Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol Nº 36.757-2017 caratulados “Estado
de Chile con Minimal Enterprises Company y otro”, sobre
cumplimiento incidental, el actor dedujo recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de
primera instancia suscrita por el Ministro Instructor Sr.
Oscar Clavería Guzmán que rechazó la demanda por no
existir, a la época de la decisión que se impugna, daño
ambiental que reparar.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el artículo 775 del Código de
Procedimiento Civil faculta a este tribunal, conociendo por
vía de casación, para invalidar de oficio una sentencia
cuando de los antecedentes se desprenda que adolece de
vicios que dan lugar a la casación en la forma, razón por
la cual en la vista de la causa, luego de la relación y de
precisar lo pedido por las partes según los escritos de
discusión, se llamó a los abogados litigantes a debatir
sobre la concurrencia de un posible vicio de ultra petita.
Segundo: Que el citado defecto contempla dos formas de
materialización, una que refiere a otorgar más de lo
pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se
denomina extra petita. Asimismo, según ha declarado
reiteradamente esta Corte Suprema se incurre, también, en
ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las
partes situaron la controversia por medio de sus
respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido
de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de
pedir.
La regla anterior debe necesariamente relacionarse con
lo prescrito en el artículo 160 del Código de
Enjuiciamiento, de acuerdo al cual las sentencias se
pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido sometidos
expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las
leyes manden o permitan a los tribunales proceder de
oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se
verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las
partes han solicitado en sus escritos de fondo por medio
de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando
se emite pronunciamiento en relación a materias que no
fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese
modo el principio de la congruencia, rector de la actividad
procesal.
Tercero: Que, por su parte, el principio de
congruencia busca vincular a las partes y al juez al
debate; se trata de un principio que enlaza la pretensión,
la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al
mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir
entre todos los actos que componen el proceso. Si bien la
doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las
pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, dicha
vinculación es igualmente importante tratándose de la
oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor
limitación en los hechos, pues aunque el órgano
jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos
jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la
exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse
a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que
las partes han sostenido en el pleito.
En el derecho comparado se ha resuelto que la
congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales
de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando
respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las
partes a lo largo del proceso, a todas pero sólo a ellas,
evitando que se produzca un desajuste entre el fallo
judicial y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones. (Corte Suprema Rol N° 5159-2008)
Cuarto: Que en nuestro ordenamiento no existe una sistematización del referido principio, sin embargo es
posible desprenderlo, entre otros, del artículo 170 del
Texto Legal Adjetivo, que regula el contenido de las
sentencias y “del artículo 160 del Código de Procedimiento
Civil, en orden a establecer que toda sentencia debe
conformarse con el mérito del proceso, si no es debidamente
cumplido por el sentenciador, da origen a un recurso de
casación en la forma por la causal prevista en el Nº 4 del
artículo 768 del citado cuerpo legal" (Sentencias de Corte
Suprema de 8 de junio de 1961, R.D.J., t. 58, sec. 1ª, p.
153, y 3 de diciembre de 1915, R.D.J., t. 13, sec. 1ª, p.
359) y otras han dicho de modo expreso que "la libertad
del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda
delimitada por el principio de congruencia, el cual le
otorga el marco de su contenido", siendo la congruencia
-como se ha dicho- la forma de "vincular a las partes y al
juez al debate" (Corte Suprema Rol N° 5159-2008).
Quinto: Que, así entonces, del sano entendimiento y
armonía de lo que se lleva dicho emana como conclusión que,
inclusive en las consideraciones de derecho que efectúe el
tribunal, puede existir contravención al principio de
congruencia, infracción que se produce si se desatiende el
objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad
del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de
circunscribirse a los dictados del principio en alusión, el cual le otorga el marco de su contenido.
Sexto: Que en cuanto a los efectos que genera la
transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la
teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los
actos que la contravienen. Según lo reflexionado en los
motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente
cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el
demandante o no concede lo solicitado, excediendo la
oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce
el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos
objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron
sometidos a la decisión del tribunal.
De modo que en lo dispositivo de la sentencia el
tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme
a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo
presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto
de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y
defensas, constituye la controversia que endereza el curso
del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al
argumentarse el agravio al interponer los recursos
judiciales que sean procedentes.
