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sábado, 1 de febrero de 2020

Ultra petita en sentencia de cumplimiento incidental, por exceder términos de la discusión en procedimiento declarativo

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho. 

Vistos: En estos autos rol Nº 36.757-2017 caratulados “Estado de Chile con Minimal Enterprises Company y otro”, sobre cumplimiento incidental, el actor dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primera instancia suscrita por el Ministro Instructor Sr. Oscar Clavería Guzmán que rechazó la demanda por no existir, a la época de la decisión que se impugna, daño ambiental que reparar. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 
Primero: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal, conociendo por vía de casación, para invalidar de oficio una sentencia cuando de los antecedentes se desprenda que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, razón por la cual en la vista de la causa, luego de la relación y de precisar lo pedido por las partes según los escritos de discusión, se llamó a los abogados litigantes a debatir sobre la concurrencia de un posible vicio de ultra petita. 

Segundo: Que el citado defecto contempla dos formas de materialización, una que refiere a otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Asimismo, según ha declarado reiteradamente esta Corte Suprema se incurre, también, en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. 

Tercero: Que, por su parte, el principio de congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate; se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, dicha vinculación es igualmente importante tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. En el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. (Corte Suprema Rol N° 5159-2008) 

Cuarto: Que en nuestro ordenamiento no existe una sistematización del referido principio, sin embargo es posible desprenderlo, entre otros, del artículo 170 del Texto Legal Adjetivo, que regula el contenido de las sentencias y “del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en orden a establecer que toda sentencia debe conformarse con el mérito del proceso, si no es debidamente cumplido por el sentenciador, da origen a un recurso de casación en la forma por la causal prevista en el Nº 4 del artículo 768 del citado cuerpo legal" (Sentencias de Corte Suprema de 8 de junio de 1961, R.D.J., t. 58, sec. 1ª, p. 153, y 3 de diciembre de 1915, R.D.J., t. 13, sec. 1ª, p. 359) y otras han dicho de modo expreso que "la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido", siendo la congruencia -como se ha dicho- la forma de "vincular a las partes y al juez al debate" (Corte Suprema Rol N° 5159-2008). 

Quinto: Que, así entonces, del sano entendimiento y armonía de lo que se lleva dicho emana como conclusión que, inclusive en las consideraciones de derecho que efectúe el tribunal, puede existir contravención al principio de congruencia, infracción que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusión, el cual le otorga el marco de su contenido. 

Sexto: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. De modo que en lo dispositivo de la sentencia el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. De lo anterior se colige que la sanción a la falta de congruencia tiene en su raíz la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que -como se ha expresadocon la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil. 

Séptimo: Que asentadas las ideas anteriores cabe precisar que en estos autos el Fisco de Chile dedujo demanda de cumplimiento incidental en contra de Minimal Enterprises Company, en su calidad de armadora y propietaria de la motonave Liquid Challenge y de Elmira Shipping & Trading, como operadora de la misma, quienes por sentencia declarativa de 3 de diciembre de 2012, fueron condenadas a pagar solidariamente los perjuicios causados por la contaminación y daño ambiental producido por la última al verter una cantidad aproximada de tres metros cúbicos de hidrocarburo en la bahía de Mejillones el día 20 de septiembre del año 2009 y cuyo de monto de los perjuicios quedó para determinarse en la etapa de cumplimiento. La sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, salvo en lo relativo a las costas y, este Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo que dedujeron las demandadas en su oportunidad. 

Octavo: Que sobre la base de la referida decisión, el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, dedujo demanda de cumplimiento incidental en contra de las demandadas. Al efecto argumentó que: “las demandadas deberán indemnizar los gastos que demandará la razonable restauración del medio marino provocado por el daño ecológico producido en la bahía de Mejillones: Los que consisten en: 1.- Estudio Multidisciplinario para la evaluación del impacto ecológico del vertido de hidrocarburo en la bahía de Mejillones, cuyo monto asciende a la suma de 30.000 Unidades de Fomento ($735.390.000). Valor UF $24.513,01 al 25 de noviembre de 2014. 2.- Medidas razonables de restauración que el Estudio Multidisciplinario indique; si éste así lo estableciera una vez realizado, las que en todo caso no deben ser inferiores a US$122.000.000 ($72.998.700.000). Valor dólar $598.35 al 25 de noviembre de 2014 Valor Total: 73.734.090.000. Más los reajustes e intereses en la forma que allí se indican, sin perjuicio de los montos distintos que el tribunal pudiera establecer por dichos conceptos.  

