Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol N° 29.089-2019, caratulados “Ávila
con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro
Navia”, sobre juicio ordinario, la demandada dedujo recurso
de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de
primera instancia que acogió la demanda por indemnización
de perjuicios y la condenó a pagar en favor de la actora la
suma de $445.000 por concepto de daño material y de
$30.000.000 por daño moral, más los reajustes e intereses
que en ella se indican.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia
la infracción de los artículos 341 y 426 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 47
del Código Civil, pues, a su juicio, la sentencia impugnada
construyó el nexo causal sobre la base de una única
presunción judicial a la que atribuye características de
grave y precisa, sin que, conforme al análisis de la prueba
rendida, aquello sea efectivo.
Explica que, del mérito del proceso, al menos, queda
la duda razonable de que las afecciones psíquicas que
afectan a la actora sean consecuencia directa y exclusiva del actuar ilícito que imputa a la demandada, cuestión
sobre la cual dice que la sentencia que se impugna, no se
hizo cargo.
Señala que lo anterior se acredita con el hecho que ya
antes del inicio del presente juicio, la actora presentó
licencias médicas que daban cuenta de diversas enfermedades
de carácter psicológico, por depresión. En este mismo,
indica que el informe médico suscrito por doña Viviana
Guajardo, Psiquiatra del Centro Médico San Cristóbal,
prueba que se adjuntó como documento y no pericial, deja
constancia que la demandante es una: “paciente, sin
antecedentes de patología psiquiátrica previa, en el
contexto de un litigio con su empleador, comienza con una
sintomatología ansiosa y depresiva [...]”. Es decir, pone
en evidencia que los malestares de la actora se producen
una vez que se judicializa el asunto controvertido y no con
anterioridad; en consecuencia, la demandante sufre un
decaimiento psíquico derivado del litigio que ella misma
habría incoado y no por el actuar de la demandada. Asimismo
indica que la prueba testimonial tampoco permite configurar
el nexo causal, puesto que las dos deponentes que presentó
la demandante, una es de oídas y la otra ni siquiera
declara sobre hechos -sino sobre percepciones personales-,
El recurrente, concluye que, conforme al análisis de
la prueba rendida, no es posible configurar la existencia de una presunción judicial grave y precisa y, por tanto,
dar por establecido el nexo causal de la responsabilidad
extracontractual que se le imputa a la demandada,
Agrega que los desórdenes psicológicos que la
demandante ha sufrido en su vida pueden tener su origen en
múltiples motivos. Visto su temporalidad, según sus
antecedentes médicos, sus cuadros depresivos comienzan
luego de su licencia laboral post parto o ser producto de
una sumatoria de circunstancias, respecto de las que la
demandada no tiene culpa ni dolo y tampoco una actuación
principal o exclusiva de aquellas.
Por tanto, visto que no hay antecedentes para
construir la presunción judicial aludida, habría que
excluir la indemnización de cualquier daño, ya sea de
carácter patrimonial o extramatrimonial y de los perjuicios
que se reclaman, pues no se siguen causalmente del actuar
de su representada. Esto, en el entendido que la causalidad
es fundamento y límite de la responsabilidad, porque sólo
se responde de los daños que se siguen como consecuencia
del hecho del demandado, es decir, de las que en virtud de
un juicio normativo son atribuibles al mismo, lo cual
señala que no ocurre en la especie.
Segundo: Que, sobre la base de lo expuesto
precedentemente, el recurrente considera que el antecedente
que permite al juez tener por acreditado el daño extrapatrimonial que se le imputa, tampoco se encuentra
debidamente correlacionado con la avaluación final que se
hizo del monto de los perjuicios y que fijó en la suma de
$30.000.000, puesto que esa cantidad evidentemente resulta
excesiva, en atención a los detrimentos que dice haber
sufrido la actora. Más aún si se compara esa cifra con los
baremos que fija el Poder Judicial, al indemnizar la muerte
de un familiar, específicamente de un hijo, en cuyo caso
dice que esta Corte Suprema proponen valores que fluctúen
entre 2611 a 2817 Unidades de Fomento.
En ese sentido, manifiesta que las indemnizaciones
civiles nunca suponen un enriquecimiento para quien las
demanda, sino por el contrario una equivalencia pecuniaria
prevista para el daño, cuya causalidad en el caso de
marras, siquiera se encuentra debidamente probada y
teniendo además presente la función que cumple, el monto
fijado perjudica directamente los servicios públicos que
administra en la comuna de Cerro Navia.
