Santiago,
treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1021-2018, se ha tramitado un procedimiento de
reclamación tributaria en el que la parte reclamada del Servicio de
Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.), en lo principal de fojas
531, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de
uno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 527,
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la
de primer grado, de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 471, pronunciada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Valparaíso, que acogió el reclamo
deducido por Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. (En
adelante “Rosa Agustina”), y dejó sin efecto la partida N°2 de
la Resolución Exenta N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de
2014, emitida por la V Dirección Regional del S.I.I., por la que se
eliminó la pérdida tributaria declarada por la sociedad
contribuyente para el año tributario 2012, por un monto de $1.607
millones, y se determinó una utilidad tributaria para dicho período
por la suma de $ 1.268 millones.
A fojas 554, y con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, se
dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido
por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores
han infringido lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1°, y numeral
3, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con
los artículos 97 del mismo cuerpo normativo y 21 del Código
Tributario.
Señala el impugnante que la fiscalización de que fue objeto la
sociedad contribuyente culminó con la denegación del monto
solicitado por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas, ante la falta de
acreditación fehaciente de la pérdida tributaria y de los
requisitos para obtenerla, toda vez que debió acreditarse por ésta
que las partidas que componen la pérdida tributaria, cumplían con
todos y cada uno de los requisitos para que dichos desembolsos
pudieran ser rebajados de la renta líquida imponible, en específico,
que éstos eran necesarios para producir la renta, lo que en autos no
ocurrió.
Refiere
que
en
el
fallo
recurrido
no
se
aprecia
que
la
pérdida
que
declara
la contribuyente por la
venta del activo en cuestión -y,
consecuencialmente, el desembolso
incurrido
por
la
misma,
con
ocasión
del
pago
o
abono
de
deudas
que tenía
una
tercera
sociedad.
Administradora
de
Turismo
Rosa
Agustina
Conference Resort
& Spa Ltda. con una entidad bancaria-,
pueda ser considerada como inevitable, obligatoria e imprescindible
para que Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. hubiese
generado su renta, por cuanto no existía ninguna obligación
contraída por parte de la reclamante con la sociedad antes aludida o
con sus socios y, menos aún, con los bancos
acreedores.
Expone que se conculca, por los sentenciadores del grado, el artículo
21 del Código Tributario, por cuanto liberan a la reclamante de la
obligación de acreditar los presupuestos del artículo 31, inciso
primero y N° 3, incisos primero y segundo, de la Ley de Impuesto a
la Renta, además de dejar de aplicar el artículo 97 del mismo
cuerpo de normas, atendido que, al haber percibido devoluciones de
impuestos en forma improcedente en el año tributario fiscalizado
-cuya fuente se encuentra en la rebaja excesiva del gasto que en
la resolución impugnada se le imputa-, es procedente el
reintegro del mencionado impuesto.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido, dictándose
la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se revoque la de
primera
instancia y se declare que se rechaza la reclamación deducida por la
contribuyente.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en los
motivos que preceden, éste se estructura sobre la base de no haberse
acreditado fehacientemente por la sociedad reclamante la pérdida
tributaria declarada para el año tributario 2012, en particular,
todas y cada una de las partidas que la componen, lo que implica que
la misma no pudo ser considerada como un gasto necesario –inevitable
o imprescindible- para generar la renta y,
por ende, no pudo ser rebajado de la renta líquida imponible.
TERCERO: Que los hechos que han sido asentados por los
sentenciadores del grado y sobre los que se han efectuado las
decisiones que se atacan por medio del arbitrio en estudio, son los
siguientes:
1.- Que durante el año comercial 2011, doña Karin Kruger Reischi
(al efecto accionista tanto de Rosa Agustina como de Administradora
de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda.) y la contribuyente
Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda., vendieron, cedieron y
transfirieron al Banco del Estado de Chile el Fundo El Calco, Lo
Narváez, comuna de Olmué –de propiedad de doña Karin
Kruger Reischi-, así como todo lo edificado, plantado y sembrado
en el mismo, respectivamente, todo lo cual se compró, aceptó y
adquirió por dicha entidad bancaria con el único y exclusivo objeto
de entregarlos en arrendamiento con opción de compra a los mismos
vendedores -figura denominada Leaseback-..
2.- Que las plantaciones, construcciones y edificaciones vendidas al
Banco Estado, estaban registradas en la contabilidad de la sociedad
reclamante como un activo fijo inmovilizado denominado “Hotelería”
por un monto de $6.497.175.235 y, que fue vendido en la suma neta de
$3.667.091.328, generándose una perdida por
$2.830.083.907.
3.- Que el monto obtenido de la venta al Banco del Estado -según
refiere la escritura de Compraventa-,
Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda. lo destinó al pago de
préstamos bancarios obtenidos por un tercero, Administradora de
Turismo Rosa Agustina Conference Resort & SpA Ltda.