Noveno: Que las demandadas haciendo uso de la citación, se opusieron al cumplimiento incidental, argumentando que su parte fue condenada al pago del daño ecológico y no a la realización de un informe multidisciplinario para que lo determine, desde que es carga del demandante acreditarlo y no es su parte la obligada a “hacer la prueba al actor” para dichos fines. Sin perjuicio de lo anterior, dedujeron la causal de imposibilidad absoluta para la ejecución, explicitando que atendido el tiempo transcurrido entre el hecho que se declaró como causante del daño ecológico y la fecha en que se presentó la demanda de cumplimiento unido a la existencia de otras empresas contaminantes que se encuentran también en el sector, impiden cuantificar cualquier tipo de indemnización, todo lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 234 inciso 1º en relación al artículo 534 ambos del Código de Procedimiento Civil. Agrega que, en el evento que se las condene al pago, la responsabilidad no podrá exceder del Fondo de Limitación, constituido en su oportunidad conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley de Navegación. 

Décimo: Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la oposición porque, en primer lugar, no existe imposibilidad absoluta de cumplimiento desde que la sentencia declarativa de primera instancia señaló: “que al existir aún contaminante producto del vertimiento, se requería de un estudio multidisciplinario que permitiese determinar la dimensión del daño que fue lo que en la especie se solicitó” (sic). Asimismo, expuso que deben desestimarse los planteamientos en subsidio a la oposición, referidos a que la responsabilidad no puede exceder al Fondo de limitación, “por tratarse de un tema ajeno a la oposición al cumplimiento del fallo y una materia debidamente regulada por la legislación pertinente” (sic). 

Undécimo: Que en la sentencia de primera instancia se acogió la excepción de imposibilidad de cumplimiento alegada por las demandadas, porque previo análisis de la prueba que se indica, se concluye que “… no cabe sino rechazar por inexistencia del daño a la época de la presente sentencia, el cumplimiento incidental”. Asimismo, declaró que el Fondo de Limitación de Responsabilidad consignado por las demandadas conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley de Navegación, tiene la naturaleza jurídica de una garantía para satisfacer las indemnizaciones, de manera que en ese entendido no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1227 del Código de Comercio y unido a que en la especie ya no existe daño ecológico, ordenó la devolución de dicho Fondo a la demandada. Sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin mayores fundamentos. 

Duodécimo: Que, atendido lo expresado precedentemente, se colige que la sentencia que se analiza al decidir la restitución y/o devolución del Fondo de Limitación de Responsabilidad constituido por la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Navegación, lo hizo sobre un asunto que no se encontraba sometido a su conocimiento y, en consecuencia, dentro de su competencia. En efecto, de la lectura de los escritos de la etapa de discusión, se advierte que el demandante nada dijo sobre dicho monto y, la demandada, por su parte sólo se refirió al mismo para el caso de ser condenada a pagar una indemnización, pidiendo que aquella se limitara al monto del Fondo, pero en caso alguno solicitó le fuera restituido. Lo anterior se reafirma, por los dichos del Fisco quien al evacuar el traslado de la oposición a la ejecución deducida por las demandadas, solicitó el rechazo de la solicitud de limitación, expresando que se trataba “…de un tema ajeno a la oposición al cumplimiento del fallo y una materia debidamente regulada por la legislación pertinente” y que la demandada en su alegato sobre el vicio de casación que se analiza reconoce no haber formulado dicha petición al tribunal. 

