Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° 16220-2016 del Décimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulado “Servicio Integral TMI S.A. con Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda/ Servicio de Salud Metropolitano Occidente”, por sentencia definitiva de primera instancia de veinte de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 258, se rechazó la demanda incoada, sin costas.
En contra de este fallo la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación.
Se ordenó traer los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Se ha deducido recurso de casación en la forma sustentado en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y, en esencia, se alega la falta de ponderación de toda la prueba rendida.
Expone que el juez de la instancia no ha dado cumplimiento al requisito establecido en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al haber obviado las consideraciones que le son exigibles.
Señala que no obstante haber aportado pruebas a efecto de acreditar la existencia, naturaleza y monto del daño, el juez de la instancia centró su argumentación en la existencia de una eventual falta de pruebas, sin desarrollar la prueba presentada, a la luz de los daños cuya reparación se reclama, convirtiendo su determinación en una afirmación carente de análisis fáctico y jurídico, importando su declaración simples afirmaciones y apreciaciones. Seguidamente se alega que presentó una amplia variedad de prueba durante el término probatorio, específicamente documentos, consistentes en boleta de garantía, evaluación de las ofertas, dictámenes de Contraloría General de la República, resoluciones del Tribunal de Contratación Pública y sentencias de la Excma. Corte Suprema y, no obstante ello, el sentenciador de primera instancia omitió la apreciación de estos elementos de convicción acompañados en la causa, infringiendo su deber de ponderar la prueba rendida en autos.
A mayor abundamiento, agrega el recurrente, al prescindir de la integra ponderación de la prueba, se ha provocado una evidente indefensión, toda vez que resulta imposible, de la lectura del fallo, reproducir el proceso intelectivo llevado a cabo por el juez y entender así la desestimación de las acciones y porqué se estableció que no se habían presentado pruebas para acreditar la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios alegados.
Segundo: Que el recurso de casación en la forma es un arbitrio procesal cuya finalidad es anular la sentencia o ésta y el procedimiento, por los vicios procesales que se observen durante la substanciación del juicio o en la dictación del fallo, siempre que tengan la debida trascendencia, esto es, y conforme al límite impuesto por el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dicho vicio o defecto influya sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, o cause al recurrente un perjuicio reparable sólo con la invalidación del mismo.
Tercero: En ese orden de ideas, la sentencia atacada, aun cuando adoleciera de algunas de las insuficiencias que denuncia la parte impugnante, no produce sin embargo un perjuicio para el recurrente reparable sólo con la invalidación del fallo.
Cuarto: Que, en efecto, tales consecuencias pueden subsanarse por la vía del recurso de apelación deducido conjuntamente por la parte actora, como quiera que siendo este último un recurso ordinario que abre la segunda instancia en cuanto grado de conocimiento jurisdiccional, permite al tribunal ad-quem –dentro de los límites de las peticiones del recurso- valorar las probanzas producidas en el proceso y luego de establecer los hechos que se dan por acreditados, aplicar las normas de derecho que resuelvan el conflicto.
Quinto: Que, así las cosas y en razón de lo expuesto en el motivo precedente, el recurso de casación en la forma deducido debe ser necesariamente declarado sin lugar.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Vistos:
Y se tiene además presente:
Sexto: Que nuestros tribunales uniformemente consideran que el que alega haber sufrido un daño debe acreditar su existencia y especie.
En tal sentido se ha razonado “que cabe considerar como cuestión previa que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad. En primer lugar, porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad civil el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si éste falta no hay responsabilidad. En ese sentido, quien pretenda beneficiarse con la aplicación de tal preceptiva deberá acreditar sus supuestos y uno de ellos es el daño. Por otra parte, la carga de que los demandantes prueben la efectividad de sus proposiciones fácticas, se apoya en la regla del “onus probandi”, que el legislador ha previsto en el mencionado artículo 1698 del Código Civil.
Del mismo modo, es preciso señalar que no hay disposición legal alguna que exima de la prueba a quien reclame el daño moral.