En
efecto,
la
cláusula
séptima
de
la
escritura
de
compraventa,
dispuso
que los
comparecientes
otorgan
mandato
mercantil
al
Banco
del
Estado
de
Chile
para que “el
precio de la compraventa, la suma de $3.200.000.000 sea entregada a
Scotiabank Chile, para ser destinada al pago o abono de deudas
directas e indirectas
que
pueda
tener
Administradora
de
Turismo
Rosa
Agustina
Conference Resort
& SpA Ltda., como
así también, la suma equivalente a UF 18.708,5784, sea destinada a
pagar deudas directas o indirectas que tengan los vendedores con el
Banco del Estado de
Chile”.
4.- Que durante los años comerciales 2009 y 2010, una tercera
sociedad, esto es, Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference
Resort & SpA Ltda. solicitó diversos préstamos bancarios por la
suma de $3.515.877.174, los cuales, una vez ingresados a la caja de
esta sociedad, eran retirados por uno de sus socios y reinvertidos en
Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda., destinándose dichas
sumas a la construcción de instalaciones hoteleras de esta última.
5.- Que, para garantizar el pago de dichos préstamos, una de las
socias de ambas sociedades -doña Karin
Kruger Reischi-, constituyó hipotecas con
cláusula de garantía general, sobre el inmueble de su propiedad
correspondiente al Fundo El Calco, Lo Narváez, comuna de Olmué,
comprendiéndose en dicha hipoteca las edificaciones, plantaciones y
construcciones, de propiedad de Administradora de Turismo Rosa
Agustina Ltda., las cuales se encuentran adheridas a dicho bien
CUARTO:
Que, considerando los
hechos antes reseñados, la Corte de Apelaciones
de
Valparaíso
confirmó
lo
resuelto
por
el
tribunal
de
primera
instancia el cual, para
acoger el reclamo deducido por la empresa contribuyente, tuvo en
consideración, en su motivo vigésimo quinto, que: “(…) es
posible concluir que la reclamante tuvo motivos suficientes y
necesarios para la realización del ‘Leaseback’ aludido, los que
consisten en la necesidad de contar con flujos de dinero para su
posterior retiro por cuenta de uno de sus socios, a fin de
reinvertirlos en
Administradora
de
Turismo
Rosa
Agustina
Conference
SPA
Ltda., con
el
objeto
de
pagar
los
préstamos
bancarios
que
ésta
había
contraído
durante dos años
con instituciones bancarias, préstamos que habían originado que se
constituyera sobre
el
bien
raíz
de
propiedad
de
doña
Karin
Kruger
y
sobre
todo
lo construido,
plantado
y
sembrado
en
ese
terreno,
una
garantía
general
hipotecaria la que
fue alzada al momento de pagarse las deudas aludidas, concluyéndose
también por esta razón la necesidad de la operación cuestionada
por el Servicio en la fiscalización de
autos”.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en
estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en
el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y
aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el
objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función
uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de
tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los
yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto,
los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que
ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su
verificación implique una real variación respecto de lo que
racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se
resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte
ya ha señalado reiteradamente (entre otros en el pronunciamiento
Rol N° 31.777- 2017, de fecha 26 de septiembre de 2019) que, al
no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos
asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos
de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas
sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que
se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se
han apartado del onus probandi legal, han
admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los
que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado
por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que tomando en consideración que lo impugnado en el
recurso radica en la determinación de si las pérdidas declaradas
por la sociedad contribuyente corresponden a gastos necesarios para
producir renta, corresponde analizar su pertinencia.
Al
efecto, resulta necesario tener en cuenta, en primer término, que el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio”.
Dicho precepto desarrolla luego una serie de casos excepcionales, en
que los gastos no son aceptados por la ley, o bien se admiten
cumpliendo con ciertas condiciones adicionales a las que contempla la
regla general.
De la disposición que precede, entonces, y como ha sostenido
previamente esta Corte, es posible colegir los siguientes requisitos
para la determinación de la
renta líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los
gastos cuya deducción se pretende: a) que correspondan a desembolsos
pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados
fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar
su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al
período en que se está determinando la renta; d) que pertenezcan al
giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos
que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren
rebajados como costo directo, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de
Impuesto a la Renta (Sentencia Corte Suprema Nº 14.771-14, de 19
de mayo de 2015, entre otras).
SÉPTIMO: Que siguiendo en esta línea, el entendimiento del
vocablo “necesario” se corresponde, entonces, con la
significación que le ha atribuido esta Corte, conforme su tenor
gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados
directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios para el fin social. (Sentencia
Corte Suprema N°
11.359-2014, de 30 de
diciembre de 2014).