Décimo tercero: Que la aseveración del demandante, en lo que refiere a la normativa especial que regula el Fondo de Limitación de Responsabilidad, es efectiva, desde que una particularidad del Derecho Marítimo es, justamente, la posibilidad de los navieros de limitar su responsabilidad, mecanismo dentro del cual se pueden visualizar cuatro regímenes. a) la del armador, artículos 888 y siguientes del Código de Comercio, b) del transportador de mercaderías artículos 992 y siguientes de Código de Comercio, c) del transportador en el contrato de pasajes, artículos 1044 y siguientes del Código de Comercio y d) por contaminación, artículos 144 y siguientes de la Ley de Navegación. (“Limitación de Responsabilidad del Armador y Principios de Reparación Integral de los acreedores” Christian Fox Igualt, Santiago, Librotecnia). En nuestro ordenamiento, dicha materia se encuentra contenida en el Libro III del Código de Comercio y en lo que dice relación con los derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar, en el Decreto Ley N° 2.222 de 1978. Sobre este punto, el autor Patricio-Ignacio Carvajal (al comentar el libro sobre “Limitación de Responsabilidad de la Empresa Naviera. Constitución del fondo de limitación de Abuauad Dagach) expresa que los mecanismos de limitación de responsabilidad “se traducen en una fijación máxima del quantum de la responsabilidad por medio de la delimitación del monto máximo de la deuda del naviero y la reducción de la masa patrimonial ejecutable a la denominada “fortuna de mar”, tanto cuando esta se entiende in natura, mediante el abandono efectivo de la nave, como en sus formas estereotipadas de equivalente pecuniario; modalidad, esta última, a la que corresponde la constitución del fondo de limitación establecido en nuestra legislación. La Ley de Navegación instaura una regulación especial, que denomina en su Título IX “De la Contaminación”, Párrafo 1 “Del Derrame de Hidrocarburos y otras Substancias Nocivas”, precisando en su artículo 141 que “El mismo régimen de responsabilidad civil establecido en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, del 29 de Noviembre de 1969, aprobado por el decreto ley N° 1.808, de 1977, y promulgado por D.S. N° 475, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 12 de Agosto de 1977, y sin perjuicio del campo de aplicación de este Convenio, regirá para la indemnización de los perjuicios que ocasione el derrame de cualquier clase de materias o desechos, que ocurra dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sea cual fuere la actividad que estuviere realizando la nave o artefacto naval que lo produjo; con las siguientes normas complementarias…”, Se integra lo anterior con lo que prescribe el artículo 145 de la referida norma al precisar que el Fondo de Limitación de Responsabilidad por derrame de materias o desechos, contempla un sistema tarifario de limitación de responsabilidad, cuyo quantum se restringirá a una suma fijada por la ley con anterioridad a que suceda el evento que origina esa responsabilidad. Continúa en su numeral 1°: “El que pretende gozar de la limitación deberá constituir ante el tribunal que establece este título ante el que pudiere ser también competente según el Convenio, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de responsabilidad dispuesto en este artículo. El fondo podrá constituirse consignado la suma o depositando una garantía bancaria o de otra clase, considerada suficiente por el tribunal. Ejercitado el derecho a limitación por alguno de los responsables, sus efectos beneficiarán a todos los otros que hubieran tenido derecho a impetrarlo, según lo dispuesto en el inciso primero”, para luego agregar la forma de ejecución del Fondo y prelación de los acreedores con sus respectivas excepciones. 

Décimo cuarto: Que el fondo de limitación de responsabilidad no es definido por la ley, el autor Abuauad lo describe como: “una suma de dinero o una garantía de dicha suma de dinero, equivalente al monto de limitación de responsabilidad que fija la ley, con la cual la empresa naviera hará pago de los créditos a los cuales puede oponerse el beneficio de limitación” (“Limitación de Responsabilidad de la empresa naviera. Constitución del Fondo de Limitación”, Ricardo Abuauad Dagach, Editorial Jurídica 2007, pag 42) Para el autor Barroilhet “Aquí convergen un derecho sustantivo, que es el de limitar responsabilidad, con una institución procesal, cual es el fondo de limitación de responsabilidad y el requisito o carga que la ley coloca a quien quiera gozar de la limitación es constituir un fondo e iniciar el procedimiento de limitación” y agrega que “la función del fondo es doble. Respecto del acreedor, sin afectarle su crédito, se le confiere liquidez y se le libera de tener que proseguir en la ejecución individual, ya que se coloca dinero a su disposición para que pueda pagarse en él. Respecto de quien constituye el fondo, éste le permitirá seguir explotando la nave, que queda liberada por efecto de la norma antes analizada, lo que subsana una de las críticas del sistema del abandono, cual era que el naviero que quisiera gozar de los beneficios de la limitación debía abandonar la nave para hacer pago a sus acreedores, desprendiéndose de su capital de trabajo” (Claudio Barroilhet Acevedo ¿subsiste la fortuna de mar en el derecho marítimo chileno?, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXIX, Valparaíso, Chile, 2do Semestre de 2007 pp. 143 – 167). 

