Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto:
En autos número de rol 4.233-2016, caratulados “Lizana Castro y
Cía. Limitada con Accenture Chile Asesorías y Servicios”,
seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia
de trece de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 446 y
siguientes, se acogió la demanda de cobro de honorarios y se condenó
a la demandada a pagar la suma equivalente a 500 unidades de fomento,
más intereses legales, con costas, que fue confirmada por una sala
de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de marzo de dos
mil diecisiete, según consta a fojas 569.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra
de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo dispuesto en
diversas normas legales que menciona, solicitando que se lo acoja y
se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte
la de reemplazo que haga lugar a la demanda solo en cuanto se la
condene al pago de 250 unidades de fomento o al monto que
prudencialmente se fije.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente afirma que la sentencia impugnada
conculca lo que señalan los artículos 427 del Código de
Procedimiento Civil, 47, 1467, 1545, 1560, 1702.
1999, 2006, 2012, 2117 y 2118 del Código Civil, al concluir que los
servicios proporcionados por la demandante se prestaron totalmente,
en circunstancias que una parte importante se proveyeron por otro
estudio jurídico.
En primer lugar, acusa conculcado el artículo 1702 del Código Civil
en relación con el artículo 1545 del mismo cuerpo legal, al pasar
por alto el tenor literal del contrato de honorarios suscrito entre
las partes. Señala que el fallo impugnado resolvió que la asesoría
contratada se prolongó hasta el 15 de octubre de 2014 y que luego se
contrataron los servicios de otro estudio jurídico, en circunstancias que fue la
actora la que impidió la ejecución total de la obligación
convenida, no obstante lo cual, fue condenada a pagar la totalidad de
los servicios como si se hubieran prestado, hechos que no se
acreditaron.
Atendido
lo referido, también denuncia la infracción del artículo 1560 del
Código Civil que establece como regla principal de interpretación
el espíritu de las partes al momento de contratar que se plasma en
su tenor literal. Al respecto, afirma que no hay disposición en el
contrato de honorarios que dé derecho a la demandante para cobrar el
monto íntegro convenido a pesar de prestar parcialmente sus
servicios. Más aún, agrega, la cláusula sexta letra a.1 de la
convención establece que la demandada la podrá rescindir total o
parcialmente en cualquier momento “sin que
ello otorgue a la Firma (Lizama Castro) al reclamo de indemnización
alguna”, y más adelante la letra a.3
dispone que “en caso de rescisión,
Accenture sólo deberá abonar a la Firma los honorarios que
correspondieran por los servicios efectivamente
prestados”.
En consecuencia, indica, de lo pactado se desprende que en caso de
término anticipado del contrato la intención de las partes solo fue
que se pagaran los servicios efectivamente prestados y no la
totalidad de los honorarios convenidos.
El
fallo infringe, además, el artículo 47 del Código Civil y el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al haber
prescindido del valor de presunción legal que tienen los hechos
declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. Al
respecto, señala que se omitió valorar la sentencia firme y
ejecutoriada dictada en los autos Rol C- 3.139-2015 del Trigésimo
Juzgado Civil de Santiago, donde se estableció “que
al existir oposición y encontrándose acreditada la participación
de otro staff jurídico, como es el
estudio Barros
& Errázuriz
en el
proceso de
negociación colectiva de la demandada, este tribunal estima que debe acogerse
la oposición planteada”. En dicho juicio no se dio curso a la
gestión de notificación de factura iniciada por la actora porque se
emitió por el total de los servicios acordados, en circunstancias
que se acreditó que fueron prestados parcialmente. Lo anterior,
sostiene, llevó a que se eludiera por el tribunal un hecho
acreditado, esto es, que la demandante no suministró todos los
servicios para los cuales fue contratada.
Lo anterior, adiciona, trajo como consecuencia la infracción de
normas decisoria litis, esto es, los artículos 1467, 1999,
2006, 2012, 2117 y 2118 del Código Civil. De estas normas se
desprende, explica, que cualquiera sea que haya puesto término a una
relación contractual, no lo habilita para exigir el total de lo
pactado por la obra íntegra sino que sólo lo que correspondiere en
los términos del artículo 1999, no dando aplicación al artículo
2117 del mismo cuerpo legal, en cuanto toca al juez regular los
honorarios por los servicios parcialmente prestados.
