriminar si los trabajadores son sindicalizados o no sindicalizados.
e) La empresa además deberá realizar en marzo del año 2020 un paseo a las Termas de Puyehue con todos los trabajadores afiliados al sindicato Cervecería Kunstmann Limitada, con una noche de alojamiento y traslado de ida y regreso.
4.- Se condena a la empresa a una multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales por haber incurrido en prácticas antisindicales.
5.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
6.-Ejecutoriada que sea esta resolución, remítase copia a la Dirección del Trabajo. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.
Regístrese digitalmente, notifíquese y en su oportunidad, archívese. En la audiencia respectiva, el señor Germán Aravena Triviño alegó por la empresa denunciada y reiteró las peticiones del recurso; y, en contra, alegó la abogada señora Audrey Vidal, por la Inspección del Trabajo, quien pidió el rechazo del recurso, porque no existe vicio ni en el procedimiento ni en la sentencia.
OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que el apoderado de la denunciada Cervecería Kunstmann Limitada dedujo recurso de nulidad en contra de sentencia de 12 de noviembre de 2019, pronunciada por la señora Inge Karen Müller Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que resolvió acoger la denuncia deducida por la Inspección del Trabajo de Valdivia, sin costas, en los términos que se indicaron más arriba. La recurrente pide lo siguiente:
1.- Que se declare la nulidad del juicio como consecuencia de haberse incurrido en la causal de la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la de haberse infringido sustancialmente en el procedimiento o en la dictación de la sentencia derechos o garantías constitucionales, en los términos que señala o en que en justicia y derecho sea menester declarar, ordenando retrotraer el proceso al estado de apercibirse a la parte denunciante para que cumpla con el mandato establecido en los artículos 486 inciso 5º y 490, ambos del Código del Trabajo;
2.- En subsidio, que se declare la nulidad de la sentencia como consecuencia de acogerse la causal de la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en los términos que señala o que en justicia y derecho sea menester declarar, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo;
3.- En subsidio, que se declara la nulidad de la sentencia dictada en esta causa como consecuencia de acogerse la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en los términos que señala o que en justicia y derecho sea menester declarar;
4.- En subsidio, que se declara la nulidad de la sentencia dictada en esta causa como consecuencia de acogerse la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos que detalla en el recurso o que en justicia y derecho sea menester declarar.
Segundo: Que, en cuanto a la primera causal, deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales.
Sostiene que la sentencia ha infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales de su representada, en los siguientes aspectos:
a.- De la inadmisibilidad de la denuncia y la obligación de acompañar el informe de fiscalización: afirma que la denunciante nunca acompañó los antecedentes que fundaban su denuncia sino hasta la audiencia de juicio oral, esto es después de haberse contestado la demanda y que, entonces, su representada había agotado la oportunidad de ofrecer sus medios de prueba para acreditar que el referido informe de fiscalización incurría en errores fácticos o daba por acreditados hechos sin considerar todas las circunstancias del caso. En su concepto, dicho antecedente constituye un requisito de admisibilidad de la denuncia en materia de tutela de derechos fundamentales en el ámbito laboral, pues el tenor del artículo 490 del Código del Trabajo es claro: la denuncia debe contener “además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada”, para lo cual debe acompañarse “todos los antecedentes en los que se fundamente” y en el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación;
b.- De los indicios y de la carga de la prueba: en relación a los mismos antecedentes, en una dimensión diversa, refiere al tenor del artículo 493 del mismo cuerpo legal, en el caso que “los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales”, se produce una especie de remisión o traslado de la carga de la prueba, correspondiendo al denunciado “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.”. Y si de los antecedentes acompañados a la denuncia “resultan indicios suficientes” que se ha producido la vulneración acusada, sólo entonces se podrá producir el efecto o consecuencia de que corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Sostiene que por no haberse acompañado al inicio el informe de fiscalización se produjo la indefensión del denunciado, quien no tuvo forma de conocer, evaluar y defenderse respecto a los hechos indiciarios que se le imputan y sólo pudo contestar sobre la base de lo que dice el escrito de denuncia, sin poder cotejarlo con el mérito de los antecedentes que la Inspección del Trabajo mañosamente se reservó u ocultó, vulnerando con ello su derecho fundamental a la igualdad en el ejercicio de sus derechos litigiosos y además incumpliendo con la obligación que la ley le impone a la Inspección del Trabajo cuando actúa como denunciante en un proceso de tutela laboral.