De lo anterior se colige que la sanción a la falta de
congruencia tiene en su raíz la garantía que el mencionado
principio significa para los litigantes y el límite que
supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial.
Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía
del justo y racional procedimiento, que da contenido al
derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos
derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con
la pretensión y oposición, sino que -como se ha expresadocon la prueba y los recursos, en fin se conectan con el
principio dispositivo que funda el proceso civil.
Séptimo: Que asentadas las ideas anteriores cabe
precisar que en estos autos el Fisco de Chile dedujo
demanda de cumplimiento incidental en contra de Minimal
Enterprises Company, en su calidad de armadora y
propietaria de la motonave Liquid Challenge y de Elmira
Shipping & Trading, como operadora de la misma, quienes por
sentencia declarativa de 3 de diciembre de 2012, fueron
condenadas a pagar solidariamente los perjuicios causados
por la contaminación y daño ambiental producido por la
última al verter una cantidad aproximada de tres metros
cúbicos de hidrocarburo en la bahía de Mejillones el día
20 de septiembre del año 2009 y cuyo de monto de los
perjuicios quedó para determinarse en la etapa de
cumplimiento.
La sentencia fue confirmada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, salvo en lo relativo a las
costas y, este Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo que dedujeron las demandadas en su oportunidad.
Octavo: Que sobre la base de la referida decisión, el
Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del
Estado, dedujo demanda de cumplimiento incidental en contra
de las demandadas.
Al efecto argumentó que: “las demandadas deberán
indemnizar los gastos que demandará la razonable
restauración del medio marino provocado por el daño
ecológico producido en la bahía de Mejillones:
Los que consisten en:
1.- Estudio Multidisciplinario para la evaluación del
impacto ecológico del vertido de hidrocarburo en la bahía
de Mejillones, cuyo monto asciende a la suma de 30.000
Unidades de Fomento ($735.390.000). Valor UF $24.513,01 al
25 de noviembre de 2014.
2.- Medidas razonables de restauración que el Estudio
Multidisciplinario indique; si éste así lo estableciera una
vez realizado, las que en todo caso no deben ser inferiores
a US$122.000.000 ($72.998.700.000). Valor dólar $598.35 al
25 de noviembre de 2014
Valor Total: 73.734.090.000.
Más los reajustes e intereses en la forma que allí se
indican, sin perjuicio de los montos distintos que el
tribunal pudiera establecer por dichos conceptos.
Noveno: Que las demandadas haciendo uso de la
citación, se opusieron al cumplimiento incidental,
argumentando que su parte fue condenada al pago del daño
ecológico y no a la realización de un informe
multidisciplinario para que lo determine, desde que es
carga del demandante acreditarlo y no es su parte la
obligada a “hacer la prueba al actor” para dichos fines.
Sin perjuicio de lo anterior, dedujeron la causal
de imposibilidad absoluta para la ejecución, explicitando
que atendido el tiempo transcurrido entre el hecho que se
declaró como causante del daño ecológico y la fecha en que
se presentó la demanda de cumplimiento unido a la
existencia de otras empresas contaminantes que se
encuentran también en el sector, impiden cuantificar
cualquier tipo de indemnización, todo lo anterior conforme
lo dispuesto en el artículo 234 inciso 1º en relación al
artículo 534 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que, en el evento que se las condene al pago,
la responsabilidad no podrá exceder del Fondo de
Limitación, constituido en su oportunidad conforme lo
dispone el artículo 145 de la Ley de Navegación.
Décimo: Que el Fisco al evacuar el traslado conferido,
solicitó el rechazo de la oposición porque, en primer
lugar, no existe imposibilidad absoluta de cumplimiento
desde que la sentencia declarativa de primera instancia señaló: “que al existir aún contaminante producto del
vertimiento, se requería de un estudio multidisciplinario
que permitiese determinar la dimensión del daño que fue lo
que en la especie se solicitó” (sic).
Asimismo, expuso que deben desestimarse los
planteamientos en subsidio a la oposición, referidos a que
la responsabilidad no puede exceder al Fondo de limitación,
“por tratarse de un tema ajeno a la oposición al
cumplimiento del fallo y una materia debidamente regulada
por la legislación pertinente” (sic).