Por último, señala, se transgrede lo dispuesto en el artículo 1467
del Código Civil al no existir causa para la obligación requerida,
esto es, el pago íntegro de los honorarios pactados.
Luego, señala cómo las vulneraciones que denuncia influyeron
sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que impugna, y
solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se la anule, acto
seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo
que haga lugar a la demanda sólo en cuanto se lo condene al pago de
250 unidades de fomento por concepto de los honorarios efectivamente
prestados, o la suma que prudencialmente se fije.
Segundo: Que la magistratura del fondo estableció como hechos
de la causa, los siguientes:
1°.- La Sociedad Lizama, Castro y Compañía Limitada celebró con
Accenture Chile y Asesorías y Servicios Limitada un contrato de servicios profesionales para la asesoría en el
proceso de negociación colectiva con el sindicato de trabajadores,
según propuesta de 23 de julio de 2014 y aceptación de 29 del mismo
mes y año;
2°.- Los honorarios se fijaron en la suma de 500 unidades de fomento
a pagar por mitades, al comienzo y al término del proceso de
negociación colectiva;
3°.- La demandante actuó de manera diligente en lo que respecta a
la obligación de conducción del proceso de negociación colectiva,
tanto respecto del conocimiento global de sus etapas, como del
cumplimiento de los plazos y formalidades establecidos para la
presentación del proyecto de contrato colectivo y oferta del
empleador, así como en la solicitud de buenos oficios una vez
rechazada la última oferta por el sindicato de Accenture Chile
Asesorías y Servicios Limitada y aprobada la huelga;
4°.- La actora efectuó actos positivos tendientes a la definición
de la estrategia de negociación colectiva de la sociedad demandada;
5°.- La demandante dio estricto cumplimiento a las obligaciones que
emanaban del contrato que unió a las partes hasta el 14 de octubre
de 2014;
6°.- No se acreditó que el término de los servicios de asesoría
legal prestados por Lizama Castro y Cía. Limitada se produjo por
renuncia de don Luis Lizama Portal;
7°.- La demandada decidió prescindir de los servicios de asesoría
legal de la demandante y contratar los del estudio en que trabajaba
el abogado don Juan Cristóbal Iturieta Alvarado;
8°.- Los honorarios no fueron pagados.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos
referidos, la magistratura del fondo decidió acoger íntegramente la
demanda teniendo en consideración que la actora cumplió
diligentemente con las obligaciones que le impuso el contrato de
asesorías profesionales hasta el 14 de octubre
de 2014, y que fue la demandada quien decidió prescindir de esos
servicios –por razones que no lograron establecerse-, lo que
transgrede lo establecido en la cláusula sexta.1 de la convención
que unió a las partes, según la cual “Accenture
podrá rescindir total o parcialmente esta Carta Oferta en cualquier
momento, y sin expresión de causa, mediante notificación por
escrito enviada con una anticipación de no menos de 10 (diez) días
corridos a la fecha en que la rescisión deba tener efecto, sin que
ello otorgue a la Firma al reclamo de indemnización alguna”.
Atendido lo referido, y establecido que fue la actitud negligente de
la demandada lo que impidió la ejecución total de la obligación
convenida, concluyó que estaba obligada al pago de la totalidad de
los honorarios acordados tal como si ellos se hubieran prestado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1489 del Código
Civil.
Cuarto: Que, en principio, corresponde hacerse cargo del
capítulo referido a la infracción de normas que se denominan
reguladoras de la prueba, pues, de ser efectiva, los hechos asentados
en la sentencia impugnada podrían modificarse en la de reemplazo
pertinente.
Al respecto, se acusa vulnerado, en primer término, lo que dispone
el artículo 1702 del Código Civil, que señala los casos en que un
instrumento privado debe tenerse por reconocido, alegando que la
sentencia impugnada se desentendió del tenor literal del contrato de
servicios profesionales que unió a las partes, así como de la
intención de éstas claramente expresada, al haber condenado al pago
de la totalidad de los honorarios convenidos por los servicios
pactados, por estimar que fue la demandada la que impidió la
ejecución total de la obligación convenida, en circunstancias que
no fue establecido.