Tercero: Que, para contextualizar el asunto, cabe
señalar que estos autos se inician por demanda de
indemnización de perjuicios deducida por doña Verónica
Cecilia Ávila Santis en contra de la Corporación de
Desarrollo Social de Cerro Navia, fundada en el daño
patrimonial y psicológico que sufrió por el actuar ilícito
de la demandada, que consistió en que ésta, no obstante retener de su remuneración mensual, las sumas pertinentes
para el pago de los créditos sociales que mantenía con Caja
Los Andes y Cooperativa del Personal de la Universidad de
Chile, no enteró esos dineros en las citadas instituciones
crediticias. Ello significó que fuese enjuiciada e
incorporada a registros de deudores, a consecuencia de lo
cual, sufrió una serie de patologías asociadas al estrés
que vivenció producto de esa situación.
La demandada por su parte, en lo que interesa al
recurso, reconoce que retuvo de la remuneración de la
actora, los montos para el pago de los créditos que indica
y que no los enteró en las entidades financieras que se
indican. Sin embargo, niega la existencia de una relación
de causalidad entre ese hecho y las dolencias físicas y
psicológicas que padece la actora, porque aquellas
provendrían de larga data.
Cuarto: Que la sentencia estableció, como hechos de la
causa, los siguientes:
a) La actora ingresó a trabajar como educadora de
párvulos para la demandada el año 2002.
b) Su remuneración bruta ascendía a $755.214.
c) El día 30 de junio de 2014, la actora puso término
a la relación laboral, fundada en la causal contenida en el
artículo 171 del Código del Trabajo. d) El 14 de agosto de 2014, demandó por despido
indirecto a la demandada.
d) En esa sede, con fecha 12 de noviembre de 2014, las
partes conciliaron en relación a las indemnizaciones
laborales y la demandada, además, se obligó a pagar la
deuda que mantenía la actora respecto de los créditos
otorgados por la Caja de Compensación Los Andes y
Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile.
e) Se siguieron juicios ejecutivos en contra de la
demandante, por no pago de cuotas de los préstamos
solicitados en la Caja Los Andes y Cooperativa del Personal
de la Universidad de Chile.
f) La actora presentó cuadros agudos de depresión
mayor desde el año 2013, que fueron tratados por un médico
psiquiatra, derivados de dificultades laborales, los cuales
se mantuvieron en el tiempo, al menos hasta el año 2015,
agravados por la situación de salud física que presentó en
el año 2014.
g) La actora se encuentra dentro del registro de
deudores morosos que mantiene Dicom.
Quinto: Que, sobre la base de los hechos asentados,
los jueces del grado concluyeron: “Que en lo que atañe a la
existencia del daño moral y a la relación de causalidad
entre el ilícito civil perpetrado por la demandada y el
perjuicio patrimonial reclamado, es dable reflexionar que el mérito de la prueba documental allegada al proceso por
el demandante, especialmente certificados médicos que dan
cuenta de las patologías psíquicas y físicas sufridas por
la actora, unidos a los dichos de las testigos Sylvia del
Carmen Acuña Sepúlveda y Judith Marcel Rodríguez Lazcano,
quienes están contestes en que tales dolencias se
provocaron a doña Verónica Cecilia Ávila Santis
precisamente a consecuencia de las preocupaciones, desvelos
y problemas que le causaron las irregularidades cometidas
por su ex empleadora; son antecedentes suficientes, a
juicio de estos sentenciadores, que sirven de base para
elaborar una presunción judicial , de conformidad a lo
previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento
Civil, que por estimársela poseedora de los caracteres a
que alude la citada disposición legal, de gravedad y
precisión suficientes para formar el convencimiento de
estos jueces, constituye plena prueba en orden a tener por
establecido como un hecho de la causa que a raíz del actuar
que se reprocha a la demandada -descuentos efectuados a las
remuneraciones de la actora y no íntegro de dichos valores
a diversas obligaciones suyas mantenidas con varias
instituciones-, doña Verónica Cecilia Ávila Santis sufrió
un menoscabo moral que consistió en el evidente e
incuestionable sufrimiento físico y mental que debió
experimentar a consecuencia de los problemas judiciales, laborales y económicos a que tal actuar la condujo, pretium
doloris, que esta Corte avalúa prudencialmente, en la suma
regulada por el fallo de primera instancia.”