Undécimo: Que en la sentencia de primera instancia se
acogió la excepción de imposibilidad de cumplimiento
alegada por las demandadas, porque previo análisis de la
prueba que se indica, se concluye que “… no cabe sino
rechazar por inexistencia del daño a la época de la
presente sentencia, el cumplimiento incidental”.
Asimismo, declaró que el Fondo de Limitación de
Responsabilidad consignado por las demandadas conforme lo
dispone el artículo 145 de la Ley de Navegación, tiene la
naturaleza jurídica de una garantía para satisfacer las
indemnizaciones, de manera que en ese entendido no le es
aplicable lo dispuesto en el artículo 1227 del Código de
Comercio y unido a que en la especie ya no existe daño
ecológico, ordenó la devolución de dicho Fondo a la
demandada. Sentencia que fue confirmada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, sin mayores fundamentos.
Duodécimo: Que, atendido lo expresado precedentemente,
se colige que la sentencia que se analiza al decidir la
restitución y/o devolución del Fondo de Limitación de
Responsabilidad constituido por la demandada en virtud de
lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Navegación, lo
hizo sobre un asunto que no se encontraba sometido a su
conocimiento y, en consecuencia, dentro de su competencia.
En efecto, de la lectura de los escritos de la etapa de
discusión, se advierte que el demandante nada dijo sobre
dicho monto y, la demandada, por su parte sólo se refirió
al mismo para el caso de ser condenada a pagar una
indemnización, pidiendo que aquella se limitara al monto
del Fondo, pero en caso alguno solicitó le fuera
restituido.
Lo anterior se reafirma, por los dichos del Fisco quien
al evacuar el traslado de la oposición a la ejecución
deducida por las demandadas, solicitó el rechazo de la
solicitud de limitación, expresando que se trataba “…de un
tema ajeno a la oposición al cumplimiento del fallo y una
materia debidamente regulada por la legislación pertinente”
y que la demandada en su alegato sobre el vicio de casación
que se analiza reconoce no haber formulado dicha petición
al tribunal.
Décimo tercero: Que la aseveración del demandante, en
lo que refiere a la normativa especial que regula el Fondo
de Limitación de Responsabilidad, es efectiva, desde que
una particularidad del Derecho Marítimo es, justamente, la
posibilidad de los navieros de limitar su responsabilidad,
mecanismo dentro del cual se pueden visualizar cuatro
regímenes. a) la del armador, artículos 888 y siguientes
del Código de Comercio, b) del transportador de mercaderías
artículos 992 y siguientes de Código de Comercio, c) del
transportador en el contrato de pasajes, artículos 1044 y
siguientes del Código de Comercio y d) por contaminación,
artículos 144 y siguientes de la Ley de Navegación.
(“Limitación de Responsabilidad del Armador y Principios de
Reparación Integral de los acreedores” Christian Fox
Igualt, Santiago, Librotecnia).
En nuestro ordenamiento, dicha materia se encuentra
contenida en el Libro III del Código de Comercio y en lo
que dice relación con los derrames de hidrocarburos y otras
sustancias nocivas en el mar, en el Decreto Ley N° 2.222 de
1978.
Sobre este punto, el autor Patricio-Ignacio Carvajal
(al comentar el libro sobre “Limitación de Responsabilidad
de la Empresa Naviera. Constitución del fondo de limitación
de Abuauad Dagach) expresa que los mecanismos de limitación
de responsabilidad “se traducen en una fijación máxima del quantum de la responsabilidad por medio de la delimitación
del monto máximo de la deuda del naviero y la reducción de
la masa patrimonial ejecutable a la denominada “fortuna de
mar”, tanto cuando esta se entiende in natura, mediante el
abandono efectivo de la nave, como en sus formas
estereotipadas de equivalente pecuniario; modalidad, esta
última, a la que corresponde la constitución del fondo de
limitación establecido en nuestra legislación.
