Santiago,
treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rit O-3742-2017, Ruc 1740033657-1, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Eberl con Federación
Chilena de Esgrima”, por sentencia de quince de mayo de dos mil
diecinueve, se acogió parcialmente la demanda, reconociéndose la
existencia de relación laboral entre las partes, declarándose
injustificado el despido y ordenándose el pago de las
indemnizaciones consecuenciales y prestaciones que indica, pero se
desestimó en la parte que solicita la aplicación de la sanción de
la nulidad del despido, contenida en los incisos quinto y séptimo
del artículo 162 del Código del Trabajo.
El actor dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que, en
lo pertinente, fundó en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo
162 del mismo código, respecto a aquella parte que rechazó la
acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte
uno de reemplazo que acoja dicha pretensión.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia
de tres de junio de dos mi diecinueve, lo rechazó.
Contra dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación
de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de
reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido,
condenando a la parte demandada al pago de dicha punición, con
costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia
de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones
sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,
incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en
las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia
contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia
autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente señala que es erróneo lo
decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó
su recurso de nulidad, al estimar que la sanción de nulidad del
despido no resulta exigible para la parte que desconoce la existencia de la relación laboral, ya que dicha
controversia sólo fue dirimida mediante una sentencia judicial, no
pudiendo prever tal punición, demostrando su desacuerdo con el
razonamiento de la judicatura de instancia, al sostener su
improcedencia en el caso que el empleador no haya retenido la parte
de remuneraciones que correspondía enterar para efectuar las
cotizaciones previsionales que procedían. Postura interpretativa que
considera contraria al criterio jurisprudencial sostenido por las
sentencias que acompaña para su contraste, en las cuales se contiene
la tesis correcta.
Pide, por tanto, que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva
vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los
términos señalados.
Tercero: Que la sentencia de base tuvo por establecida
la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y que durante
dicho período, que se prolongó entre el 2 de enero de 2006 y el 6
de enero de 2017, no se pagaron las cotizaciones legales.
Cuarto: Que, por su parte, las sentencias acompañadas por el
recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta,
expresan en términos similares, que, atendida la finalidad que el
legislador tuvo a la vista para establecer la sanción del artículo
162 del Código del Trabajo, y acreditado que el empleador no cumplió
durante la vigencia del vínculo laboral con la obligación de pagar
las remuneraciones legales, procede el entero de las cotizaciones
sobre las diferencias impagas, haciendo procedente la punición en
referencia, no siendo obstáculo para ello que la relación laboral
haya sido establecida por la propia sentencia, pues su naturaleza es
declarativa y no constitutiva, lo que significa que tal vínculo no
registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada tal decisión,
sino que desde la fecha que se establezca.
Quinto: Que, por consiguiente, es palmario, a juicio
del tribunal, que existen disímiles interpretaciones sobre la
procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que
contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que
el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones
previsionales respecto de las diferencias de remuneraciones
adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la
sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis
establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del
Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y
proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, en efecto, la recta exégesis en la materia, como
ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanción
de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta
total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser
relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes
que deben ser considerados para los efectos del entero de las
obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley que se
presume por todos conocida, conforme lo dispone el artículo 8° del
Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron
dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las
deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales
respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la
sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del
Código del Trabajo.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que
no es aplicable la sanción de la nulidad del despido cuando la
relación laboral se reconoce sólo en el fallo del grado, pues,
acreditado el presupuesto fáctico contemplado en el artículo 162
del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye
de los hechos establecidos en el fallo de instancia que el empleador
no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de
dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones
pertinentes del trabajador, no eximiéndose de dicha carga, por el
hecho de no haber retenido lo pertinente de las remuneraciones del
trabajador.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el
recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la
demandante respecto de la sentencia de tres de junio de dos mil
diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
rechazó el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de
quince de mayo de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477
del Código del Trabajo, en relación a su artículo 162, y, en
consecuencia, se lo acoge y
se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó
aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo
disponen los incisos quinto y séptimo del artículo referido;
debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente,
la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 18.183-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados Integrantes
señores Diego Munita L., y Pedro Pierry A. No firma el Abogado
integrante señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, treinta y
uno de enero de dos mil veinte.