Esto implica que aun cuando un determinado gasto no genere de modo
directo utilidades o excedentes constitutivos de renta, como es el
caso de las pérdidas de ejercicios anteriores o el castigo de deudas
incobrables, en la medida que diga relación con las operaciones que
debe llevar adelante un contribuyente, ha de calificarse como
necesario para producir la renta. En esas condiciones, es menester
dejar constancia que no ha sido discutida la efectividad de los
gastos, ni que corresponden al período en que se están determinando
las diferencias impositivas, su conexión con el giro del
contribuyente y que no han sido rebajados como costo directo, de modo
que la controversia se radicó exclusivamente en la
necesidad del gasto, lo que implica que el contribuyente haya debido
incurrir inevitablemente en esas sumas para solventar los gastos que
le permitan generar la renta bruta global que se pretende determinar,
desde que se trata de una compensación establecida expresamente en
la ley.
OCTAVO: Que, como se consignara en los motivos que preceden,
el tribunal del grado zanjó tal aspecto, determinando la necesidad
del desembolso efectuado por la reclamante, considerando la exigencia
de contar con flujos de dinero a fin de reinvertirlos en un sociedad
diversa (Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa
Ltda.), para el pago de deudas contraídas por esta última, con el
objeto de alzar una garantía general hipotecaria que afectaba a la
totalidad de las instalaciones de propiedad de Rosa Agustina.
NOVENO: Que, no obstante lo anteriormente expuesto, del mérito
de los antecedentes se desprende que la sociedad Rosa Agustina no
había contraído obligación alguna con Administradora de Turismo
Rosa Agustina Conference Spa Ltda. o con sus socios, ni con ninguna
otra sociedad, en orden a pagar deudas de cualquier naturaleza.
En el mismo sentido, es necesario precisar que no se encuentra
acreditado en autos que la reclamante mantuviese deuda alguna con el
Banco Scotiabank, institución financiera a la que se destinaron gran
parte de los fondos del contrato de leaseback suscrito entre Rosa
Agustina y doña Karin Kruger con el Banco del Estado.
DÉCIMO: Que, así las cosas, resulta evidente que la
operación de leaseback antes aludida, tuvo por único objeto la
generación de flujos de dinero, que no estaban destinados al giro o
a generar ingresos propios para la reclamante, sino que fueron
directamente dirigidos a pagar una deuda contraída por una persona
jurídica distinta de quien rebajó la pérdida de la venta, como un
gasto
tributario,
motivo
por
el
cual
no
es
posible
colegir
que
dicha
operación
–y
el posterior pago
de la deuda contraída por una tercera sociedad con el Banco
Scotiabank- pueda ser
considerada como obligatoria o imprescindible para generar su
renta.
UNDÉCIMO: Que en esas circunstancias, aparece claro que los
jueces del grado han incurrido en un error de derecho al momento de
resolver la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que al
determinar que las pérdidas declaradas por la reclamante
corresponden a gastos necesarios, pese a que no se estableció en
autos que los gastos hechos valer por la contribuyente fueren
necesarios para producir la renta, esto es, que puedan calificarse de
inevitables u obligatorios, han infringido lo dispuesto expresamente
por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El yerro detectado tuvo influencia sustancial en lo resolutivo del
fallo, desde que llevó a que se acogiese una reclamación tributaria
sin cumplir con las condiciones que para ello se requerían, dejando
sin efecto las liquidaciones que determinaron el pago del impuesto a
la renta por parte de la sociedad contribuyente, de manera que
corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, tal como se
dirá en lo resolutivo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código
Tributario y los artículos 764, 767, 774 y 785 del Código de
Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el
fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal
de fojas 531, en contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil
diecisiete, que rola a fojas 527, la que por consiguiente es nula y
se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa
vista.
Acordada
con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y
Valderrama, quienes
estuvieron por rechazar el recurso de nulidad sustancial, teniendo
presente para ello los siguientes fundamentos:
1.- Que los sentenciadores del grado acogieron el reclamo, teniendo
presente para ello, en el motivo vigésimo quinto del fallo de primer
grado – confirmado íntegramente por
la sentencia impugnada-, que
la necesidad del gasto, constituido por el desembolso efectuado por
la sociedad reclamante, está dada por la exigencia de contar con
flujos de dinero a fin de reinvertirlos en un sociedad diversa
(Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda.), con
el objeto de pagar las deudas contraídas por esta última y así
alzar una garantía general hipotecaria que afectaba a la totalidad
de las instalaciones de propiedad de Rosa Agustina.