c.- Del tipo infraccional, de su imputación, de su naturaleza y sus demás circunstancias constitutivas de la vulneración de derechos fundamentales de su parte, que influyeron sustantivamente en lo dispositivo del fallo.
La recurrente sostiene que ninguna conducta imputada en la denuncia se relacionó con algún hecho especifico que materialmente haya lesionado, impedido u obstaculizado el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, en general o los del sindicato en particular, en cualquiera de sus aspectos o componentes y que ninguna de tales conductas se vinculó con ningún hecho que haya implicado una discriminación y que ésta haya sido indebida, que por su existencia significó coartar o desanimar la afiliación sindical. Agrega que la denuncia sólo refiere a “sensaciones”, “percepciones” y “expectativas” que se supone tendrían “un grupo indeterminado de personas” respecto de algunas circunstancias ocurridas en el devenir laboral de la empresa y de sus trabajadores. Concluye que el grave incumplimiento de la denunciante y del propio tribunal de declarar admisible una denuncia que no cumplió con lo establecido en los artículos 490 y 486 inciso 5º, ha afectado los derechos y garantías constitucionales de su representada de tal manera que ha influido en lo dispositivo del fallo desde el mismo momento que:
i.- Se dio curso y tramitación a una denuncia de la Inspección del Trabajo sin efectuarse el examen formal y material de admisibilidad exigido por los artículos 486 inciso 5º y 490 del Código del Trabajo, ni aplicar losapercibimientos dispuestos por el legislador.
ii.- Como consecuencia de lo anterior se pretirió la exigencia esencial de la denuncia de la Inspección de contener el o los informes de fiscalización, conjuntamente con todos los antecedentes fundantes de la denuncia.
iii.- Lo expuesto afectó esencialmente el derecho a defensa de su parte pues debió defenderse formal y sustancialmente negándole el derecho a conocer los informes y todos los antecedentes fundantes de la denuncia, ya que a la denuncia sólo se acompañaron una mínima proporción de los que en definitiva la parte denunciante tenía y fueron ofrecidos recién en la audiencia preparatoria de juicio oral.
iv.- Se afectó así la igualdad en el ejercicio de sus derechos procesales y al debido proceso.
v.- Se le juzgó y condenó conforme a hechos completamente ajenos al estándar normativo que contiene el artículo 289 del Código del Trabajo, afectando así el principio y derecho constitucional que prohíbe la aplicación de sanciones o penas “sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, fundado de manera especial a partir del informe de fiscalización mañosamente ocultado por la parte denunciante hasta la audiencia de juicio oral, al que se le otorgó el mérito de presunción de veracidad, lo que en definitiva influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo.
vi.- Se le juzgó alterando la mecánica de la aplicación de los indicios en el juicio, alterando además la carga de prueba al margen de toda autorización legal, cuando la parte denunciante no tenía derecho a valerse de la prueba indiciaria precisamente por su incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486 inciso 5º y 490, en relación con lo dispuesto en el artículo 493.
Claro es que discute e invoca la ilegalidad de la sentencia como causal subsidiaria, pero lo cierto es que la misma es inconstitucional en tanto afecta especiales derechos garantidos constitucionalmente desde el momento que considerando los hechos alegados e invocados en la demanda, los alegados e invocados por su parte, los expuestos y probados en la audiencia pertinente, el procedimiento del caso y la sentencia aludida se permitió juzgar, discurrir, analizar, considerar y fallar violando flagrantemente los parámetros y estándares antes referidos que impiden la aplicación de todo apremio ilegítimo (19 N° 1), se reconoce para todos la igualdad ante la ley, prohibiendo la existencia de personas y grupos privilegiados y negando toda posibilidad que ni la ley ni autoridad alguna puedan establecer diferencias arbitrarias” (19 N° 2), consagran la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, teniendo toda persona derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale, sin que ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar esa misma defensa, obligando además que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deba debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, sin que ninguna ley pueda establecer penas de modo general sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella (19 N° 3), reconocen el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (19 N° 21), y consagra la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (19 N° 26).
Tercero: En cuanto a la inadmisibilidad de la denuncia y la obligación de acompañar el informe de fiscalización; y de los indicios y de la carga de la prueba.
Al respecto, es pertinente dejar asentado -como se ha dicho en otras oportunidades- que las normas aludidas por la recurrente son reglas legales de juicio que no operan, ni en la etapa de aceptabilidad de la prueba -audiencia preparatoria- ni de la rendición o incorporación de la prueba -audiencia de juicio- sino que en la etapa de la construcción de la sentencia, esto es, en la de la decisión judicial final, que es lo que ocurrió con el citado informe de fiscalización, documento que fue acompañado por la denunciante en la audiencia preparatoria.
En relación a lo mismo, la Excma. Corte Suprema ha uniformado la jurisprudencia en el sentido que los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo no deben interpretarse de manera aislada, pues sus normas se complementan, ya que el primero impone una exigencia lógica toda vez que el segundo consagra una suerte de reducción probatoria con la finalidad de dar tutela efectiva a los derechos fundamentales de los trabajadores, que cobra relevancia al momento en que se dicta sentencia, oportunidad en la que se debe determinar quién debe soportar el costo por no haberse probado plenamente un determinado hecho, existiendo indicios de su ocurrencia. En ese contexto, si la denuncia cumple los requisitos que señala la primera norma y son suficientes para generar en el juez la sospecha razonable que se infringieron derechos fundamentales del denunciante, se aliviana o facilita la carga probatoria que le asiste, correspondiéndole al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, en caso contrario, debe asumir el peso de la prueba en su integridad; sin que pueda inferirse que para admitir a tramitación la denuncia es menester que se acompañe la prueba material de la cual surgen los antecedentes que se indican en el libelo respectivo (Excma. Corte, Rol N° 12.362-2015).
Cuarto: La recurrente añade que, en el caso, se afectó la igualdad en el ejercicio de sus derechos procesales y al debido proceso, pues se prohíbe la aplicación de sanciones o penas “sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, fundado de manera especial a partir del informe de fiscalización ocultado por la parte denunciante hasta la audiencia de juicio oral, al que se le otorgó el mérito de presunción de veracidad, lo que en definitiva influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo.
Al respecto, puede afirmarse que en la actual legislación laboral no se efectúa una caracterización cerrada y taxativa de los comportamientos que vulneran la libertad sindical, sino que el legislador sigue un criterio abierto, sin restricción, por lo que toda acción u omisión que atente contra este derecho fundamental es susceptible de llegar a calificarse en lo jurídico como práctica antisindical, aun cuando la acción u omisión no se encuentre descrita expresamente como tal.
