Fallo 1° Instancia:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que FISCO DE CHILE viene en interponer demanda juicio de hacienda en contra de MARÍA TERESITA ARAYA OLIVARES, conforme los argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda principal, la demandada solicitó su absoluto rechazo, de conformidad con los argumentos ya expuestos.
TERCERO: Que, para acreditar su pretensión, y en lo que interesa, la demandante produjo la siguiente prueba, no objetada de contrario:ऀ
A) Instrumental
Bajo el folio N°1
1.- Copia del certificado de dominio vigente del inmueble ubicado en calle Los Prunos Nº 7211, comuna de La Reina inscrito a fojas N° 9.720 N° 11.601 del Registro de Propiedad del Conservador de Santiago del año 1969;
Bajo el folio N°42
2.- Copia de la Resolución Exenta Nº 1927, de fecha 13 de abril de 2007, extendida por el Ministerio de Bienes Nacionales, respecto a la propiedad ubicada en calle Los Prunos Nº 7211, comuna de La Reina;
CUARTO: Que, para acreditar su pretensión, y en lo que interesa, la demandada produjo la siguiente prueba, no objetada de contrario:ऀ
Bajo el folio N°43
1.- Copia de la sentencia definitiva, de fecha 23 de Junio de 2017, dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-30.781-2015 caratulada “Fisco de Chile con Araya”;
2.- Copia de la resolución, de fecha 9 de Febrero de 2018, dictada Ilustrísima Corte de Santiago en la causa rol ingreso 11.327-2017;
3.- Copia de la resolución, de fecha 29 de marzo de 2018, dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-30.781-2015 caratulada “Fisco de Chile con Araya”;
QUINTO: Que, para analizar el éxito o fracaso de la pretensión enderezada, resulta necesario examinar los requisitos de procedencia de la acción invocada en autos, los cuales son, a saber; que el actor sea dueño del bien cuya restitución ha solicitado, que la demandada ocupe ese bien, y que tal ocupación se verifique sin que medie un título justificativo de dicha ocupación.
SEXTO: Que, en ocasión del primero de los requisitos antes explicados, ha quedado acreditado según consta en documento bajo el folio 1, la copia con vigencia de la inscripción de dominio, al que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1700 del Código Civil, y tal como fue descrito en el considerando tercero, constando así que el actor es poseedor inscrito del bien raíz sub lite.
En lo respectivo al segundo requisito, la demandada ha reconocido expresamente en el libelo de su contestación de la demanda, que ocupa el inmueble objeto del juicio. No siendo entonces un hecho controvertido, la segunda exigencia se tendrá igualmente por concurrente.
Al turno del último requisito, debe anotarse que correspondía a la demandada probar la existencia del título que le habilitaba para ocupar el inmueble sub lite. En ese sentido, bajo el folio 43, acompañó documentos propios de la causa rol C-30.781-2015 caratulada “Fisco de Chile con Araya” del 2° Juzgado Civil de Santiago, en el cual la actora de estos autos accionó de precario en dicha sede jurisdiccional en contra de la demandada de estos autos, rechazándose la demanda, en razón de existir un contrato de arrendamiento entre las partes. Sin perjuicio de lo anterior, la actora bajo el folio 42, acompaño a los presentes autos, copia de la Resolución Exenta Nº 1927, extendida por el Ministerio de Bienes Nacionales, al que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1700 del Código Civil, y tal como fue descrito en el considerando tercero, constando así que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto de autos se encuentra terminado desde el 13 de abril de 2017.
En consecuencia, y concurriendo materialmente todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción principal, no cabe sino acoger la acción principal demandada.
SÉPTIMO: Que, respecto a la petición accesoria, de la acción indemnizatoria deducida por la demandante, esta última no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la producción de dicho daño, no siendo suficiente el simple hecho de usar el inmueble objeto del juicio para generar daño a la actora, razón por la cual no podrá hacerse lugar a la pretensión indemnizatoria alegada.
OCTAVO: Que, las demás alegaciones y pruebas en nada alteran lo que viene decidido.
NOVENO: Que cada parte soportara sus costas, en razón de no haber sido completamente vencida la demandada.
Y lo dispuesto -además- en las disposiciones del Decreto Ley N°1.939; los artículos 582, 588, 589, 590, 724, 728 y siguientes, 1698, y
siguientes del Código Civil; 139, 144, 160, 170, 313 y 342 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I-. Que, SE ACOGE la acción intentada por Fisco De Chile en contra de María Teresita Araya Olivares, declarándose que detenta en calidad de ocupante ilegal respecto al inmueble ubicado en calle Los Prunos Nº 7211, comuna de La Reina, y se ordena a la demandada a restituir el inmueble indicado libre de todo ocupante en el término de 10 días hábiles, desde que se haya notificado la presente sentencia a las partes;
II.- Que, se RECHAZA la pretensión accesoria, de indemnización de perjuicios;
III.- Que, cada parte soportará sus costas;ऀ
Regístrese. Dese copia autorizada y certificado de ejecutoria a petición verbal de la parte interesada.
PRONUNCIADA POR PEDRO ENRIQUE GARCÍA MULOZ, JUEZ TITULAR.
Fallo C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte. A los folios N° 14 y 15: Téngase presente. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina.
Y se tiene además presente:
1º.- Que el Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en el inciso tercero de su artículo 19, prescribe que todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer acciones posesorias por el Fisco, de la forma que allí se establece, agregando el inciso cuarto de la citada disposición, que sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal.
2º.- Que habiéndose establecido la ocupación ilegal de la demandada en los autos, corresponde hacer lugar al acción de indemnización de perjuicios promovida por el Fisco, de la manera como se dirá a continuación. Y, atendido, además, lo dispuesto en los artículos 170, 186, 187, 208 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 y siguientes del Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, se confirma la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, con declaración de que se condena a la demandada, a indemnizar al Fisco de Chile los perjuicios por el tiempo de ocupación ilegal, reservándose el derecho para litigar, a su elección, acerca de la especie y el monto de los mencionados perjuicios, en la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
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