Décimo quinto: Que el disponer la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda, que “Respecto del Fondo de limitación de Responsabilidad“, queda claramente constatado el vicio de ultra petita en análisis y deslegitima la sentencia en estudio, puesto que el Fondo de Limitación de Responsabilidad, si bien, se relaciona con el objeto genérico del proceso, esto es, con el pago de una indemnización por daño ambiental, constituye uno distinto y especial que incluso se tramita por cuerda separada, no sólo porque la Ley de Navegación contempla un procedimiento específico para dichos efectos, lo cual sería suficiente para colegir que no es posible al juez resolver sobre el mismo sin escuchar previamente, a lo menos, a las partes sobre su disposición sino porque, además, de su reglamentación se desprenden una serie de efectos e interpretaciones –debatidas ampliamente por la doctrinaque deben necesariamente ser discutidas por los litigantes y explicitadas por el juez en la sede que corresponda antes de decidir sobre el asunto, lo contrario impide a las partes su legítimo derecho a presentar sus alegaciones y defensas, en definitiva, las priva de un racional y justo proceso. 

Décimo sexto: Que lo expuesto permite concluir que los jueces de segundo grado al confirmar el fallo en alzada decidieron un asunto que no se encontraba sometido a su conocimiento y, en consecuencia, dentro de su competencia al ordenar la restitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, perjudicando a la parte demandante y sin que ello hubiese sido expresamente solicitado por la contraria, incurriendo así en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, según se razonó en los fundamentos precedentes. 

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1081 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin previa vista. Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 1087. 