Y como la denunciada fue debidamente asistida en el juicio por profesionales abogados de conocida trayectoria en el ámbito laboral y, se reconoció en estrados que la misma defensa no concurrió a la audiencia de juicio, en el entendido que se estaba llagando a un acuerdo con los trabajadores afiliados al Sindicato, situación que finalmente no prosperó, fue lo que finalmente permitió tener por acreditado -con el mérito del informe de fiscalización incorporado por la denunciante- que luego de la constitución del Sindicato, la empresa comenzó a dar un trato hostil a los trabajadores sindicalizados, actitud que se manifestó en dejar de otorgar permisos con devolución de horas y sin goce de remuneraciones a los trabajadores sindicalizados; en que la empresa modificó el beneficio de compras de cervezas a menor valor generando dos listas para tales efectos, una de ellas asignada a los trabajadores no sindicalizados con mejores beneficios; en que la empresa realizó un paseo aniversario a las Termas de Puyehue con fecha 13 y 14 de mayo del año 2019, paseo que se realizó únicamente con los trabajadores no sindicalizados, negando la participación a los trabajadores pertenecientes al Sindicato; y en que se comenzó a dar un trato hostil a los trabajadores, hechos que se detallan en el motivo 8° de la sentencia en cuestión.
Por lo expuesto y como lo cuestionado no tiene incidencia ni vulnera el derecho a un debido proceso, del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, se determina que el recurso debe rechazarse, en su causal principal.
Quinto: En subsidio, la recurrente pide que se declare la nulidad de la sentencia como consecuencia de acogerse la causal de la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en los términos que señala o que en justicia y derecho sea menester declarar, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
La denunciada sostiene que se ha incurrido de un error de derecho al momento de dictar sentencia, por cuanto a pesar de haberse advertido en la contestación esta posible infracción, el tribunal decidió no aplicar la regla del artículo 490 en relación con el artículo 493, haciendo una falsa aplicación de esta segunda norma cuando en la especie ello no era procedente precisamente por haberse infringido por la denunciante el mandato legal establecido en los artículos 486 inciso 5º y 490 antes citados.
Como se observa, la recurrente tiene una interpretación distinta a la indicada en la sentencia que impugna, que se circunscribe a precisar el sentido y alcance del inciso 1° del artículo 490 en relación al artículo 493, ambos del Código del Trabajo y la que entrega es distinta y se opone a los principios que informan el procedimiento laboral, entre ellos, el de la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, razones que se estiman suficientes para desestimar el recurso, en este acápite, pues no existe infracción de ley.
Sexto: En subsidio, se pide se declare la nulidad de la sentencia dictada en esta causa como consecuencia de acogerse la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Entonces, para su procedencia se requiere: a) que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos; y b) sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Y en el caso no se cumplen estos requisitos porque las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal de primer grado no pueden ser modificadas, al contrario, han sido ratificadas por esta Corte, de acuerdo a lo razonado en los motivos anteriores y, en base a ello, no pueden cambiarse aquellas conclusiones fácticas para alterar la calificación jurídica de los hechos, como se pretende.
Séptimo: Que, en cuanto a la última causal de nulidad, deducida en subsidio de las anteriores, alega invocando la de la letra b) del artículo 478 del mismo Código, específicamente, por la circunstancia que la sentencia definitiva fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se ha dicho en otras oportunidades, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, hecho denunciado como motivo de la nulidad, ha de tratarse de una alteración que sea evidente a la lectura del fallo. Al contrario, la sentencia detalla la prueba aportada al juicio y la forma en que la señora Juez razona para arribar a una decisión no constituye la infracción denunciada, pues se encuentra facultada por el legislador para dar mayor valor a la prueba entregada por la denunciante, desestimando así los argumentos y antecedentes dados por la denunciada, razones que esta Corte comparte, por lo que se rechazará el recurso, por esta causal.
Octavo: Que, en atención a lo expuesto, como en el caso que nos ocupa no hubo una infracción sustancial del derecho, se determina que el fallo de primer grado no incurre en los motivos de nulidad que se denuncian.
Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la denunciada en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciada por la señora Inge Karen Müller Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, la que no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad de estudio, conforme al artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.
N° Laboral - Cobranza-329-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa R., Carlos Ivan Gutierrez Z., Luis Moises Aedo M. Valdivia, seis de enero de dos mil veinte. En Valdivia, a seis de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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