Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en el procedimiento ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el rol C-5294-2017 y caratulado “De mayo con Palacios”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por las demandadas en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso de fecha cinco de noviembre del año dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda y se les condenó, a cada una de ellas, al pago de $2.000.000 (dos millones de pesos) a título de lucro cesante.
Apelaciones de Valparaíso de fecha cinco de noviembre del año dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda y se les condenó, a cada una de ellas, al pago de $2.000.000 (dos millones de pesos) a título de lucro cesante.
Segundo: Que las recurrentes de nulidad esgrimen idénticos fundamentos en sus escritos, en los que afirman que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en el Decreto N° 8/2013 de Ministerio de Salud. Sostienen que el fallo recurrido tuvo como principal fundamento para acoger la acción que la médico demandada y quien realizó la cirugía a la actora, carecía de la especialidad necesaria para brindar la prestación médica requerida, invocando al efecto el Decreto Nº 8 de 1 de julio de 2013 del Ministerio de Salud, el que aseguran no se encontraba vigente al momento de otorgarse las prestaciones médicas que dieron origen a la demanda.
Tercero: Que el fallo que se revisa en su considerando sexto señala que se ha acreditado en el proceso que la doctora señora Palacios Trujillo incumplió los deberes propios e inherentes a su calidad de médico tratante y cirujano principal del equipo que realizó las intervenciones quirúrgicas a la demandante, sobre todo, el deber de información completa y veraz que sobre ella pesaba, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 20.584 y a la naturaleza del contrato que la vinculaba con la paciente. Mientras que respecto de la demandada Servisalud S,A, se estableció que incurrió en culpa in vigilando o culpa en la vigilancia, por ser responsable de los actos que realizan los médicos y demás personas que prestan servicios en sus dependencias.
Cuarto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Quinto: Que de la lectura de los libelos que contienen los recursos de casación en estudio, se puede comprobar que los recurrentes omiten relacionar los errores de derecho sobre los cuales enderezan la impugnación que intentan con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores. De manera que, habiéndose acogido la acción por declararse el incumplimiento de las obligaciones contractuales de las demandadas, debieron relacionar y extender la infracción de ley que denuncian a las normas que regulan la responsabilidad contractual y el efecto de la obligaciones, contenidas en el Título XII del Código Civil, artículos 1545 y siguientes, normativa que tiene carácter decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para acoger la demanda.
Sexto: Que en estas condiciones, no cabe sino concluir que lo argumentado por las recurrentes implica que han aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, desde que los errores de derecho que denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Alfredo Silva Villarroel y Susana Maturana Tolosa, en representación de las demandadas, en contra de la sentencia de noviembre del año dos mil diecinueve..
N ° 2544 - 2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.