En este mismo sentido, cabe recordar que para que el daño sea indemnizable -incluso el moral– se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético. No hay otro método en nuestro ordenamiento jurídico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley. En efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso." (Corte Suprema, 19 de marzo de 2014, Rol N° 5.844-2013, Considerando 16).
Séptimo: Que lo anterior resulta ser enteramente lógico, si se tiene en cuenta que la existencia del daño es uno de los presupuestos de la acción que impetra el demandante, y que genera la obligación de reparar, debiendo aplicarse entonces el principio contenido en el artículo 1698 del Código Civil, en cuya virtud incumbe probar las obligaciones (y por ende sus presupuestos) a quien las alega.
Octavo: Así las cosas, conforme a la norma citada y lo fijado en el punto número 4º de la resolución que recibió la causa a prueba, correspondía a la demandante la carga de probar la existencia de los perjuicios, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente y el Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, en el marco de la participación de la demandante en la licitación pública ID en Mercado Público 705291-18-LP14, sobre servicios de aseo para la sede en la comuna de Providencia del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda por el plazo de 24 meses.
Noveno: El demandante no satisfizo esa carga, de tal manera que permitiera establecer la existencia, cuantía y naturaleza de los perjuicios, en especial, cuando la prueba documental acompañada, compuesta principalmente por resoluciones de orden administrativo y sentencias judiciales relativas a procesos distintos al incoado en estos antecedentes, carece de la idoneidad necesaria para poder concluir la existencia de los daños y los montos que se reclaman, por los diversos capítulos que se indican en el libelo de demanda, atendido especialmente que una prueba de esta naturaleza exige un determinado estándar para llegar a conclusiones más certeras sobre los puntos en discusión, lo que resulta insuficiente con la prueba documental rendida antes indicada.
Décimo: En efecto, lo primero que se debe dejar asentado es que lo que se pretende probar en relación con la existencia y el monto de los perjuicios son hechos. De tal manera que los medios de prueba a través de los cuales el actor pretende fundar su acción indemnizatoria necesariamente deben estar dirigidos a probar los hechos que sustentan su acción y no el derecho que lo faculta para impetrar la acción indemnizatoria fundada en la falta del servicio del organismo estatal o su responsabilidad ya se contractual o extracontractual.
Undécimo: Ahora bien, establecido lo anterior, la prueba documental ofrecida por la demandante: boleta de garantía, evaluación de las ofertas, dictámenes de Contraloría General de la República, resoluciones del Tribunal de Contratación Pública y sentencias de la Excma. Corte Suprema no cumple el objetivo de acreditar la existencia, naturaleza y monto de los daños que se reclaman, sino que son los fundamentos jurídicos contenidos en resoluciones de carácter administrativo – Contraloría General de la República y Tribunal de Contratación Pública – y jurisdiccionales – sentencias de la Excma.
Corte Suprema – que establecen la procedencia de este tipo de indemnizaciones cuando se dan los requisitos establecidos en la ley y la doctrina para reclamar del resultado dañoso derivado como consecuencia de una actuación ilegal, arbitraria o fuera del marco jurídico al que debe ceñirse la administración.
Duodécimo: Que conforme con lo razonado en los considerandos precedentes, las argumentaciones vertidas por el apelante en el recurso del primer otrosí del escrito de fojas 314 no logran desvirtuar las conclusiones contenidas en el fallo que se revisa y que esta Corte estima se ajustan al mérito de la prueba rendida y al Derecho llamado a decidir el conflicto, de manera tal que esa decisión será mantenida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes, 764, 765, 766, 783 y 798 del Código de Procedimiento Civil:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 314.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se confirma la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 258.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Sr. Silva.
N°Civil-12677-2018.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, el Ministro (S) señor Juan Carlos Sila Opazo y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. No firma el Ministro (s) señor Juan Carlos Silva Opazo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por heber cesado en sus funciones.
En Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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