Acordada la invalidación de oficio, y la resolución que como consecuencia de la decisión anulatoria tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del Fisco en el primer otrosí de fojas 1087, con el voto en contra del ministro señor Ricardo Blanco Herrera quien fue de parecer de conocer sobre el fondo del arbitrio y acogerlo, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 
1°.- Que el demandante fundó su solicitud de invalidación en tres capítulos de casación. El primero dice relación con la vulneración a los artículos 234, inciso primero y 534 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 19 del texto legal sustantivo, desde que la naturaleza de la obligación que se intenta cumplir es la de dar, esto es, la de pagar una indemnización de perjuicios, en consecuencia, la demanda no debió ser rechazada, como lo hizo el fallo impugnado, sobre la base de la excepción de imposibilidad de cumplimiento porque ésta sólo procede respecto a las obligaciones de hacer, de modo que, las normas que se invocan no son aplicables para resolver la controversia. Adiciona que, también, se infringen estas normas porque la excepción acogida debe fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia cuyo cumplimiento se solicita. Sin embargo, lo argüido por la demandada consistió en la imposibilidad de la reparación del daño ecológico, alegación que fue desechada en la etapa declarativa y en la que –contrario a lo que señalan las demandadas- se estableció la existencia del perjuicio y dejó para esta etapa procesal la determinación de su cuantía, conforme lo dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que la parte demandada al plantear nuevamente esa alegación, ahora bajo la forma de una excepción a la ejecución, además, de improcedente atendida la naturaleza de la obligación, solo da cuenta que intenta revivir una discusión agotada, razón por la que no se configura la hipótesis del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.  Añade que siendo la obligación que se debe, como se dijo, una de dar, no es efectiva la “imposibilidad” que señala la sentencia como fundamento del rechazo de la demanda, en los términos que exige el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, porque las demandadas fueron condenadas al pago de una indemnización de perjuicios, es decir, a solucionar una cierta cantidad de dinero, cuya única dificultad radica en la determinación de su monto, debido a la naturaleza del daño a resarcir y que sólo una evaluación técnica sería la que podría concluir que no resultaba posible fijarla para reparar el daño ecológico. El segundo capítulo de casación se encarga de denunciar la violación del artículo 157 letra c) del Decreto Ley N° 2222 en relación a los artículos 234 y 534 del Código de Procedimiento Civil. Señala que conforme a la referida normativa la prueba se aprecia en conciencia, que en la actualidad debe ser entendida conforme a las reglas de la sana crítica y, en este contexto, sostiene que se vulneró la razón suficiente y las máximas de la experiencia porque se rechazó la demanda sobre la base de la inexistencia del daño, fundado en los informes técnicos que daban cuenta de los monitoreos y labores de limpieza efectuadas con posterioridad al derrame, pero que en caso alguno lo hicieron desaparecer, requiriéndose una investigación que sólo puede ser entregada por un informe multidisciplinario para determinar si la acción contaminante efectuada por las demandadas dejó de producir daño en el ecosistema de la Bahía de Mejillones. En un tercer apartado se denuncia la infracción al artículo 145 del Decreto Ley N° 2222 en relación al artículo 1227 del Código de Comercio, porque la devolución a las demandadas del monto restante del Fondo de Limitación de Responsabilidad, es una decisión ajena a la cuestión controvertida, la que debió limitarse a decidir sobre la demanda incidental y la excepción opuesta, lo contrario privó al Estado del derecho a percibir el remanente del Fondo para entregarlo a Directemar; pasando por alto que el Síndico Administrador no ha rendido la cuenta final, desconociendo la naturaleza de garantía del mismo y la forma en que debe ser pagado. Por último, se invocó el quebrantamiento de los artículos 144 Nº 1 de la Ley de Navegación, 3 de la Ley N° 19.300 y 2314 del Código Civil, que se configura como consecuencia de la existencia de las otras tres infracciones denunciadas, porque constituyen un marco normativo según el cual el Estado, en su calidad de legítimo titular de la acción ejercida, al haberse reconocido su derecho a ser indemnizado por el daño ecológico producido por las demandadas y que fuere desconocido por el fallo impugnado, al acoger una excepción que no era procedente, primero por la naturaleza de la obligación que se analiza y, segundo, porque el perjuicio ya había sido declarado, permite concluir la existencia de la transgresión que se invoca. 
2°.- Que al iniciar el examen del recurso resulta imprescindible apuntar que las partes no han controvertido los siguientes hechos: a) El día 20 de septiembre de 2009 en las inmediaciones del Sitio N° 2 del Terminal Marítimo del Puerto de Mejillones la motonave Liquid Challenge de propiedad de una de las demandadas, produjo un derrame de petróleo en una cantidad aproximada de tres metros cúbicos y que se esparció desde el barco al mar. b) Se acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por el Fisco de Chile, condenando a los demandados solidariamente a pagar los daños producido por el derrame de hidrocarburo que efectuó la motonave Liquid Challege, ocurrido el día 20 de septiembre de 2009 en la Bahía de Mejillones. 