2.- Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa,
por lo que –como la ha
sostenido con anterioridad
esta Corte, entre otros,
en los autos Rol N° 12.165-2017,
por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve-
para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las
pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en
sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes
reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite,
aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las
que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno
determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de
precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este
respecto, la recurrente funda su arbitrio únicamente en la supuesta
infracción del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto
sostiene que el fallo en revisión alteró el onus probando al
liberar a la contribuyente de la obligación de acreditar los
presupuestos fácticos de la pérdida declarada. Sin embargo, tal
alegación se centra más bien en denunciar la existencia de una
valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando
apreciarse el yerro denunciado, ni menos que éste revista el
carácter de esencial.
3.- Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose
acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras
de la prueba denunciada en su libelo –artículo 21 del Código
Tributario-, las conclusiones a las que arribaron los
sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por
esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones
de la parte reclamante en orden a tener por establecida la necesidad
de los gastos que componen la pérdida declarada por la
contribuyente, descartándose, en consecuencia, que en la sentencia
en estudio se haya infringido o aplicado erróneamente lo preceptuado
en el artículo 31, inciso 1°, y numeral 3, inciso 2°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 97 del mismo
cuerpo normativo.
Regístrese.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, sus autores
Nº 1.021-2018
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo
Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr.
Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
CARLOS GUILLERMO JORGE KUNSEMULLER LOEBENFELDER MINISTRO
Fecha: 30/12/2019 13:01:20
LAMBERTO ANTONIO CISTERNAS ROCHA
MINISTRO
Fecha: 30/12/2019 13:01:21
MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO
MINISTRO
Fecha: 30/12/2019 13:01:21
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE
Fecha: 30/12/2019 13:07:34
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos
décimo séptimo a trigésimo tercero, además de la frase del motivo
trigésimo cuarto que va desde la expresión “pero” hasta
el punto final, que se eliminan.
De la sentencia de casación se reproducen sus motivos sexto,
séptimo, noveno y décimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que la controversia radica en la determinación de si las
pérdidas declaradas por la sociedad contribuyente corresponden a
gastos necesarios para producir renta, corresponde analizar su
pertinencia.
Al
efecto, resulta necesario tener en cuenta, en primer término, que el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, prescribe que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio”.
Dicho precepto desarrolla luego una serie de casos excepcionales, en
que los gastos no son aceptados por la ley, o bien se admiten
cumpliendo con ciertas condiciones adicionales a las que contempla la
regla general.
De la disposición que precede, entonces, es posible colegir los
siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en
casos como el que se
2
analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: a)
que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se
encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la
documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza,
necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al período en
que se está determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la
empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley
declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados
como costo directo, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto
a la Renta (Sentencia Corte Suprema Nº
14.771-14, de 19 de mayo de 2015, entre otras).
2.- Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la sociedad
Rosa Agustina no había contraído obligación alguna con
Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Spa Ltda. o con
sus socios, ni con ninguna otra sociedad, en orden a pagar deudas de
cualquier naturaleza.
3.- Que, en el mismo sentido, es necesario precisar que no se
encuentra acreditado en autos que la reclamante mantuviese deuda
alguna con el Banco Scotiabank, institución financiera a la que se
destinaron gran parte de los fondos del contrato de leaseback
suscrito entre Rosa Agustina y doña Karin Kruger con el Banco del
Estado.
4.- Que, así las cosas, resulta evidente que la operación de
leaseback antes aludida, tuvo por único objeto la generación de
flujos de dinero, que no estaban destinados al giro o a generar
ingresos propios para la reclamante, sino que fueron directamente
dirigidos a pagar una deuda contraída por una persona jurídica
distinta de quien rebajó la pérdida de la venta, como un gasto
tributario, motivo por el cual no es posible colegir que dicha
operación –y el posterior pago de la deuda contraída por una
tercera sociedad con el Banco Scotiabank - pueda ser considerada
como obligatoria o imprescindible para generar su renta, motivo
3
por el cual la reclamación deducida por Administradora de Turismo
Rosa Agustina Ltda. será desestimada en todas sus partes.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos
132 inciso 14° y 139 del Código Tributario, 186, 187 y 227 del
Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la
sentencia apelada de siete de agosto de dos mil diecisiete, escrita a
fojas 471 y siguientes, y en su lugar se declara que se
rechaza el reclamo deducido por Administradora de
Turismo Rosa Agustina Ltda., en contra de la Resolución Exenta
N°6994/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por la V
Dirección Regional del S.I.I., dejando a firme lo decidido por la
autoridad fiscalizadora.
Acordada
con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y
Valderrama, quienes
estuvieron por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios
fundamentos,
y
teniendo
además
en
cuenta
los
razonamientos
vertidos
en su voto disidente del
fallo de casación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, sus
autores
Rol Nº 1.021-2018
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo
Abuauad D. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr.
Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
APORTES:
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