Santiago, trece de julio de dos mil veinte.
Vistos: En estos autos Rol N° 70-2020 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "Galaz González, Víctor con Municipalidad de Calera de Tango", la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó el fallo de primer grado que rechazaba la demanda, declarando, en su lugar, que se acoge la misma, condenado a la demandada a pagar $2.938.000 por concepto de indemnización por daño emergente y
$3.000.000 a título de daño moral. Se trajeron los autos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Considerando.
Primero: Que, en el recurso, se denuncia la infracción de los artículos 17, 254 N° 4, 261, 303, 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 y 22 del Código Civil, desde que el demandante sólo al evacuar el trámite de réplica alegó la responsabilidad por falta de servicio de la Municipalidad, pues en la demanda el estatuto de responsabilidad invocado era el de la responsabilidad extracontractual del artículo 2314 del Código Civil. El Tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia que rechazaba la demanda en todas sus partes y prestar acogida a la misma por estimar configurada la falta de servicio, ha trasgredido el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación y el artículo 17 del mismo Código, pues estas acciones debieron deducirse subsidiariamente. Asegura que el demandante en la réplica modificó ostensiblemente el objeto de su acción, impidiendo a la demandada solicitar a través de una acción dilatoria la corrección formal de la demanda. Las normas infringidas disponen claramente que la demanda se puede modificar o rectificar hasta la contestación y la réplica sólo se limita a adicionar, modificar o ampliar la acción, pero sin que puedan alterar las que sean el objeto principal del pleito, de lo que se sigue el alcance limitado con que debe ser interpretado el artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Civil. Enseguida denuncia que ha sido transgredido el artículo 1698 del Código Civil al haber sido condenado a pagar perjuicios por daño moral que no fue acreditado.
Segundo: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente explica que, de no haberse incurrido en ellos, se habría confirmado el fallo de primera instancia y rechazado la demanda.
Tercero: Que, antes de analizar los quebrantamientos que se denuncian, es útil reseñar algunos hitos del procedimiento: 2 Don Víctor Juan Galaz González presenta demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en que el día 17 de septiembre de 2016 se produjo el colapso del ducto de aguas servidas que se encontraba justo debajo del puesto 30-A, lugar donde él junto a su familia habían pagado los derechos para operar la fonda, teniendo por fundamento que si la demandada hubiese mantenido o vaciado tanto el depósito colector de las aguas servidas como asimismo el alcantarillado en cuestión, todos los daños ocasionados se hubiesen evitado, y no estarían frente a esta demanda. En la réplica, precisó que el estatuto aplicable a la controversia es la falta de servicio, citando el artículo 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, la Municipalidad demandada al evacuar el trámite de la dúplica sostuvo que, dado que la responsabilidad por falta de servicio es objetiva, pues prescinde de culpa o dolo, dadas las características de la acción, necesariamente tendría que haberse invocado ese régimen en la demanda, quedando fuera de los márgenes del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no permite alterar las acciones que sean el objeto principal del pleito.
Cuarto: Que, en cuanto al primer grupo de infracciones, resulta útil recordar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito”.
Quinto: Que, de la debida inteligencia de la norma que antecede, aparece que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de la demanda, pues, tal como se razona en el fallo impugnado, el actor al evacuar el trámite de la réplica no alteró la acción objeto principal del pleito, limitándose únicamente a especificar o corregir el estatuto de responsabilidad en el que se asiló para obtener las indemnizaciones fundantes de la pretensión demandada. En efecto, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, correctamente se concluyó: “...si entendemos que la pretensión de la actora es dirigir su acción en contra del municipio para obtener la reparación de los daños que señala haber sufrido lo que constituye el objeto de la misma, la modificación del estatuto jurídico aplicable no afectaría dicha pretensión, es decir el objeto principal del pleito se mantendría inalterable, toda vez que cualquiera que sea el derecho aplicable al caso concreto, se pretende igual satisfacción; y tampoco afectaría la causa de la acción, que precisamente son los daños que reclama, y aun más en el punto de prueba N°1, la “existencia de los hechos fundantes de la demanda que implicarían responsabilidad para la demandada. Naturaleza de dicha responsabilidad, hechos y circunstancias”, por lo que en definitiva la citada alegación de defensa, no podrá prosperar” ́ . Por consiguiente, al haberse descartado la infracción denunciada al artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Civil, los demás yerros que se acusan a las normas de procedimiento y su correcta interpretación no han podido producirse, pues el fundamento base de ellos era precisamente la infracción que ha sido descartada, por lo que se rechazará el recurso a su respecto.
Sexto: Que, para analizar la vulneración al artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil que ha sido denunciado en el arbitrio en examen, conviene tener presente que son hechos de la causa, los siguientes: 1. El actor participó y se adjudicó un espacio de terreno en donde funcionarían las fondas de Calera de Tango, con el objeto de instalar una cocinería lo que se materializó en el local 30 A, el que se inundó con aguas provenientes de desagüe, los cuales, contaminaron los objetos y materiales que mantenía en su interior, imposibilitando su funcionamiento, lo que ocurrió debido a una obstrucción ocasionada por una revisión y pruebas de funcionamiento deficientes realizadas el mismo día que no impidió que con el uso regular del mismo, se produjera una saturación con las consecuencias ya señaladas. Además, durante el proceso de vaciado del ducto colapsado se produjo una explosión de la manguera del camión limpia fosas, que provocó la contaminación y daños con aguas servidas, cuestión no prevista por los encargados de dicha operación, que vino a agravar los perjuicios sufridos por la actora. 2. El demandante, producto a los hechos antes descritos, sufrió detrimento patrimonial desglosado en pago de ingresos municipales “cocinería y venta de alcohol, en fiestas patrias desde el 17 al 20 de septiembre de 2015” por la suma de $221.215, pago de permiso de ocupación puesto N°30-A cocinería grande por la suma de $1.500.000 y además daños materiales por compras de mercaderías diversas por $1.217.107. 3. La situación descrita produjo aflicción, sufrimiento y menoscabo psicológico al demandante al ser víctima de los daños ya referidos viendo frustrada la actividad comercial que había implementado debido a la contaminación de sus instalaciones y productos que mantenía en el mismo.
Séptimo: Que, en virtud de los hechos establecidos, los jueces del Tribunal de alzada estimaron configurada la falta de servicio por funcionamiento deficiente de la Municipalidad al realizar la revisión y pruebas del alcantarillado, lo que importó que el uso regular del mismo llevara al colapso de la red, lo que produjo perjuicios patrimoniales y morales al actor los que ordenó indemnizar.
Octavo: Que, avocándonos al análisis de la infracción denunciada al artículo 1698 del Código Civil, conviene analizar la efectividad de haber existido la infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que, como es sabido, cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Noveno: Que, sin embargo, en el presente caso, los reproches formulados en el recurso de casación se relacionan con una cuestión diversa, ya que únicamente se ha criticado el haber tenido por acreditado el daño moral en circunstancias que, a juicio de la demandada, el mismo no se logró acreditar, sin que el reproche esté encaminado a denunciar la alteración a la carga de la prueba como pudiese desprenderse al invocar la norma que acusa como infringida. De otra parte, tampoco el recurso indica qué normas relacionadas con la apreciación de la prueba fueron infringidas por el fallo impugnado, ni la forma en que ello se produjo, limitándose el recurrente a expresar únicamente que el daño moral cuyo resarcimiento fue condenado a pagar, no fue acreditado, lo que se contrapone a los hechos que los jueces del fondo han dado por establecidos a través de presunciones judiciales. En efecto, a través de un hecho conocido, consistente en que el local comercial 30 A donde el actor estaba autorizado para instalar y explotar una cocinería, fue afectado con una inundación con aguas servidas proveniente de desagüe, ocasionada por la inadecuada revisión de los ductos de alcantarilla y posterior explosión de la manguera del camión limpia fosas, hecho establecido del que los sentenciadores infirieron un hecho desconocido, cual es que esa situación produjo al actor aflicción, sufrimiento y menoscabo psicológico al ser el mismo víctima de los daños, viendo frustrada su actividad comercial debido a la contaminación de sus instalaciones y productos que mantenía en él mismo.
Décimo: Que, como se advierte, el motivo de nulidad sustancial discurre sobre la base de hechos diferentes de aquéllos establecidos por los jueces del fondo, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba, no siendo suficiente el denunciar la infracción al artículo 1698 del Código Civil, más cuando nada se reprochó en cuanto a que la sentencia recurrida haya alterado la carga de la prueba, como tampoco que se hayan infringido las reglas de las presunciones judiciales.
Undécimo: Que, de acuerdo a la expuesto, este tribunal se encuentra impedido de modificar la referida situación fáctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jurídico que se atribuye a la sentencia impugnada, razón por lo que este apartado del arbitrio en examen también será desestimado.
Duodécimo: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Calera de Tango en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase.
Vistos: En estos autos Rol N° 70-2020 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "Galaz González, Víctor con Municipalidad de Calera de Tango", la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó el fallo de primer grado que rechazaba la demanda, declarando, en su lugar, que se acoge la misma, condenado a la demandada a pagar $2.938.000 por concepto de indemnización por daño emergente y
$3.000.000 a título de daño moral. Se trajeron los autos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Considerando.
Primero: Que, en el recurso, se denuncia la infracción de los artículos 17, 254 N° 4, 261, 303, 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 y 22 del Código Civil, desde que el demandante sólo al evacuar el trámite de réplica alegó la responsabilidad por falta de servicio de la Municipalidad, pues en la demanda el estatuto de responsabilidad invocado era el de la responsabilidad extracontractual del artículo 2314 del Código Civil. El Tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia que rechazaba la demanda en todas sus partes y prestar acogida a la misma por estimar configurada la falta de servicio, ha trasgredido el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación y el artículo 17 del mismo Código, pues estas acciones debieron deducirse subsidiariamente. Asegura que el demandante en la réplica modificó ostensiblemente el objeto de su acción, impidiendo a la demandada solicitar a través de una acción dilatoria la corrección formal de la demanda. Las normas infringidas disponen claramente que la demanda se puede modificar o rectificar hasta la contestación y la réplica sólo se limita a adicionar, modificar o ampliar la acción, pero sin que puedan alterar las que sean el objeto principal del pleito, de lo que se sigue el alcance limitado con que debe ser interpretado el artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Civil. Enseguida denuncia que ha sido transgredido el artículo 1698 del Código Civil al haber sido condenado a pagar perjuicios por daño moral que no fue acreditado.
Segundo: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente explica que, de no haberse incurrido en ellos, se habría confirmado el fallo de primera instancia y rechazado la demanda.
Tercero: Que, antes de analizar los quebrantamientos que se denuncian, es útil reseñar algunos hitos del procedimiento: 2 Don Víctor Juan Galaz González presenta demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, fundado en que el día 17 de septiembre de 2016 se produjo el colapso del ducto de aguas servidas que se encontraba justo debajo del puesto 30-A, lugar donde él junto a su familia habían pagado los derechos para operar la fonda, teniendo por fundamento que si la demandada hubiese mantenido o vaciado tanto el depósito colector de las aguas servidas como asimismo el alcantarillado en cuestión, todos los daños ocasionados se hubiesen evitado, y no estarían frente a esta demanda. En la réplica, precisó que el estatuto aplicable a la controversia es la falta de servicio, citando el artículo 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, la Municipalidad demandada al evacuar el trámite de la dúplica sostuvo que, dado que la responsabilidad por falta de servicio es objetiva, pues prescinde de culpa o dolo, dadas las características de la acción, necesariamente tendría que haberse invocado ese régimen en la demanda, quedando fuera de los márgenes del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no permite alterar las acciones que sean el objeto principal del pleito.
Cuarto: Que, en cuanto al primer grupo de infracciones, resulta útil recordar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito”.
Quinto: Que, de la debida inteligencia de la norma que antecede, aparece que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de la demanda, pues, tal como se razona en el fallo impugnado, el actor al evacuar el trámite de la réplica no alteró la acción objeto principal del pleito, limitándose únicamente a especificar o corregir el estatuto de responsabilidad en el que se asiló para obtener las indemnizaciones fundantes de la pretensión demandada. En efecto, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, correctamente se concluyó: “...si entendemos que la pretensión de la actora es dirigir su acción en contra del municipio para obtener la reparación de los daños que señala haber sufrido lo que constituye el objeto de la misma, la modificación del estatuto jurídico aplicable no afectaría dicha pretensión, es decir el objeto principal del pleito se mantendría inalterable, toda vez que cualquiera que sea el derecho aplicable al caso concreto, se pretende igual satisfacción; y tampoco afectaría la causa de la acción, que precisamente son los daños que reclama, y aun más en el punto de prueba N°1, la “existencia de los hechos fundantes de la demanda que implicarían responsabilidad para la demandada. Naturaleza de dicha responsabilidad, hechos y circunstancias”, por lo que en definitiva la citada alegación de defensa, no podrá prosperar” ́ . Por consiguiente, al haberse descartado la infracción denunciada al artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Civil, los demás yerros que se acusan a las normas de procedimiento y su correcta interpretación no han podido producirse, pues el fundamento base de ellos era precisamente la infracción que ha sido descartada, por lo que se rechazará el recurso a su respecto.
