Santiago, treinta de enero de dos mil veinte.
Vistos:
Primero: Que en este juicio ordinario sobre indemnización de
perjuicios, tramitado ante el 1° Juzgado Civil de Rancagua, bajo el
Rol C-3621-2014, caratulada “Bustamante con Servicios de Seguridad Prosegur”,
se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de
casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha
cinco de agosto del año en curso,escrita a fs. 295, que confirmó la sentencia de primer grado de diez de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fs. 232 y siguientes,
que rechazó sin costas, la demanda sobre responsabilidad extracontractual e indemnización de perjuicios.
Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en la dictación
de la sentencia de alzada se han infringido los artículos 45,
1147, 1698 del Código Civil y 184 del Código del Trabajo. Al
efecto sostiene que el trabajo desempeñado por el ex trabajador,
aun cuando lo realizaba para una empresa de seguridad no estaba
ajeno a un debido control, resguardo y protección y lo ocurrido era
un hecho previsible; pues la previsibilidad, está siempre
subordinada a acontecimientos que racionalmente hayan podido
preverse; todo lo cual debe descansar sobre una valuación de la
conducta del empleador, referida al grado de diligencia que
debió emplear; teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la
empresa y adoptar las medidas y el personal para poner en práctica
las medidas de seguridad, que no se satisfacen con los controles
de ingreso y egreso de la jornada de trabajo que se realizaban
mediante el respectivo libro de asistencia, como el de novedades
o informes pertinentes destinados a tal fin; lo que implica un
insuficiente sistema de control, responsabilidad y negligencia de la
demandada.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento
Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito
indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que
se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste
-cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de
derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de
indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual,
resultaba indispensable que el impugnante denunciara como
infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados por los jueces,
han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, a lo menos debió relacionar las transgresiones que acusa en su libelo con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 69 de la Ley N° 16.744, preceptos que tienen carácter decisorios de la litis pues son precisamente los que sirven de sustento jurídico a la demanda y, en consecuencia, deberían ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se decla
ra inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs.
296 por el abogado José Enrique Cubillo Espinoza, en representación de la parte
demandante, contra la sentencia de cinco deagosto del año en curso, que se lee a fs.
295.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 26.804-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los
Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra.
María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sres. Daniel
Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ausente.
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