La Ley de Navegación instaura una regulación especial,
que denomina en su Título IX “De la Contaminación”, Párrafo
1 “Del Derrame de Hidrocarburos y otras Substancias
Nocivas”, precisando en su artículo 141 que “El mismo
régimen de responsabilidad civil establecido en el Convenio
Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños
causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por
Hidrocarburos, del 29 de Noviembre de 1969, aprobado por el
decreto ley N° 1.808, de 1977, y promulgado por D.S. N°
475, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 12 de
Agosto de 1977, y sin perjuicio del campo de aplicación de
este Convenio, regirá para la indemnización de los
perjuicios que ocasione el derrame de cualquier clase de
materias o desechos, que ocurra dentro de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional, sea cual fuere la
actividad que estuviere realizando la nave o artefacto
naval que lo produjo; con las siguientes normas complementarias…”,
Se integra lo anterior con lo que prescribe el artículo
145 de la referida norma al precisar que el Fondo de
Limitación de Responsabilidad por derrame de materias o
desechos, contempla un sistema tarifario de limitación de
responsabilidad, cuyo quantum se restringirá a una suma
fijada por la ley con anterioridad a que suceda el evento
que origina esa responsabilidad.
Continúa en su numeral 1°: “El que pretende gozar de
la limitación deberá constituir ante el tribunal que
establece este título ante el que pudiere ser también
competente según el Convenio, un fondo cuya cuantía
ascienda al límite de responsabilidad dispuesto en este
artículo. El fondo podrá constituirse consignado la suma o
depositando una garantía bancaria o de otra clase,
considerada suficiente por el tribunal. Ejercitado el
derecho a limitación por alguno de los responsables, sus
efectos beneficiarán a todos los otros que hubieran tenido
derecho a impetrarlo, según lo dispuesto en el inciso
primero”, para luego agregar la forma de ejecución del
Fondo y prelación de los acreedores con sus respectivas
excepciones.
Décimo cuarto: Que el fondo de limitación de
responsabilidad no es definido por la ley, el autor Abuauad
lo describe como: “una suma de dinero o una garantía de dicha suma de dinero, equivalente al monto de limitación de
responsabilidad que fija la ley, con la cual la empresa
naviera hará pago de los créditos a los cuales puede
oponerse el beneficio de limitación” (“Limitación de
Responsabilidad de la empresa naviera. Constitución del
Fondo de Limitación”, Ricardo Abuauad Dagach, Editorial
Jurídica 2007, pag 42)
Para el autor Barroilhet “Aquí convergen un derecho
sustantivo, que es el de limitar responsabilidad, con una
institución procesal, cual es el fondo de limitación de
responsabilidad y el requisito o carga que la ley coloca a
quien quiera gozar de la limitación es constituir un fondo
e iniciar el procedimiento de limitación” y agrega que “la
función del fondo es doble. Respecto del acreedor, sin
afectarle su crédito, se le confiere liquidez y se le
libera de tener que proseguir en la ejecución individual,
ya que se coloca dinero a su disposición para que pueda
pagarse en él. Respecto de quien constituye el fondo, éste
le permitirá seguir explotando la nave, que queda liberada
por efecto de la norma antes analizada, lo que subsana una
de las críticas del sistema del abandono, cual era que el
naviero que quisiera gozar de los beneficios de la
limitación debía abandonar la nave para hacer pago a sus
acreedores, desprendiéndose de su capital de trabajo”
(Claudio Barroilhet Acevedo ¿subsiste la fortuna de mar en el derecho marítimo chileno?, Revista de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXIX,
Valparaíso, Chile, 2do Semestre de 2007 pp. 143 – 167).
Décimo quinto: Que el disponer la sentencia de primer
grado, confirmada por la de segunda, que “Respecto del
Fondo de limitación de Responsabilidad“, queda claramente
constatado el vicio de ultra petita en análisis y
deslegitima la sentencia en estudio, puesto que el Fondo de
Limitación de Responsabilidad, si bien, se relaciona con el
objeto genérico del proceso, esto es, con el pago de una
indemnización por daño ambiental, constituye uno distinto y
especial que incluso se tramita por cuerda separada, no
sólo porque la Ley de Navegación contempla un procedimiento
específico para dichos efectos, lo cual sería suficiente
para colegir que no es posible al juez resolver sobre el
mismo sin escuchar previamente, a lo menos, a las partes
sobre su disposición sino porque, además, de su
reglamentación se desprenden una serie de efectos e
interpretaciones –debatidas ampliamente por la doctrinaque deben necesariamente ser discutidas por los litigantes
y explicitadas por el juez en la sede que corresponda antes
de decidir sobre el asunto, lo contrario impide a las
partes su legítimo derecho a presentar sus alegaciones y
defensas, en definitiva, las priva de un racional y justo
proceso.
Décimo sexto: Que lo expuesto permite concluir que los
jueces de segundo grado al confirmar el fallo en alzada
decidieron un asunto que no se encontraba sometido a su
conocimiento y, en consecuencia, dentro de su competencia
al ordenar la restitución del Fondo de Limitación de
Responsabilidad, perjudicando a la parte demandante y sin
que ello hubiese sido expresamente solicitado por la
contraria, incurriendo así en la causal del N° 4 del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, según se
razonó en los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de
Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de
veintiuno de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas
1081 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y
en forma separada, sin previa vista.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el
fondo deducido en el primer otrosí de fojas 1087.
Acordada la invalidación de oficio, y la resolución que como
consecuencia de la decisión anulatoria tuvo por no interpuesto
el recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del
Fisco en el primer otrosí de fojas 1087, con el voto en contra
del ministro señor Ricardo Blanco Herrera quien fue de parecer
de conocer sobre el fondo del arbitrio y acogerlo, teniendo
para ello presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que el demandante fundó su solicitud de invalidación en
tres capítulos de casación.
El primero dice relación con la vulneración a los artículos
234, inciso primero y 534 ambos del Código de Procedimiento
Civil, en relación al artículo 19 del texto legal sustantivo,
desde que la naturaleza de la obligación que se intenta cumplir
es la de dar, esto es, la de pagar una indemnización de
perjuicios, en consecuencia, la demanda no debió ser rechazada,
como lo hizo el fallo impugnado, sobre la base de la excepción
de imposibilidad de cumplimiento porque ésta sólo procede
respecto a las obligaciones de hacer, de modo que, las normas
que se invocan no son aplicables para resolver la controversia.
Adiciona que, también, se infringen estas normas porque la
excepción acogida debe fundarse en hechos acaecidos con
posterioridad a la sentencia cuyo cumplimiento se solicita. Sin
embargo, lo argüido por la demandada consistió en la
imposibilidad de la reparación del daño ecológico, alegación que
fue desechada en la etapa declarativa y en la que –contrario a
lo que señalan las demandadas- se estableció la existencia del
perjuicio y dejó para esta etapa procesal la determinación de su
cuantía, conforme lo dispone el artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil. Concluye que la parte demandada al plantear
nuevamente esa alegación, ahora bajo la forma de una excepción a
la ejecución, además, de improcedente atendida la naturaleza de
la obligación, solo da cuenta que intenta revivir una discusión
agotada, razón por la que no se configura la hipótesis del
artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Añade que siendo la obligación que se debe, como se dijo,
una de dar, no es efectiva la “imposibilidad” que señala la
sentencia como fundamento del rechazo de la demanda, en los
términos que exige el artículo 534 del Código de Procedimiento
Civil, porque las demandadas fueron condenadas al pago de una
indemnización de perjuicios, es decir, a solucionar una cierta
cantidad de dinero, cuya única dificultad radica en la
determinación de su monto, debido a la naturaleza del daño a
resarcir y que sólo una evaluación técnica sería la que podría
concluir que no resultaba posible fijarla para reparar el daño
ecológico.
El segundo capítulo de casación se encarga de denunciar la
violación del artículo 157 letra c) del Decreto Ley N° 2222 en
relación a los artículos 234 y 534 del Código de Procedimiento
Civil. Señala que conforme a la referida normativa la prueba se
aprecia en conciencia, que en la actualidad debe ser entendida
conforme a las reglas de la sana crítica y, en este contexto,
sostiene que se vulneró la razón suficiente y las máximas de la
experiencia porque se rechazó la demanda sobre la base de la
inexistencia del daño, fundado en los informes técnicos que
daban cuenta de los monitoreos y labores de limpieza efectuadas
con posterioridad al derrame, pero que en caso alguno lo
hicieron desaparecer, requiriéndose una investigación que sólo
puede ser entregada por un informe multidisciplinario para
determinar si la acción contaminante efectuada por las
demandadas dejó de producir daño en el ecosistema de la Bahía
de Mejillones. En un tercer apartado se denuncia la infracción al artículo
145 del Decreto Ley N° 2222 en relación al artículo 1227 del
Código de Comercio, porque la devolución a las demandadas del
monto restante del Fondo de Limitación de Responsabilidad, es
una decisión ajena a la cuestión controvertida, la que debió
limitarse a decidir sobre la demanda incidental y la excepción
opuesta, lo contrario privó al Estado del derecho a percibir el
remanente del Fondo para entregarlo a Directemar; pasando por
alto que el Síndico Administrador no ha rendido la cuenta final,
desconociendo la naturaleza de garantía del mismo y la forma en
que debe ser pagado.
Por último, se invocó el quebrantamiento de los artículos
144 Nº 1 de la Ley de Navegación, 3 de la Ley N° 19.300 y 2314
del Código Civil, que se configura como consecuencia de la
existencia de las otras tres infracciones denunciadas, porque
constituyen un marco normativo según el cual el Estado, en su
calidad de legítimo titular de la acción ejercida, al haberse
reconocido su derecho a ser indemnizado por el daño ecológico
producido por las demandadas y que fuere desconocido por el
fallo impugnado, al acoger una excepción que no era procedente,
primero por la naturaleza de la obligación que se analiza y,
segundo, porque el perjuicio ya había sido declarado, permite
concluir la existencia de la transgresión que se invoca.
2°.- Que al iniciar el examen del recurso resulta
imprescindible apuntar que las partes no han controvertido los
siguientes hechos: a) El día 20 de septiembre de 2009 en las inmediaciones
del Sitio N° 2 del Terminal Marítimo del Puerto de Mejillones la
motonave Liquid Challenge de propiedad de una de las demandadas,
produjo un derrame de petróleo en una cantidad aproximada de
tres metros cúbicos y que se esparció desde el barco al mar.
b) Se acogió la demanda de indemnización de perjuicios
presentada por el Fisco de Chile, condenando a los demandados
solidariamente a pagar los daños producido por el derrame de
hidrocarburo que efectuó la motonave Liquid Challege, ocurrido
el día 20 de septiembre de 2009 en la Bahía de Mejillones.
3°.- Que el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política
de la República asegura a todas las personas “El derecho a vivir
en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado
velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza". Por su parte el artículo 2 letra
ll) de la Ley N° 19.300 define el medio ambiente como "El
sistema global constituido por elementos naturales y
artificiales de naturaleza física y química o biológica, socio
culturales y sus interacciones, en permanente modificación por
la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia
y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones".
Asimismo el artículo 2° de la Ley N° 19.300 describe el daño
ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento o
menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más
de sus componentes”. La doctrina ha referido que la ley
establece, entre los requisitos, que el daño sea significativo:
“La exigencia de que los efectos sobre el medio ambiente tengan carácter significativo restringe el ámbito del daño ambiental.
La palabra significativo conlleva la idea de una cierta
valoración negativa mínima para el medio ambiente, de tal manera
que los daños cuya entidad se encuentren por debajo de ese
mínimum no constituyen daño ambiental, aunque comparten un
cierto grado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo
para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes.
Debido, por otra parte, a que la ley no contiene parámetros que
permitan una calibración objetiva de la significación de los
daños infligidos al medio ambiente, esta determinación queda
entregada en definitiva a lo que resuelvan al respecto los
jueces del fondo (…).(Rafael Valenzuela Fuenzalida, “El Derecho
Ambiental, presente y pasado”, Editorial Jurídica de Chile,
2010, pág. 318).
4°.- Que, en la especie, el Convenio Internacional sobre
Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de
Aguas de Mar por Hidrocarburos, establece en su artículo 6° que
daños ocasionados por contaminación son: “a) pérdidas o daños
causados fuera del buque por la impurificación resultante de las
fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque,
donde quiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien
la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida
de beneficios resultantes de dicho deterioro, estará limitada al
costo de las medidas razonables de restauración efectivamente
tomadas o que vayan a tomarse”.
El Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática,
Decreto N° 1 del Ministerio de Defensa Nacional publicado el 11 de noviembre de 1992 establece en su artículo 4° f):
“Contaminación de las aguas: La introducción en las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o
indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier
especie, que produzcan o puedan producir efectos nocivos o
peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos
vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los
recursos hidrobiológicos; peligro para la salud humana;
obstaculización de las actividades acuáticas, incluidas la pesca
y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad del
agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de
esparcimiento y del medio ambiente marino”.