Sexto: Que, para analizar la vulneración al artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil que ha sido denunciado en el arbitrio en examen, conviene tener presente que son hechos de la causa, los siguientes: 1. El actor participó y se adjudicó un espacio de terreno en donde funcionarían las fondas de Calera de Tango, con el objeto de instalar una cocinería lo que se materializó en el local 30 A, el que se inundó con aguas provenientes de desagüe, los cuales, contaminaron los objetos y materiales que mantenía en su interior, imposibilitando su funcionamiento, lo que ocurrió debido a una obstrucción ocasionada por una revisión y pruebas de funcionamiento deficientes realizadas el mismo día que no impidió que con el uso regular del mismo, se produjera una saturación con las consecuencias ya señaladas. Además, durante el proceso de vaciado del ducto colapsado se produjo una explosión de la manguera del camión limpia fosas, que provocó la contaminación y daños con aguas servidas, cuestión no prevista por los encargados de dicha operación, que vino a agravar los perjuicios sufridos por la actora. 2. El demandante, producto a los hechos antes descritos, sufrió detrimento patrimonial desglosado en pago de ingresos municipales “cocinería y venta de alcohol, en fiestas patrias desde el 17 al 20 de septiembre de 2015” por la suma de $221.215, pago de permiso de ocupación puesto N°30-A cocinería grande por la suma de $1.500.000 y además daños materiales por compras de mercaderías diversas por $1.217.107. 3. La situación descrita produjo aflicción, sufrimiento y menoscabo psicológico al demandante al ser víctima de los daños ya referidos viendo frustrada la actividad comercial que había implementado debido a la contaminación de sus instalaciones y productos que mantenía en el mismo.
Séptimo: Que, en virtud de los hechos establecidos, los jueces del Tribunal de alzada estimaron configurada la falta de servicio por funcionamiento deficiente de la Municipalidad al realizar la revisión y pruebas del alcantarillado, lo que importó que el uso regular del mismo llevara al colapso de la red, lo que produjo perjuicios patrimoniales y morales al actor los que ordenó indemnizar.
Octavo: Que, avocándonos al análisis de la infracción denunciada al artículo 1698 del Código Civil, conviene analizar la efectividad de haber existido la infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que, como es sabido, cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Noveno: Que, sin embargo, en el presente caso, los reproches formulados en el recurso de casación se relacionan con una cuestión diversa, ya que únicamente se ha criticado el haber tenido por acreditado el daño moral en circunstancias que, a juicio de la demandada, el mismo no se logró acreditar, sin que el reproche esté encaminado a denunciar la alteración a la carga de la prueba como pudiese desprenderse al invocar la norma que acusa como infringida. De otra parte, tampoco el recurso indica qué normas relacionadas con la apreciación de la prueba fueron infringidas por el fallo impugnado, ni la forma en que ello se produjo, limitándose el recurrente a expresar únicamente que el daño moral cuyo resarcimiento fue condenado a pagar, no fue acreditado, lo que se contrapone a los hechos que los jueces del fondo han dado por establecidos a través de presunciones judiciales. En efecto, a través de un hecho conocido, consistente en que el local comercial 30 A donde el actor estaba autorizado para instalar y explotar una cocinería, fue afectado con una inundación con aguas servidas proveniente de desagüe, ocasionada por la inadecuada revisión de los ductos de alcantarilla y posterior explosión de la manguera del camión limpia fosas, hecho establecido del que los sentenciadores infirieron un hecho desconocido, cual es que esa situación produjo al actor aflicción, sufrimiento y menoscabo psicológico al ser el mismo víctima de los daños, viendo frustrada su actividad comercial debido a la contaminación de sus instalaciones y productos que mantenía en él mismo.
Décimo: Que, como se advierte, el motivo de nulidad sustancial discurre sobre la base de hechos diferentes de aquéllos establecidos por los jueces del fondo, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba, no siendo suficiente el denunciar la infracción al artículo 1698 del Código Civil, más cuando nada se reprochó en cuanto a que la sentencia recurrida haya alterado la carga de la prueba, como tampoco que se hayan infringido las reglas de las presunciones judiciales.
Undécimo: Que, de acuerdo a la expuesto, este tribunal se encuentra impedido de modificar la referida situación fáctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jurídico que se atribuye a la sentencia impugnada, razón por lo que este apartado del arbitrio en examen también será desestimado.
Duodécimo: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Calera de Tango en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase.
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