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sábado, 25 de julio de 2020

Accidentes Laborales y protección por parte de Mutual

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte. Vistos: 


Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 


Primero: Que se deduce recurso de protección en favor de Armando Méndez Faúndez en contra de la Asociación Chilena de
Seguridad, impugnando la decisión de excluir de cobertura por el accidente laboral que causó la lesión vinculada al manguito rotador, estableciendo de forma ilegal y arbitraria que aquella tenía el carácter de enfermedad común, derivándolo a la salud pública, decisión que vulnera las garantías constitucionales del actor. 


Segundo: Que, consta de los antecedentes acompañados por la recurrida, lo siguiente: a) El 6 de noviembre de 2019 el actor sufrió un accidente en su lugar de trabajo. El mismo día concurrió a la ACHS, realizando la denuncia del siniestro refiriendo que tropezó con el piso lo que determinó que se cayera golpeándose el brazo y hombro derecho. b) El actor fue atendido por profesionales dependientes de la recurrida, señalándose en la anamnesis clínica que el paciente cayó con la mano extendida sobre el suelo, evolucionando con impotencia funcional leve del hombro derecho. 2 En el plan se consigna: “se acoge, mecanismo acorde a la lesión” Alta diferida en dos días, indicando dicoflenaco, frio local y consulta SOS. En el diagnóstico se indica “contusión de hombro moderada”. c) El día 11 de noviembre se consigna una nueva atención, en que se cambia el diagnóstico, vinculado a la atención anterior, consignándose “Esguince o Desgarro Muscular del Hombro derecho leve”. Se señala que el dolor persiste y evoluciona negativamente, sin que logre levantar el hombro. d) El 15 de noviembre del mismo año se registra una nueva atención, en la que nuevamente se cambia el texto del diagnóstico, consignándose “Rotura traumática de manguito rotador”. En esta atención se explica que acude con eco pb derecho que señala: rotura espesor completo y ancho total del tendón supraespinoso con adecuado trofismo del vientre muscular. Se consigna, además, que se indica al paciente que lesión no es compatible con accidente sufrido, indicando tramadol y paracetamol por 5 días. e) Se realizan controles los días 18 y 25 de noviembre, expresándose en esta última atención: “Interconsulta”, “paciente con lesiones degenerativas con algunos signos de lesión aguda”. 3 f) El 4 de diciembre de 2019, se consigna paciente con antecedentes de rotura de manguito rotador hombro derecho. Se solicita pabellón para reparación artroscópica. d) El 5 de diciembre de 2019 se establece la decisión de la junta médica que no autoriza la reparación de manguito rotador bajo cobertura de la Ley N° 16.744, sugiriendo revisar calificación y derivar a su previsión, señalando que la enfermedad no era laboral. e) Se realizan atenciones posteriores en que se deja constancia que persiste la limitación funcional, entregando licencias médicas. 



Tercero: Que, como se observa, la recurrida entregó las primeras atenciones al paciente acogiendo la denuncia de accidente del trabajo, asentándose expresamente que la lesión de su hombro derecho tenía su origen en el accidente de carácter laboral. En tal atención no se consigna la orden de exámenes específicos, los que se disponen con posterioridad debido a la mala evolución del cuadro inicial vinculado al dolor y limitación funcional. Es en este contexto que el 15 de noviembre se establece en la ficha médica la existencia de una “rotura traumática del tendón supraespinoso del hombro derecho”. Pues bien, más allá de la preexistencia de algún problema de carácter degenerativo que afectara al actor en relación al manguito rotador, lo cierto es que la lesión traumática del tendón del hombro derecho tuvo su origen en el accidente laboral, 4 razón por la que no corresponde tratarla como lesión de carácter común y excluirla de las coberturas de la Ley N° 16.744, pues dicha lesión se produjo como consecuencia de la caída sufrida por el actor en su lugar de trabajo. 


Cuarto: Que, en efecto, los antecedentes referidos en el fundamento segundo precedente, dan cuenta de que se trató de una lesión única con mala evolución, circunstancia que determinó que se encargaran exámenes determinados en virtud de los cuales se precisa el diagnóstico, empero, siempre en relación a la lesión traumática sufrida el 6 de noviembre de 2019. Así lo entendió la recurrida al brindarle todas las atenciones propias de la misma, cambiando tal determinación sólo a propósito del requerimiento vinculado a la realización de una cirugía reparadora, cuestión que, a todas luces, constituye un acto arbitrario. 


Quinto: Que, en consecuencia, como se relacionó, el acto recurrido debe ser calificado como arbitrario, por cuanto la decisión de excluir de la cobertura de la Ley N° 16.744 la lesión del actor no se condice con los antecedentes allegados al proceso ni tampoco con la propia conducta seguida por la Asociación Chilena de Seguridad, pues de todos ellos derivaba en forma lógica y evidente, la conclusión contraria, esto es, que la lesión presentada por el trabajador, tuvo su origen en el siniestro acaecido en su lugar de trabajo, establecer lo contrario significa vulnerar el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el 5 artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de marzo del año en curso y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, se deja sin efecto la decisión de la Asociación Chilena de Seguridad de negar la cobertura conforme a la Ley N° 16.744 de la lesión traumática del tendón supraespinoso del hombro derecho del actor, y se dispone que ésta debe realizar los exámenes y procedimientos que sean pertinentes, entregando la cobertura considerando que la referida lesión tuvo su origen en el accidente laboral sufrido por Armando Méndez Faúndez. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 33.285-2020. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.