Santiago, veinte de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 33.316-2019 sobre
recurso de protección de garantías constitucionales, se
recurre contra la negativa del Servicio de Registro Civil e
Identificación de acceder a la petición de inscribir a dos
mujeres como madres de los niños M. y L., quienes fueron
gestados a través del método de fertilización asistida y
que nacieron el 20 de septiembre de 2017, así como la de
incorporar los apellidos paternos de ambas mujeres en la
partida de nacimiento de los niños. Estiman las recurrentes
que dicha negativa es ilegal y arbitraria, y que vulnera
los derechos y garantías establecidos en los numerales 1°,
2° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, sin perjuicio de la infracción de diversas
fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
que citan profusamente, tanto en el recurso de protección
como en su escrito de apelación, y cuya aplicación sería
vinculante para el Estado sobre la base del denominado
control de convencionalidad. Piden, en definitiva, que se
ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación la
incorporación en la partida y certificado de nacimiento de
los niños, de doña Yesenia Arenas Ortiz en calidad de 2
madre; y, asimismo, disponer la corrección de los apellidos
de los niños, incorporando los apellidos paternos de ambas
mujeres.
Por sentencia de siete de octubre de dos mil
diecinueve la Corte de Apelaciones de Santiago acogió
parcialmente el recurso, sólo en cuanto ordenó al Servicio
de Registro Civil e Identificación
rectificar los apellidos de los menores, consignando los apellidos paternos de ambas solicitantes, rechazándolo en lo demás. En contra de dicha resolución únicamente se alzaron las recurrentes, conformándose el Servicio recurrido con la decisión de los jueces de la instancia.
rectificar los apellidos de los menores, consignando los apellidos paternos de ambas solicitantes, rechazándolo en lo demás. En contra de dicha resolución únicamente se alzaron las recurrentes, conformándose el Servicio recurrido con la decisión de los jueces de la instancia.
Segundo: Que, en forma previa al análisis del fondo
del asunto, se hace necesario abordar algunas cuestiones
preliminares.
En primer término, es preciso distinguir entre el
estado civil de las personas y la filiación. El primero
constituye un atributo de la personalidad, mientras que la
última no aparece definida en el Código Civil, pero, en
términos simples, es la relación de descendencia que existe
entre dos personas, una de las cuales es el padre o madre
de la otra. En doctrina suele definirse a la filiación como
“el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una
de las cuales es el padre o madre de otra” (Manuel
Somarriva U. Derecho de Familia, Nascimento, Santiago, 3
1963, p. 390). Otros autores mantienen esta
conceptualización: “la filiación es el vínculo jurídico que
une a un hijo con su padre o con su madre (…)” (Enrique
Rossel, Enrique. Derecho de Familia, Edit. Jurídica de
Chile, Santiago, 6ª edic., 1992, p. 217); “Se llama
filiación el vínculo que une al hijo con su padre o madre”
(Ramón Meza Barros. Manual de Derecho de Familia, Edit.
Jurídica de Chile, Santiago, 3ª edic., Santiago, 1995, t.
II, p.9).
Como es sabido, existen tres tipos de filiación: a)
por naturaleza; b) por técnicas de reproducción humana
asistida; y c) por adopción. Tanto la legislación nacional
como la internacional, en materia de filiación, reconocen
la existencia de, a lo menos, tres principios
fundamentales: (i) igualdad de todos los hijos; (ii)
supremacía del interés superior del niño, niña o
adolescente; y (iii) toda persona tiene derecho a la
identidad, a conocer su origen biológico y a pertenecer a
una familia.
El estado civil, por su parte, es mencionado por
primera vez en el Código de Bello en el párrafo 5 del
Título Preliminar, “Definición de varias palabras de uso
frecuente
en las leyes”, específicamente en su artículo 33: “Tienen
el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos 4
cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a
las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este
Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. Más
adelante, el artículo 304, en el título De las pruebas del
Estado Civil, lo define como “la calidad de un individuo,
en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o
contraer ciertas obligaciones civiles”, refiriéndose en el
artículo 305 a la forma de probar el estado civil de padre,
madre, hijo, casado, separado judicialmente, divorciado y
viudo. Finalmente, el artículo 2450 prohíbe transigir sobre
el estado civil de las personas.