3°.- Que el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza". Por su parte el artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define el medio ambiente como "El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física y química o biológica, socio culturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones". Asimismo el artículo 2° de la Ley N° 19.300 describe el daño ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. La doctrina ha referido que la ley establece, entre los requisitos, que el daño sea significativo: “La exigencia de que los efectos sobre el medio ambiente tengan carácter significativo restringe el ámbito del daño ambiental. La palabra significativo conlleva la idea de una cierta valoración negativa mínima para el medio ambiente, de tal manera que los daños cuya entidad se encuentren por debajo de ese mínimum no constituyen daño ambiental, aunque comparten un cierto grado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes. Debido, por otra parte, a que la ley no contiene parámetros que permitan una calibración objetiva de la significación de los daños infligidos al medio ambiente, esta determinación queda entregada en definitiva a lo que resuelvan al respecto los jueces del fondo (…).(Rafael Valenzuela Fuenzalida, “El Derecho Ambiental, presente y pasado”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, pág. 318). 
4°.- Que, en la especie, el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Aguas de Mar por Hidrocarburos, establece en su artículo 6° que daños ocasionados por contaminación son: “a) pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, donde quiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultantes de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse”. El Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, Decreto N° 1 del Ministerio de Defensa Nacional publicado el 11 de noviembre de 1992 establece en su artículo 4° f): “Contaminación de las aguas: La introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir efectos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los recursos hidrobiológicos; peligro para la salud humana; obstaculización de las actividades acuáticas, incluidas la pesca y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad del agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino”. Los daños provocados por derrames de hidrocarburos al medio marítimo se tutelan por un régimen especial de responsabilidad contenido en el DL 2.222; cuyo artículo 144 número 5 dispone que se “presume que el derramamiento o vertimiento de sustancias contaminantes del medio ambiente marítimo produce daño ecológico”. Las referidas normas establecen un régimen de responsabilidad objetiva; en que se responderá toda vez que se verifiquen daños causados por contaminación de hidrocarburos derramados o descargados desde el barco. Para la responsabilidad objetiva en este caso, y como es usual en el derecho comparado, existe un límite; mas ese límite no existe si pudiese imputarse culpa (v. gr. BARROS, E. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. 1ªed, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006.471p.) 
5°.- Que la sentencia que se pretende cumplir en estos autos, dictada por el Ministro Instructor de la ciudad de Antofagasta, ratificada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y rechazado el recurso de casación en el fondo deducido, en su oportunidad, por las demandadas por este Tribunal, estableció que: “1.-El origen del derrame de petróleo que se produjo el día 20 de septiembre de 2009 en las inmediaciones del Sitio N° 2 del Terminal Marítimo del Puerto de Mejillones, fue de responsabilidad de la motonave Liquid Challenge; 2.- El derrame de petróleo, dada su naturaleza y característica, ocasiona daños a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional; 3.- Es un derrame en una cantidad aproximada de tres metros cúbicos y que se esparció desde el barco al mar, afectando la fauna y flora, como también a partes de la orilla del mar y 4.- Una cantidad importante de metros cúbicos de petróleo derramado se mantuvo en barrera de contención y los otros contaminaron el medio ambiente, marítimo o terrestre”. 
6°.- Que esta Corte con fecha 2 de junio de 2014, precisó: “queda fuera de discusión que existió una pérdida, disminución o detrimento para el medio ambiente marino…” y, por consiguiente, se ha dado una “correcta y exacta aplicación a la presunción legal del daño ecológico contemplada en el artículo 144 N° 4 de la Ley de Navegación, en cuanto establecido que ocurrió un derrame o vertimiento de sustancias contaminantes del medio ambiente marino se presume por el legislador la existencia del daño ecológico”. 
7°.- Que sobre la base de lo anterior el Fisco de Chile dedujo demanda de cumplimiento incidental de la referida decisión, explicitando, además, la necesidad de cuantificar la magnitud y valor del daño producido por el vertimiento de Petróleo en la Bahía de Mejillones y, por ello, expresó la necesidad de contar con un informe multidisciplario, que permitiese determinar las medidas reparatorias que podrían adoptarse al efecto, solicitando la suma de $ 73.734.090.000. No se debe soslayar que el tipo de daño del que se trata importa una calificación diferente a la reparación del Derecho común que se limita por regla general, a efectuarse in natura o por equivalencia. Por el contrario el perjuicio en comento, requiere una amplitud y flexibilidad mayor en cuanto a la forma y propuestas de resarcimiento, porque no sólo involucra a las partes del proceso, sino que incide en el medio ambiente y, por consiguiente, repercute en la sociedad toda, de allí la necesidad no solo de reparar sino que también de establecer herramientas que impidan o mermen la posibilidad de nuevos daños al ecosistema. 