Sexto: Que, de la lectura del recurso de casación, se
desprende que este se cimienta en que a su juicio, no se
probó el nexo de causalidad que sustenta la responsabilidad
extracontractual que se imputa a la demandada, basándose la
presunción sobre la cual se fundó la decisión es una, que
no configura plena prueba, y que carece de los elementos de
precisión y gravedad.
Así planteado el arbitrio, resulta necesario destacar
que la declaración de nulidad a través del recurso de
casación en el fondo, debe sustentarse en la infracción de
leyes que tengan el carácter de decisorias para la
controversia jurídica planteada. Es del caso que, del tenor
del libelo que contiene el arbitrio que se examina, el
recurrente de casación omitió extender la infracción legal
a las normas que en el caso de autos tienen el carácter de
decisoria de la litis, es decir, a aquel precepto que al
cobrar aplicación sirve para resolver la cuestión
controvertida, más aún si su discurso se centró en que, a
su juicio, no se probó uno de los elementos de la
responsabilidad, como lo es nexo causal y que, por el
contrario, los jueces de fondo sostuvieron la concurrencia
del mismo. Tal omisión importa que el recurrente, en definitiva,
acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión
debatida, de manera que aun cuando esta Corte concordara
con el planteamiento central del recurso en orden a haberse
incurrido en los yerros que acusa, forzoso sería declarar
que esa circunstancia no influye en lo dispositivo de la
sentencia, si de todos modos queda asentada la conclusión
que se configuró la responsabilidad extracontractual que se
imputó a la demandada.
Séptimo: Que, además, el medio de prueba de las
presunciones, es uno de aquellos que consagra el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor como tal
está regulado en los artículos 426 del citado estatuto y
1712 del Código Civil.
En lo que interesa, esta última disposición señala que
las presunciones judiciales, esto es, las que deduce el
juez deberán ser graves, precisas y concordantes. A su vez,
el inciso segundo del citado artículo 426 indica que una
sola presunción puede constituir plena prueba “cuando, a
juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y
precisión suficiente para formar su convencimiento.”.
Octavo: Que sobre el particular, esta Corte ha
señalado en reiteradas oportunidades, que la construcción y
determinación de la fuerza probatoria de las presunciones
queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad,
precisión y concordancia que derive de las mismas. Del
mismo modo, a esas instancias les corresponde determinar si
concurren los supuestos legales para que una sola sea
considerada apta para formar su convicción. Por lo tanto,
este examen escapa al control de legalidad que debe
ejercerse en sede de casación, recurso de derecho estricto,
motivo por el cual tampoco ha existido infracción al
artículo 1712 del Código Civil.
Noveno: Que, de lo consignado precedentemente, fluye
que el recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar.
Décimo: Que no obstante lo expuesto, en relación al
monto fijado para la indemnización del daño moral, esta
Corte no puede dejar de observar que el resarcimiento de
dicho perjuicio nunca debe constituir una fuente de lucro y
tampoco tiene un carácter punitivo, de manera que aun
cuando su avaluación está entregada a la prudencia de los
jueces de base –y, por, tanto, no susceptible de ser
revisada por la presente vía de casación–, no se debe
perder de vista que dicha facultad debe ser ejercida con
criterios de racionalidad, proporcionalidad y, en especial,
parámetros de igualdad jurídica. Estos elementos no se
advierten en las sentencias que se revisan, desde que en
ellas no se contiene ningún factor que permita comprender
la forma en que arribó a una suma tan elevada, puesto nada refiere sobre la magnitud y el impacto que el hecho ilícito
tuvo en la actora, desconectándose de los perjuicios
materiales que se constataron, la conducta posterior de la
demandada y las sumas que a través del Baremo Judicial se
han fijado para casos en que el daño moral importa,
incluso, la muerte de un ser humano o lesiones corporales.
Sin embargo, la forma en que fue planteado el recurso
de casación impide a esta Corte revisar los aspectos antes
expuestos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por
la demandada a fojas 674, en contra de la sentencia dictada
el trece de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas
671, por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el
fundamento décimo y que estuvo por no efectuar esta
argumentación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
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