A su turno, la Ley N° 4.808 Orgánica del Servicio de
Registro Civil e Identificación, prescribe en su artículo
1° que la función primordial del servicio es practicar las
inscripciones “de los nacimientos, matrimonios, defunciones
y demás actos y contratos relativos al estado civil de las
personas, se harán en el Registro Civil, por los
funcionarios que determina esta ley”. A continuación, los
artículos 2 y 3 se refieren a los libros que debe llevar el
Servicio de Registro Civil e Identificación y a quiénes
deben ser registrados en el Libro de Nacimientos,
destacando lo que señala el N° 1 del artículo 3: “En el
libro de los nacimientos se
inscribirán: 1.º Los nacimientos que ocurran en el
territorio de cada comuna”. 5
“El padre o la madre, al requerir esta inscripción,
podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que
nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna
o localidad en la que estuviere avecindada la madre del
recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de
origen de éste”.
Tercero: Que, la distinción anterior es relevante,
toda vez que -como se verá en los fundamentos que siguenal margen de la Opinión Consultiva N° 24/17 de 24 de
septiembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, las reglas y principios del llamado Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y sus diversas
fuentes, en especial los Tratados Internacionales sobre la
materia, hasta la fecha no han consagrado como derecho, de
manera explícita, la filiación y el estado civil de “hijo”
respecto de progenitores del mismo sexo; reconociéndose,
además, que la filiación tiene un carácter biológico o
legal, incluyendo, en el último caso, a la adopción
homoparental.
En efecto, en los casos en que algún órgano
jurisdiccional de los Estados que ratificaron la Convención
Americana de Derechos Humanos ha reconocido derechos que no
se encuentran explícitamente garantizados en los diversos
Tratados Internacionales sobre la materia (Vgr. Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa 6
Rica, Expediente N° 15-013971-0007-CO de 8 de agosto de
2018, sobre matrimonio igualitario), lo ha sido
fundamentalmente sobre la base de los criterios contenidos
en la mencionada Opinión Consultiva N° 24/17, cuyo alcance,
criterios, obligatoriedad y fuerza vinculante se analizarán
más adelante.
Cuarto: Que, establecido lo anterior, para analizar la
legalidad de la conducta que se reprocha al Servicio de
Registro Civil e Identificación, resulta indispensable
recordar ciertas reglas atingentes sobre la materia.
En este sentido, el artículo 1° de la Constitución
Política de la República, inserto en el Capítulo I Bases de
la Institucionalidad, dispone en sus dos primeros incisos
que:
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y
derechos”.
“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”.
El inciso cuarto agrega: “El Estado está al servicio
de la persona humana y su finalidad es promover el bien
común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones
sociales que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los
derechos y garantías que esta Constitución establece”. 7
En cuanto a la legislación interna, del examen de los
artículos 182, 183, 186, 187, 188 y 189 del Código Civil,
resulta posible inferir que ninguna persona puede tener más
de un padre o más de una madre, y que para impugnar dicha
calidad es menester recurrir a las acciones de impugnación
de la maternidad o paternidad, que contempla dicho cuerpo
normativo. Interesa destacar, a propósito del presente
recurso, lo que prescribe el artículo 182 del Código de
Bello:
“El padre y la madre del hijo concebido mediante la
aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son
el hombre y la mujer que se sometieron a ellas”.
“No podrá impugnarse la filiación determinada de
acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta”.
Cabe recordar que el texto actual del artículo 182 fue
fijado por la Ley N° 19.585 de 26 de octubre de 1998.
Las disposiciones que anteceden son secundadas por el
Decreto con Fuerza de Ley N° 2128 de 1930, que Aprueba el
Reglamento Orgánico del Registro Civil, cuyo artículo 126
prescribe que: “Al inscribir un nacimiento se designará al
inscrito por el nombre que designe la persona que requiera
la inscripción. Si el nacido es hijo legítimo, se le pondrá
a continuación el apellido del padre y en seguida el de la
madre. Si se tratare de hijo ilegítimo, se le inscribirá
con el apellido del padre o madre que hubiere pedido se 8
deje constancia de su paternidad o maternidad, y si ambos
lo hubieren solicitado, se procederá como en el caso del
hijo legítimo”.
A su vez, la Ley N° 19.477 que aprueba la Ley Orgánica
del Servicio de Registro Civil e Identificación, dispone en
su artículo 3 que: “El Servicio velará por la constitución
legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar
los actos y hechos vitales que determinen el estado civil
de las personas y la identificación de las mismas”. El
artículo 4 señala que “Son funciones del Servicio: 1.
Formar y mantener actualizados, por los medios y en la
forma que el reglamento determine, los siguientes
Registros: -De Nacimiento, Matrimonio y Defunción; 4.
Establecer y registrar la identidad civil de las
personas y otorgar los documentos oficiales que
acreditan la identidad”.
Quinto: Que, como se aprecia, el estado civil de hijo
es consecuencia de la filiación, sea determinada o
indeterminada, y se adquiere y prueba en la forma
establecida por el Código Civil. Por su parte, la filiación
puede tener un origen biológico o legal, incluyendo en este
último caso a la adopción. No obstante, es un hecho público
y notorio que, hasta la fecha, la Ley N° 19.620 que
Establece normas sobre la adopción de menores, no considera
a las parejas homosexuales -con vínculo matrimonial, 9
acuerdo de unión civil o sin éstos- como titulares de la
acción de adopción, única forma no biológica de alterar la
filiación y, en consecuencia, de modificar el estado civil
de hijo de una persona.
Sexto: Que, por otro lado, esta Corte Suprema al
informar el proyecto de ley sobre adopción de menores por
parejas del mismo sexo, que incorpora el artículo 30 bis
letra b) a la Ley N° 4.808 y el artículo 24 bis nuevo a la
Ley N° 19.620, lo hizo favorablemente al expresar que: “La
norma en análisis no merece reparos en cuanto otorga al
juez o jueza que conozca del procedimiento de adopción, la
atribución de determinar el orden de los apellidos del
adoptado, sujetándola a la voluntad de los progenitores,
por cuanto resulta una mención necesaria, en el contexto en
que se encuentran los adoptantes y razonable, por cuanto no
se advierte por qué se habría de sustituir a los
progenitores en aquella decisión”.
Todavía más, algunos votos particulares agregaron que
el proyecto de ley pondría fin a “la discriminación
estructural que sufren las familias formadas por parejas
homosexuales, y que afecta todas sus interacciones con la
sociedad; en tanto el matrimonio no es, ni ha sido jamás,
una simple regulación de la propiedad, la herencia y la
procreación (…) Es en ese sentido, indica que para cumplir
con el deber moral, jurídico y con el mandato 10
constitucional se hace necesario extender a las parejas
homosexuales, la que se estima como «la más alta forma
jurídica de protección a la familia», esto es, el
matrimonio y su estatuto”. Adicionalmente, se expresó que
el proyecto “se dicta en el contexto del compromiso que el
Estado de Chile ha adoptado de velar para que la
legislación promueva la dignidad de todas las personas sin
distinción por su orientación sexual o identidad de género,
con ocasión del acuerdo de Solución Amistosa, arribado ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con las
personas que indica y el Movimiento de Integración y
Liberación Homosexual, Movilh. Tiene presente, asimismo,
las obligaciones internacionales que surgen a propósito de
la sentencia en el Caso Atala Riffo, que constituye un
referente a nivel global sobre no discriminación por
orientación sexual y en cuanto al reconocimiento de nuevas
formas de hacer familia por parte de personas homosexuales”
Séptimo: Que lo anterior evidencia que el problema de
fondo que ha sido planteado en estos autos no puede ser
resuelto por la judicatura, sino que es menester que el
proyecto de ley aludido en el basamento que antecede siga
su derrotero en el Parlamento, y que lo propio se haga con 11
el proyecto de ley de matrimonio igualitario, como
corresponde a las discusiones relevantes que se dan en el
seno de una sociedad democrática y pluralista, con pleno
respeto de los derechos fundamentales de las personas, los
que son inherentes a la naturaleza humana.
Asimismo, lo expuesto demuestra que no se está en
presencia de una afectación de la garantía de la igualdad
ante la ley o de una discriminación arbitraria de parte del
Estado, puesto que las reglas del Código Civil y de la Ley
Orgánica del Servicio recurrido son especialmente claras en
cuanto a que una persona no puede tener, en el estado
actual de nuestra legislación, más de un padre o más de una
madre, tratándose de un problema que -como se dijo- no
puede ser resuelto por esta judicatura y, menos aún, a
través de esta acción cautelar y de urgencia, cuyo
propósito es la protección de derechos indubitados cuando
su legítimo ejercicio sea objeto de privación, perturbación
o amenaza a través de actos u omisiones ilegales o
arbitrarios, cuyo no es el caso.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta
necesario abocarse a los dos principales argumentos
esgrimidos en el recurso de apelación:
a) El alcance, efectos, obligatoriedad y fuerza
vinculante de la Opinión Consultiva N° 24/17 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; y 12
b) El deber que tendría esta Corte Suprema de aplicar
el llamado control de convencionalidad sobre la materia, y
la aplicación directa de los artículos 11 N° 2, 17, 19 y 24
de la Convención.
Noveno: Que, en cuanto a la Opinión Consultiva N°
24/17 sobre identidad de género y no discriminación de
parejas del mismo sexo, en lo medular, en ella se instó a
los Estados a impulsar reformas legislativas,
administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus
ordenamientos internos para garantizar que personas del
mismo sexo tengan el derecho a contraer matrimonio.
La CIDH sostuvo que la Convención Americana protege el
vínculo familiar que puede derivar de una relación de
parejas del mismo sexo. Para así concluir señaló que: “La
Corte observa que existen medidas administrativas,
judiciales y legislativas de diversa índole que pueden ser
adoptadas por los Estados para garantizar los derechos de
las parejas del mismo sexo. Como fue mencionado con
anterioridad, los artículos 11.2 y 17 de la Convención no
protegen un modelo en particular de familia, y ninguna de
estas disposiciones puede ser interpretada de manera tal
que se excluya a un grupo de personas a los derechos allí
reconocidos. En efecto, si un Estado decide que para
garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es
necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, y por 13
ende, opta por extender las instituciones existentes a las
parejas compuestas por personas del mismo sexo – incluyendo
el matrimonio–, de conformidad con el principio pro persona
contenido en el artículo 29 de la Convención, tal
reconocimiento implicaría que esas figuras extendidas
estarían también protegidas por los artículos 11.2 y 17 de
la Convención. El Tribunal considera que este sería el
medio más sencillo y eficaz para asegurar los derechos
derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo. Por
otra parte, la Corte reitera su jurisprudencia constante en
cuanto a que la presunta falta de un consenso al interior
de algunos países respecto del respeto pleno por los
derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado
como un argumento válido para negarles o restringirles sus
derechos humanos o para perpetuar y reproducir la
discriminación histórica y estructural que estas minorías
han sufrido. Establecer un trato diferente entre las
parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo en la
forma en que puedan fundar una familia –sea por una unión
marital de hecho o un matrimonio civil– no logra superar un
test estricto de igualdad (supra párr. 81) pues, a juicio
del Tribunal, no existe una finalidad que sea
convencionalmente aceptable para que esta distinción sea
considerada necesaria o proporcional” (Considerandos 217,
218 y 219). 14
Además, la Corte estableció que deben ser protegidos,
sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre
personas heterosexuales, los derechos patrimoniales que se
derivan del vínculo familiar protegido entre personas del
mismo sexo. Asimismo, entendió que la obligación
internacional de los Estados trasciende las cuestiones
vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se
proyecta a todos los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, así como a los derechos y obligaciones
reconocidos en el derecho interno de cada Estado que surgen
de los vínculos familiares de parejas heterosexuales
(Considerandos 198 y 199).
Décimo: Que, ciertamente, la Convención Americana de
Derechos Humanos prohíbe en su artículo 11 N° 2 la
discriminación de cualquier índole. Por consiguiente,
resulta ser efectivo que toda norma, acto o práctica
discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad
de género o expresión de género de la persona se encuentra
proscrita. Por lo mismo, ninguna disposición de derecho
interno puede disminuir o restringir, de modo alguno, los
derechos de una persona a partir de su orientación sexual,
su identidad de género y/o su expresión de género, según lo
consigna el artículo 29 de la Convención.
Undécimo: Que, por su parte, esta Corte Suprema ha
reconocido antes la existencia de derechos fundamentales 15
que no necesariamente se encuentran expresamente declarados
en el texto fundamental, entre los cuales está el derecho a
contraer matrimonio. Ello se deduce del texto del artículo
1º de la Constitución Política de la República y del
reconocimiento expreso de la Convención Americana de
Derechos Humanos en su artículo 17. En este sentido, se ha
precisado que las normas constitucionales y la Convención
Americana de Derechos Humanos preceptúan que toda persona
que habita el Estado de Chile es titular del derecho a
contraer matrimonio y fundar una familia, en lo cual la
autoridad tiene el deber de ampararla, por lo mismo, no
puede ser turbado en el ejercicio de ese derecho (SCS Rol
N° 6109-2018).
Duodécimo: Que, sin embargo, tal y como se asentó en
el basamento séptimo de este fallo y ha sido, por lo demás,
la jurisprudencia reiterada de esta Corte (SCS Roles N°
971-2018 y 15.108-2018), en el caso de marras no se está en
presencia de un acto discriminatorio por parte del Estado,
sino antes bien, de una estricta aplicación de la
legislación vigente sobre la materia.
Tampoco se trata de escudarse en disposiciones del
derecho interno para restringir derechos fundamentales de
una persona a partir de su orientación sexual, identidad de
género y/o su expresión de género, pues tal y como se
expuso en el considerando sexto, esta Corte ha informado 16
favorablemente el proyecto de ley sobre adopción
homoparental.
Decimotercero: Que de lo que se trata, en definitiva,
es de respetar la vigencia del derecho interno y la
seguridad jurídica, así como también el valor del
pluralismo y la diversidad de pareceres que existen y deben
existir en el seno de una sociedad democrática sana y
robusta, de manera que la determinación final sobre la
materia sea canalizada y adoptada por la institución
democrática por antonomasia, esto es, por el Parlamento.
Concluir lo contrario, como sugiere la Opinión Consultiva
N° 24/17, tiene -desde luego- la ventaja de ejercer sin
restricción alguna las facultades conservadoras de derechos
fundamentales de las personas a partir de lo que podría
denominarse una interpretación “progresista” del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, pero al precio de
reemplazar la judicatura el juicio y las prerrogativas que
la Constitución ha otorgado a otros poderes del Estado, con
el riesgo que ello supone de lesionar uno de los fines
esenciales del Derecho, como lo es la certeza jurídica.
Decimocuarto: Que, en cuanto a la obligatoriedad y
fuerza vinculante que cabe reconocer a las opiniones
consultivas de la CIDH, se hace necesario recordar lo que
dispone el artículo 64 de la Convención Americana de
Derechos Humanos: “Los Estados miembros de la Organización 17
podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de
esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados
americanos”.
Por consiguiente, la opinión consultiva N° 24/17 no es
propiamente una “sentencia” emanada de un órgano que ejerce
jurisdicción y, por lo mismo resulta discutible la potestad
de ejecución e imperio en relación con su contenido. De ahí
que se trate, más bien, de un llamamiento a los Estados en
orden a adecuar su legislación interna a la interpretación
que la CIDH hace del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, específicamente, del articulado de la Convención,
cuestión que el Estado de Chile ha cumplido el enviar al
Parlamento los proyectos de ley sobre matrimonio
igualitario y adopción homoparental, que actualmente se
tramitan en el Congreso Nacional.
Por otro lado, no resulta ocioso consignar que algunas
voces críticas sostienen que, en la Opinión Consultiva N°
24/17, la CIDH habría incurrido en el vicio de extra
petita, puesto que la consulta del Estado de Costa Rica lo
fue en relación con los derechos patrimoniales que se
derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo. Sin
embargo, la Corte habría ido más allá al disponer que “(…)
es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas
las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos 18
internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para
asegurar la protección de todos los derechos de las
familias conformadas por las parejas del mismo sexo, sin
discriminación con respecto a las que están constituidas
por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en
los párrafos 200 a 228” (Decisorio 8°).
Ha de reconocerse, sin embargo, que por aplicación del
artículo 64 de la Convención Americana y en una
interpretación sistemática de su articulado, la Corte puede
reformular y esclarecer las preguntas que planteen los
Estados Parte, por lo que estas objeciones no parecen
atendibles. De hecho, esa es precisamente su función
primordial como intérprete último de la Convención
Americana y de los Tratados Internacionales en materia de
Derechos Humanos.
Decimoquinto: Que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en el caso Chapin y Charpentier contra Francia Rol
N° 40.183/07, en sentencia de 9 de junio de 2016 reconoció
competencia a los Estados para permitir el matrimonio entre
personas del mismo sexo, pero no les impuso el deber de
legalizarlo, no obstante enfatizar que los Estados deben
contar con figuras jurídicas que otorguen derechos
similares a los del matrimonio, a las parejas del mismo
sexo. 19
En Chapin y Charpentier contra Francia, una pareja
homosexual se casó por un ayuntamiento menor, pese a que,
en ese momento, el Código Civil francés solo admitía el
matrimonio entre un hombre y una mujer. El Estado pidió y
obtuvo la nulidad del matrimonio, razón por la cual los
afectados acudieron a la Corte Europea alegando
discriminación por no reconocerse su derecho a contraer
matrimonio y el derecho de decidir sobre su vida privada,
denunciando la vulneración por parte del Estado de los
artículos 8, 12 y 14 de la Convención Europea de Derechos
Humanos.
A partir de esa base fáctica y considerando su
jurisprudencia anterior, el Tribunal de Estrasburgo sostuvo
que: “En la sentencia Schalk y Kopf (fracciones 58-63), el
Tribunal dijo que, si la institución del matrimonio había
sido profundamente trastocada por la evolución de la
sociedad desde que se adoptó el Convenio, no existía un
consenso europeo sobre la cuestión del matrimonio
homosexual. Estimó que el artículo 12º del Convenio se
aplicaba a la queja de los demandantes, pero que la
autorización o la prohibición del matrimonio homosexual se
regía por las leyes nacionales de los Estados contratantes.
Recordó que el matrimonio poseía connotaciones sociales y
culturales profundamente enraizadas, susceptibles de variar
notablemente de una sociedad a otra y recordó que no debía 20
apurarse en sustituir su propia valoración a la de las
autoridades nacionales, mejor ubicadas para valorar las
necesidades de la sociedad y responder a ellas. Por lo
tanto, concluyó que el artículo 12º no imponía al gobierno
demandado la obligación de otorgar el derecho al matrimonio
a una pareja homosexual como la de los demandantes (ver
también Gas y Dubois vs Francia, no 25951/07, fracción 66
CEDH 2012)” (Párrafo 36).
En el parágrafo 37 agregó: “El Tribunal reiteró esta
conclusión en las recientes sentencias Hämäläinen y Oliari
y otros, antes citadas. En la sentencia Hämäläinen
(fracción 96), recordó que el artículo 12º reconocía el
concepto tradicional de matrimonio, a saber, la unión de un
hombre y una mujer y que, si bien era cierto que cierto
número de Estados miembros habían otorgado el derecho al
matrimonio a los contrayentes de mismo sexo, este artículo
no podía entenderse como que imponía la misma obligación a
los Estados contratantes”.
Finalmente, en el párrafo 48 dispone: “El Tribunal
recuerda que los Estados siguen siendo libres con respecto
al artículo 14º combinado con el artículo 8º de no otorgar
derecho al matrimonio más que a las parejas heterosexuales
y que benefician de cierto margen de apreciación para
decidir de la naturaleza exacta del estatus conferido por
otros modos de reconocimiento jurídico (Schalk y Kopf antes 21
citado, fracción 108 y Gas y Dubois antes citado, fracción
66)
(http://conciencianacional.org/wpcontent/uploads/2018/09/Ca
so-Chapin-y-Charpentier-vs-Franciadocx-007.pdf).
El fallo es relevante porque, a diferencia de otros
casos similares como Vallianatos y otros v. Grecia (STEDH
de 7 de noviembre de 2013) y Oliari y otros v. Italia
(STEDH de 21 de julio de 2015), la legislación francesa sí
establecía en aquella época la figura del “pacto civil de
solidaridad” (artículo 515-1 del Código Civil Francés) el
cual se vincula con una serie de derechos y obligaciones en
materia fiscal y patrimonio social (parágrafo 25). En
cambio, en Vallianatos y otros v. Grecia y en Oliari y
otros v. Italia, la Corte estimó que sí hubo violación a
los artículos 8 y 14 de la Convención Europea de Derechos
Humanos, porque en el caso griego el pacto de convivencia
no fue abierto por el Derecho griego a las parejas del
mismo sexo, mientras que en la situación de Italia la ley
de ese país no establecía ninguna forma de reconocimiento
legal de las parejas del mismo sexo (parágrafo 50).
Decimosexto: Que, asentado lo anterior, es fácil
advertir que los criterios establecidos por la Corte
Europea de Derechos Humanos no concurren en el caso
chileno, desde que el derecho interno de nuestro país no
sólo contempla la figura del acuerdo de unión civil a 22
partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.830, sino
que -como se ha dicho ya repetidas veces- se encuentran en
actual tramitación en el Congreso Nacional los proyectos de
ley sobre matrimonio igualitario y adopción homoparental, y
el año 2018 se aprobó y se encuentra vigente la Ley N°
21.120 sobre Identidad de Género, que establece una serie
de derechos y prerrogativas en favor de las personas del
grupo o colectivo lesbiana, gay, transexual, bisexual e
intersexual (LGTBI), que incluye a los mayores de 14 y
menores de 18 años.
Decimoséptimo: Que, en lo referido al control de
convencionalidad, en la apelación se cita como fundamento
de su pretensión el fallo de la CIDH en el caso Almonacid
Arellano v. Chile (SCIDH de 26 de septiembre de 2006), en
el cual se sostuvo que “La Corte es consciente que los
jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la
ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que
les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones
de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de
leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder 23
Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también
la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana” (parágrafo 124).
Decimoctavo: Que, según lo expone la propia apelante,
el control de convencionalidad consiste en: a) verificar la
compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con
la Comisión Americana de Derechos Humanos, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y los demás Tratados Interamericanos de los cuales
el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a
toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c)
Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH,
no sólo se debe tomar en consideración el Tratado, sino que
también la jurisprudencia de la CIDH y los demás Tratados
interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un
control que debe ser realizado ex oficio por toda autoridad
pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de
normas contrarias a la CADH, o bien, su interpretación
conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada
autoridad pública (“Control de Convencionalidad”. 24
Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos N° 7, consultado en
http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf, p. 4).
Decimonoveno: Que, así planteado el asunto, la
alegación no puede ser acogida, toda vez que el control de
convencionalidad presupone atender a la jurisprudencia e
interpretación de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Sin embargo, resulta discutible asignarle el carácter
de jurisprudencia a la Opinión Consultiva N° 24/17 por las
razones ya latamente expuestas en los motivos que preceden,
a diferencia del modelo europeo donde el Tribunal de
Estrasburgo ha conocido de diversos casos sobre la materia,
según se asentó en el basamento decimoquinto de este fallo.
En esta dirección, en el caso Atala Riffo v. Chile
(sentencia de 27 de febrero de 2012) la Corte
Interamericana reconoció expresamente que la legislación,
en sí misma, no era discriminatoria y por ello desestimó la
pretensión de obligar al Estado a reformar su legislación
interna (en esa materia), porque “los representantes no
aportaron elementos suficientes que permitan inferir que
las violaciones se hayan derivado de un problema de las
leyes en sí mismas” (párrafo 280), aunque desde luego
aclaró que los Tribunales están obligados por la Convención
Americana de Derechos Humanos y la interpretación que de 25
ella hace la CIDH. Sin embargo, como tantas veces se ha
repetido, el Estado ha enviado al Parlamento dos proyectos
de ley que inciden en la materia dando cumplimiento al
mandato impuesto por la Corte Interamericana, en relación
con el artículo 2° de la Convención.
Es necesario subrayar que esta Corte no discute que la
CIDH resulta ser el intérprete último de la Convención
Americana y, en general, del Sistema Interamericano de
protección de los Derechos Humanos. Lo que se cuestiona es
que una Opinión Consultiva pueda tener los efectos que las
recurrentes creen ver, más aún si el Estado ha adoptado las
medidas internas necesarias para dar estricto cumplimiento
a los artículos 11 N° 2, 17, 19 y 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Vigésimo: Que, por la misma razón, no se estima
vulnerado en la especie el artículo 2.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, conforme se asevera en el
recurso de apelación, ni tampoco su artículo 8 (derecho a
la identidad), pues precisamente ha sido la consideración
del interés superior del niño, niña o adolescente el
fundamento central del proyecto de ley que establece la
adopción de menores por parte de parejas del mismo sexo.
Todavía más, la Ley N° 21.120 sobre identidad de género,
resulta aplicable a las personas menores de edad,
permitiéndoles rectificar su partida de nacimiento, 26
incluyendo el cambio de nombre y sexo registral para todos
los efectos legales, siempre que se trate de menores de 18
y mayores de 14 años.
Vigésimo primero: Que, por todo lo razonado, el
recurso de apelación deducido no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de siete
de octubre de dos mil diecinueve.
Se previene que el Ministro señor Muñoz estuvo por no
formular las consideraciones décimo tercera a vigésima.
Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre
al acuerdo, confirmando el fallo apelado en virtud de los
propios fundamentos de éste y de la prevención contenida en
el mismo.
Regístrese y devuélvase.
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