Del análisis del fallo recurrido se colige que no negó el carácter
de instrumento privado reconocido al contrato de prestación de
servicios profesionales, ni tampoco el valor probatorio que pudiera tener, debiendo considerarse, en particular,
que el propósito final de las argumentaciones que vierte la
recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental
para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia
recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte
una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada,
actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el
fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de
la prueba, cuyo no es el caso.
En segundo lugar, la transgresión de lo dispuesto en el artículo 47
del Código Civil en relación con el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, se hace consistir en haber prescindido del valor
de presunción legal que tienen los hechos declarados verdaderos en
otro juicio seguido entre las mismas partes, en el que no se dio
curso a la gestión de notificación de factura iniciado por la
demandante en razón de haberse emitido por el total de los servicios
acordados, en circunstancias que se acreditó que fueron prestados
parcialmente.
Las normas denunciadas, junto con los artículos 426 del Código de
Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, regulan la prueba de
presunciones en nuestro ordenamiento jurídico, las que han de
construirse sobre la base de un ejercicio intelectual que supone
extraer de los antecedentes agregados al proceso, circunstancias
graves, precisas y concordantes y que, concurrentes, conforman las
presunciones para los efectos, en general, de tener por probados
ciertos presupuestos de orden fáctico. En esta operación, la
magistratura es soberana en la medida en que no proceda contra la
lógica, ni se aparte de los elementos aportados válidamente a la
causa, especialmente si no han sido contradichos por otras pruebas.
Es del caso que, la conducta fáctica que la recurrente extrae de esa
prueba, esto es, que los servicios convenidos no se prestaron en su totalidad, es una cuestión que, como se dejó
asentado en el razonamiento segundo, fue debidamente establecida,
pero se condenó al pago total de los honorarios por estimar que fue
la demandada quien puso término anticipado al contrato de servicios
profesionales, sin dar cumplimiento a la notificación de la
contraria, de acuerdo a lo regulado, hechos que no fueron
desvirtuados por medio del recurso en análisis.
Quinto: Que, como se observa, el recurso se construye en
contradicción a los hechos establecidos, cuestión impropia en un
recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando más
bien, la manifestación de la disconformidad con la manera en que la
magistratura valoró la prueba. Entonces, en estricto rigor, el
arbitrio carece de un desarrollo argumentativo que explique
precisamente el yerro jurídico en que se habría incurrido,
intentando por esta vía, más bien, una nueva revisión de los
hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión impugnada,
olvidando que esta sede no constituye instancia, y, por lo tanto, le
está vedado a este tribunal modificar los hechos establecidos, salvo
infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que, aunque
denunciadas, no se configuran en la especie, al haberse reclamado una
mera discrepancia en la ponderación de la misma.
Sexto: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos
asentados por el fallo impugnado carece de sustento la denuncia de
contravención a las otras disposiciones legales que invoca la
recurrente.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar
que no se produjo la infracción que la recurrente alega respecto de
los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, relativos a la
interpretación de los contratos toda vez que, como esta Corte lo ha
dicho reiteradamente, dicho proceso es una cuestión de hecho que
escapa al control de casación, privativo y exclusivo de la judicatura del grado, salvo que por su
intermedio, se lo desnaturalice, cuyo no es el caso.
En otro orden de consideraciones, y respecto de la vulneración de
los artículos 1467, 1999, 2006, 2117 y 2117 del Código Civil, parte
de la base que no se prestó la totalidad de los servicios pactados,
circunstancia que, como se señaló, fue establecida como hecho por
la sentencia impugnada, no obstante lo cual decidió condenar al pago
de todos los honorarios pactados, teniendo en consideración que fue
“la actitud negligente de la demandada la que impidió la
ejecución total de la obligación convenida”, hecho que no fue
desvirtuado por la recurrente por medio del arbitrio en análisis.
Octavo: Que en razón de lo reflexionado, el recurso de
casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que
disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido por la demandada en
contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil diecisiete de la
Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase. Rol N° 19.065-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes
señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M. No firma el
ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de
suplencia. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte.