Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus
fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que se deduce recurso de protección en favor
de Armando Méndez Faúndez en contra de la Asociación Chilena
de
Seguridad, impugnando la decisión de excluir de cobertura por el accidente laboral que causó la lesión vinculada al manguito rotador, estableciendo de forma ilegal y arbitraria que aquella tenía el carácter de enfermedad común, derivándolo a la salud pública, decisión que vulnera las garantías constitucionales del actor.
Seguridad, impugnando la decisión de excluir de cobertura por el accidente laboral que causó la lesión vinculada al manguito rotador, estableciendo de forma ilegal y arbitraria que aquella tenía el carácter de enfermedad común, derivándolo a la salud pública, decisión que vulnera las garantías constitucionales del actor.
Segundo: Que, consta de los antecedentes acompañados
por la recurrida, lo siguiente:
a) El 6 de noviembre de 2019 el actor sufrió un
accidente en su lugar de trabajo. El mismo día concurrió a
la ACHS, realizando la denuncia del siniestro refiriendo que
tropezó con el piso lo que determinó que se cayera
golpeándose el brazo y hombro derecho.
b) El actor fue atendido por profesionales dependientes
de la recurrida, señalándose en la anamnesis clínica que el
paciente cayó con la mano extendida sobre el suelo,
evolucionando con impotencia funcional leve del hombro
derecho. 2
En el plan se consigna: “se acoge, mecanismo acorde a
la lesión” Alta diferida en dos días, indicando dicoflenaco,
frio local y consulta SOS.
En el diagnóstico se indica “contusión de hombro
moderada”.
c) El día 11 de noviembre se consigna una nueva
atención, en que se cambia el diagnóstico, vinculado a la
atención anterior, consignándose “Esguince o Desgarro
Muscular del Hombro derecho leve”. Se señala que el dolor
persiste y evoluciona negativamente, sin que logre levantar
el hombro.
d) El 15 de noviembre del mismo año se registra una
nueva atención, en la que nuevamente se cambia el texto del
diagnóstico, consignándose “Rotura traumática de manguito
rotador”.
En esta atención se explica que acude con eco pb
derecho que señala: rotura espesor completo y ancho total
del tendón supraespinoso con adecuado trofismo del vientre
muscular.
Se consigna, además, que se indica al paciente que
lesión no es compatible con accidente sufrido, indicando
tramadol y paracetamol por 5 días.
e) Se realizan controles los días 18 y 25 de noviembre,
expresándose en esta última atención: “Interconsulta”,
“paciente con lesiones degenerativas con algunos signos de
lesión aguda”. 3
f) El 4 de diciembre de 2019, se consigna paciente con
antecedentes de rotura de manguito rotador hombro derecho.
Se solicita pabellón para reparación artroscópica.
d) El 5 de diciembre de 2019 se establece la decisión
de la junta médica que no autoriza la reparación de manguito
rotador bajo cobertura de la Ley N° 16.744, sugiriendo
revisar calificación y derivar a su previsión, señalando que
la enfermedad no era laboral.
e) Se realizan atenciones posteriores en que se deja
constancia que persiste la limitación funcional, entregando
licencias médicas.
Tercero: Que, como se observa, la recurrida entregó las
primeras atenciones al paciente acogiendo la denuncia de
accidente del trabajo, asentándose expresamente que la
lesión de su hombro derecho tenía su origen en el accidente
de carácter laboral. En tal atención no se consigna la orden
de exámenes específicos, los que se disponen con
posterioridad debido a la mala evolución del cuadro inicial
vinculado al dolor y limitación funcional.
Es en este contexto que el 15 de noviembre se establece
en la ficha médica la existencia de una “rotura traumática
del tendón supraespinoso del hombro derecho”. Pues bien, más
allá de la preexistencia de algún problema de carácter
degenerativo que afectara al actor en relación al manguito
rotador, lo cierto es que la lesión traumática del tendón
del hombro derecho tuvo su origen en el accidente laboral, 4
razón por la que no corresponde tratarla como lesión de
carácter común y excluirla de las coberturas de la Ley N°
16.744, pues dicha lesión se produjo como consecuencia de la
caída sufrida por el actor en su lugar de trabajo.
Cuarto: Que, en efecto, los antecedentes referidos en
el fundamento segundo precedente, dan cuenta de que se trató
de una lesión única con mala evolución, circunstancia que
determinó que se encargaran exámenes determinados en virtud
de los cuales se precisa el diagnóstico, empero, siempre en
relación a la lesión traumática sufrida el 6 de noviembre de
2019. Así lo entendió la recurrida al brindarle todas las
atenciones propias de la misma, cambiando tal determinación
sólo a propósito del requerimiento vinculado a la
realización de una cirugía reparadora, cuestión que, a todas
luces, constituye un acto arbitrario.
Quinto: Que, en consecuencia, como se relacionó, el
acto recurrido debe ser calificado como arbitrario, por
cuanto la decisión de excluir de la cobertura de la Ley N°
16.744 la lesión del actor no se condice con los
antecedentes allegados al proceso ni tampoco con la propia
conducta seguida por la Asociación Chilena de Seguridad,
pues de todos ellos derivaba en forma lógica y evidente, la
conclusión contraria, esto es, que la lesión presentada por
el trabajador, tuvo su origen en el siniestro acaecido en su
lugar de trabajo, establecer lo contrario significa vulnerar
el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el 5
artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la
República.
Por estas consideraciones y de conformidad,
igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada
de once de marzo del año en curso y en su lugar se declara
que se acoge el recurso de protección, se deja sin efecto
la decisión de la Asociación Chilena de Seguridad de negar
la cobertura conforme a la Ley N° 16.744 de la lesión
traumática del tendón supraespinoso del hombro derecho del
actor, y se dispone que ésta debe realizar los exámenes y
procedimientos que sean pertinentes, entregando la
cobertura considerando que la referida lesión tuvo su
origen en el accidente laboral sufrido por Armando Méndez
Faúndez.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 33.285-2020.
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