8°.- Que el fallo impugnado negó lugar a la demanda de cumplimiento incidental, sobre la base que, a la época de su dictación, no se probó el daño. Argumento que a juicio de este disidente es improcedente desde que la discusión no se centró en la existencia del daño ambiental, el que como ya se dijo fue declarado en su oportunidad, solo requería determinar, en esta etapa procesal su magnitud y cuantía. De manera que, así resuelto la controversia, el juez de la instancia vulneró lo dispuesto en los artículos 144 N° 1 del Decreto Ley N° 2222, en relación a los artículos 234 y 534 del Código de Procedimiento Civil, estas últimas adquieren, para este caso particular, la entidad de decisoria Litis. 
9°.- Que resulta útil recordar que la reparación del daño ambiental no significa, necesariamente, volver totalmente las cosas al estado anterior, desde que éste deviene en cierta medida siempre en irreversible, atendida su naturaleza, razón por la cual el legislador ambiental es menos exigente y reconociendo tal limitación fáctica indica que esta puede adoptar cualquiera de las formas reseñadas en la letra s) del artículo 2 de la Ley Nº 19.300, esto es, “la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”; esta Corte ha reconocido lo anterior declarando que: “los efectos del daño ambiental pueden ser de carácter permanente“, (Corte Suprema Rol N° 5027-2008). Ergo la reparación del daño ambiental, siempre advierte una cuota de incertidumbre que debe ser considerada en su justa medida por el sentenciador, sobre la base de las probanzas que las partes agreguen al proceso, para los efectos, como ocurre en este caso, de determinar su magnitud y cuantía; puesto que, no se debe soslayar que es deber del Estado velar por el derecho de todos a vivir en un ambiente libre contaminación, prerrogativa que por lo demás, se encuentra inserta en los acuerdos internacionales ratificados por Chile. 
10°.- Que bajo estas premisa unida a los principios que informan el Derecho Ambiental, especialmente, el preventivo, quien contamina paga, de responsabilidad y gradualismo, es dable colegir que se configuraron todos los elementos sustantivos y procesales para acceder al cumplimiento incidental de dicha responsabilidad. Puesto que, se estableció la existencia del daño ecológico y el nexo causal entre aquel y el actuar de las demandadas, por lo que habiéndose solicitado por el Fisco de Chile en su demanda de cumplimiento incidental, un monto para ejecutar dicha decisión, independiente de los fines que reseñara adicionalmente en la misma, el no acceder a ésta por los jueces de al confirmar la decisión que acogió la excepción de imposibilidad de incumplimiento, contravino lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Navegación en relación a los artículos 234 y 534 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, primero, el daño ecológico producido por el derrame se encontraba establecido y, consecuentemente, no era procedente determinar – nuevamente- su existencia, sobre todo sí como se declaró en la sentencia que se intentó cumplir, atendida su naturaleza sus efectos son permanentes o dilatados en el tiempo, siempre hay falta de certeza respecto de las medidas que se puedan adoptar para la recuperación del medio ambiente y su manifestación externa puede ser posterior a su ocurrencia, porque no se trata de un daño común, de manera que habiéndose aceptado la aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa procesal, sólo restaba determinar su quantum, cuestión que no aconteció. 
11°.- Que, en este mismo orden de ideas, se transgreden las normas procesales aludidas porque se calificó y encuadró el cumplimiento pedido, dentro de las obligaciones de hacer, sin reparar en la naturaleza del daño ambiental que imposibilitan, como se explicitó precedentemente, hacer lisa y llanamente el encuadramiento de la normativo del derecho común en los supuestos fácticos descritos, soslayando que la reparación del daño ambiental, puede conseguirse a través de diversas vías, todo lo cual permite alcanzar soluciones omnicomprensivas y eficientes que tiene por objeto subsanar los daños efectuados al medio ambiente, el permitir que las empresas internalicen los efectos nocivos que pueden efectuar con su actuar y con ello adoptar conciencia de los diversos agentes sociales y empresariales en relación al cuidado del planeta, todo lo cual, además, disminuye las probabilidades de una posterior judicialización de la problemática, razones todas por las que este disidente estima que se debió acoger el recurso de casación en fondo, anular la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se accediera a la demanda de cumplimiento incidental. 
Regístrese. 
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la disidencia de su autor. Rol N° 36.757-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sr. Ricardo Blanco H., los Ministros Suplentes Sr. Julio Miranda L. y Sr. Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Miranda y señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Jaime Del Carmen Rodriguez E. Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

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