Los daños provocados por derrames de hidrocarburos al medio
marítimo se tutelan por un régimen especial de responsabilidad
contenido en el DL 2.222; cuyo artículo 144 número 5 dispone que
se “presume que el derramamiento o vertimiento de sustancias
contaminantes del medio ambiente marítimo produce daño
ecológico”.
Las referidas normas establecen un régimen de
responsabilidad objetiva; en que se responderá toda vez que se
verifiquen daños causados por contaminación de hidrocarburos
derramados o descargados desde el barco. Para la responsabilidad
objetiva en este caso, y como es usual en el derecho comparado,
existe un límite; mas ese límite no existe si pudiese imputarse
culpa (v. gr. BARROS, E. Tratado de Responsabilidad
Extracontractual. 1ªed, Santiago, Editorial Jurídica de Chile,
2006.471p.)
5°.- Que la sentencia que se pretende cumplir en estos
autos, dictada por el Ministro Instructor de la ciudad de
Antofagasta, ratificada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso y rechazado el recurso de casación en el fondo
deducido, en su oportunidad, por las demandadas por este
Tribunal, estableció que: “1.-El origen del derrame de petróleo
que se produjo el día 20 de septiembre de 2009 en las
inmediaciones del Sitio N° 2 del Terminal Marítimo del Puerto de
Mejillones, fue de responsabilidad de la motonave Liquid
Challenge; 2.- El derrame de petróleo, dada su naturaleza y
característica, ocasiona daños a las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional; 3.- Es un derrame en una cantidad
aproximada de tres metros cúbicos y que se esparció desde el
barco al mar, afectando la fauna y flora, como también a partes
de la orilla del mar y 4.- Una cantidad importante de metros
cúbicos de petróleo derramado se mantuvo en barrera de
contención y los otros contaminaron el medio ambiente, marítimo
o terrestre”.
6°.- Que esta Corte con fecha 2 de junio de 2014, precisó:
“queda fuera de discusión que existió una pérdida, disminución o
detrimento para el medio ambiente marino…” y, por consiguiente,
se ha dado una “correcta y exacta aplicación a la presunción
legal del daño ecológico contemplada en el artículo 144 N° 4 de
la Ley de Navegación, en cuanto establecido que ocurrió un
derrame o vertimiento de sustancias contaminantes del medio
ambiente marino se presume por el legislador la existencia del
daño ecológico”.
7°.- Que sobre la base de lo anterior el Fisco de Chile
dedujo demanda de cumplimiento incidental de la referida
decisión, explicitando, además, la necesidad de cuantificar la
magnitud y valor del daño producido por el vertimiento de
Petróleo en la Bahía de Mejillones y, por ello, expresó la
necesidad de contar con un informe multidisciplario, que
permitiese determinar las medidas reparatorias que podrían
adoptarse al efecto, solicitando la suma de $ 73.734.090.000. No
se debe soslayar que el tipo de daño del que se trata importa
una calificación diferente a la reparación del Derecho común que
se limita por regla general, a efectuarse in natura o por
equivalencia. Por el contrario el perjuicio en comento, requiere
una amplitud y flexibilidad mayor en cuanto a la forma y
propuestas de resarcimiento, porque no sólo involucra a las
partes del proceso, sino que incide en el medio ambiente y, por
consiguiente, repercute en la sociedad toda, de allí la
necesidad no solo de reparar sino que también de establecer
herramientas que impidan o mermen la posibilidad de nuevos daños
al ecosistema.
8°.- Que el fallo impugnado negó lugar a la demanda de
cumplimiento incidental, sobre la base que, a la época de su
dictación, no se probó el daño.
Argumento que a juicio de este disidente es improcedente
desde que la discusión no se centró en la existencia del daño
ambiental, el que como ya se dijo fue declarado en su
oportunidad, solo requería determinar, en esta etapa procesal su
magnitud y cuantía. De manera que, así resuelto la controversia, el juez de la
instancia vulneró lo dispuesto en los artículos 144 N° 1 del
Decreto Ley N° 2222, en relación a los artículos 234 y 534 del
Código de Procedimiento Civil, estas últimas adquieren, para
este caso particular, la entidad de decisoria Litis.
