Santiago, nueve de enero de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido bajo el Rol C-349-2017, del 2 Juzgado de Letras de Iquique, caratulado "Zambra con ° Sociedad de Construcciones y Gestión Inmobiliaria D&D limitada ", se ha ” ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que revoca la de primer grado y acogió una demanda de indemnización de perjuicios por construcciones defectuosa de un muro, el que cayó sobre un vehículo del demandante dando lugar al pago daño emergente y daño moral. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que los sentenciadores de segunda instancia, para revocar la sentencia de primer grado, introdujeron hechos que no habían sido alegados por la demandante en sus escritos fundamentales referidos a la mala calidad del muro construido como consecuencia de mejoras no introducidas en su oportunidad o la ejecución de éstas de manera negligente.
Tercero: Que respecto a la alegación de ultra petita, cabe recordar que la doctrina comparada ve en esta causal un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente por la incongruencia. ésta, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de correspondencia entre las pretensiones de las partes, sean estas acciones o excepciones y la parte dispositiva de la sentencia judicial. Pues bien, del mérito de autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo efectuaron un pormenorizado análisis de la prueba rendida con el objeto de fundar la responsabilidad extracontractual de la demandada a consecuencia de la construcción defectuosa del muro; lo anterior resulta congruente con la petición principal de la demanda de atribuir a quien recurre una responsabilidad sustentada en la normas de los artículo 2314 y siguientes del Código Civil, y que, en el caso, los sentenciadores se limitaron a resolver lo pedido, acogiendo la demanda al estimar la concurrencia de los presupuestos legales en el caso en análisis, sin que se advierta a este respecto un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que corresponda a los sentenciadores examinar conforme a las propias alegaciones de quien recurre. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que en cuanto al fondo el recurrente denuncia como infringido el artículo 1698 del Código Civil fundado en que los sentenciadores habrían invertido la carga de la prueba a otorgar valor, para establecer su responsabilidad, a documentos que acompaña ella misma al momento de contestar la demanda sin que el actor adjuntarse medio de prueba alguno para acreditar la negligencia formulada en su demanda. En segundo lugar sostiene la infracción de los artículo 1698 inciso 1 y 1702 del Código Civil en relación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basado en la sentencia recurrida da por acreditado el daño emergente en base a un documento emanado de un tercero y que no ha sido reconocido por éste en juicio sin que pueda otorgarle valor de plena prueba.
Quinto: Que el artículo 772 n° 1 del código como se pide, se fija audiencia de designación de perito, la que se llevará efecto el día 03 de marzo de 2020 a las 08:30 horas. Notifíquese. de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone "exprese", es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido los errores, siempre que estos sean "de derecho". En tal sentido esta Corte ha indicado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invoca en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que deja de aplicar, estimadas todas como "normas decisoria litis", puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas.
Sexto: Que, como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, versando la contienda sobre la existencia de un cuasidelito civil, la exigencia consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, esto es, la acción indemnizatoria extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y a acusar la infracción , a lo menos, de esas normas decisorias, desarrollando el modo en que la infracción ha influido en lo resolutivo del fallo; la mera enunciación o referencia a esa disposición aleja totalmente la comprensión de conflicto jurídico, tornando los basamentos del recurso únicamente en alegaciones que tienden a rebatir el valor que los jueces del fondo han otorgado a los medios probatorios acompañados. En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino es lo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo dicho, deberá ser desestimada la denuncia de transgresión a los artículos 1698 y 1702 del Código Civil en relación al artículo 346 del Código de Enjuiciamiento, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo valoraron el mérito de los documentos contractuales suscritos por la demandada para la construcción del muro, deduciendo de ellos los fundamentos necesarios para dar por establecida la responsabilidad de la recurrente. Al respecto, se advierte que el propósito final de las argumentaciones que expresa el recurrente para denunciar el error de derecho que atribuye a la sentencia consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo y menos, si la infracción se sustenta en una supuesta imposibilidad para que los jueces aprecien el mérito de las probanzas únicamente a favor de la parte que las presenta, lo que no tiene, para este caso, sustento legal alguno.
Octavo: Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada y el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de veintinueve de julio de dos mil diecinueve por el abogado Guillermo Rojas Granado, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Reg strese y devuélvase, con sus agregados. Rol N 24.153-2019 ° Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.