9°.- Que resulta útil recordar que la reparación del daño
ambiental no significa, necesariamente, volver totalmente las
cosas al estado anterior, desde que éste deviene en cierta
medida siempre en irreversible, atendida su naturaleza, razón
por la cual el legislador ambiental es menos exigente y
reconociendo tal limitación fáctica indica que esta puede
adoptar cualquiera de las formas reseñadas en la letra s) del
artículo 2 de la Ley Nº 19.300, esto es, “la acción de reponer
el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad
similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en
caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades
básicas”; esta Corte ha reconocido lo anterior declarando que:
“los efectos del daño ambiental pueden ser de carácter
permanente“, (Corte Suprema Rol N° 5027-2008).
Ergo la reparación del daño ambiental, siempre advierte una
cuota de incertidumbre que debe ser considerada en su justa
medida por el sentenciador, sobre la base de las probanzas que
las partes agreguen al proceso, para los efectos, como ocurre en
este caso, de determinar su magnitud y cuantía; puesto que, no
se debe soslayar que es deber del Estado velar por el derecho de
todos a vivir en un ambiente libre contaminación, prerrogativa que por lo demás, se encuentra inserta en los acuerdos
internacionales ratificados por Chile.
10°.- Que bajo estas premisa unida a los principios que
informan el Derecho Ambiental, especialmente, el preventivo,
quien contamina paga, de responsabilidad y gradualismo, es dable
colegir que se configuraron todos los elementos sustantivos y
procesales para acceder al cumplimiento incidental de dicha
responsabilidad. Puesto que, se estableció la existencia del
daño ecológico y el nexo causal entre aquel y el actuar de las
demandadas, por lo que habiéndose solicitado por el Fisco de
Chile en su demanda de cumplimiento incidental, un monto para
ejecutar dicha decisión, independiente de los fines que reseñara
adicionalmente en la misma, el no acceder a ésta por los jueces
de al confirmar la decisión que acogió la excepción de
imposibilidad de incumplimiento, contravino lo dispuesto en el
artículo 144 de la Ley de Navegación en relación a los
artículos 234 y 534 del Código de Procedimiento Civil, puesto
que, primero, el daño ecológico producido por el derrame se
encontraba establecido y, consecuentemente, no era procedente
determinar – nuevamente- su existencia, sobre todo sí como se
declaró en la sentencia que se intentó cumplir, atendida su
naturaleza sus efectos son permanentes o dilatados en el tiempo,
siempre hay falta de certeza respecto de las medidas que se
puedan adoptar para la recuperación del medio ambiente y su
manifestación externa puede ser posterior a su ocurrencia,
porque no se trata de un daño común, de manera que habiéndose
aceptado la aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa procesal, sólo restaba
determinar su quantum, cuestión que no aconteció.
11°.- Que, en este mismo orden de ideas, se transgreden las
normas procesales aludidas porque se calificó y encuadró el
cumplimiento pedido, dentro de las obligaciones de hacer, sin
reparar en la naturaleza del daño ambiental que imposibilitan,
como se explicitó precedentemente, hacer lisa y llanamente el
encuadramiento de la normativo del derecho común en los
supuestos fácticos descritos, soslayando que la reparación del
daño ambiental, puede conseguirse a través de diversas vías,
todo lo cual permite alcanzar soluciones omnicomprensivas y
eficientes que tiene por objeto subsanar los daños efectuados al
medio ambiente, el permitir que las empresas internalicen los
efectos nocivos que pueden efectuar con su actuar y con ello
adoptar conciencia de los diversos agentes sociales y
empresariales en relación al cuidado del planeta, todo lo cual,
además, disminuye las probabilidades de una posterior
judicialización de la problemática, razones todas por las que
este disidente estima que se debió acoger el recurso de casación
en fondo, anular la sentencia impugnada y dictar la
correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se accediera
a la demanda de cumplimiento incidental.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la disidencia
de su autor.
Rol N° 36.757-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sr.
Ricardo Blanco H., los Ministros Suplentes Sr. Julio
Miranda L. y Sr. Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante
Sr. Jaime Rodríguez E. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor
Miranda y señor Biel por haber terminado su periodo de
suplencia. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Ricardo Blanco H. y Abogado
Integrante Jaime Del Carmen Rodriguez E. Santiago, veintiséis de junio de
dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la
causa.
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