Santiago, trece de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo
el Rol N° 25.357-2014, caratulados “Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada con Maestranza Maipú Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 495 y siguientes, se acogió la demanda y en consecuencia se ordena a la demandada entregar a la demandante el material correspondiente a 25.360 kilos de acero, con costas.
La demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 538 y siguientes, rechazó la nulidad impetrada y revocó la resolución en alzada desestimando la demanda deducida, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2515 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, al haber concluido los sentenciadores de alzada que se cumplen los requisitos para declarar la prescripción extintiva alegada por la demandada.
Señala que si bien el contrato de prestación de servicios que celebraron las partes en virtud del cual su parte le encargó a la demandada la fabricación de vigas de acero data de septiembre de 2006 y que las obligaciones emanadas del mismo debían hacerse exigibles el 28 de septiembre de ese mismo mes y año, el precio que debió pagar, se efectuó el 22 de agosto del año 2012, conforme a lo ordenado por sentencia ejecutoriada, recaída en los autos Rol C-22374-2007, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, que dispuso el pago de la suma de $16.982.872. De este modo a partir de este hecho debe computarse, el lapso de prescripción que establece la ley; el que fue interrumpido civilmente el 18 de febrero de 2015, cuando se notificó la demanda de autos.
Sostiene que la correcta aplicación de la ley debió llevar a los sentenciadores a concluir que una vez pagado el precio del negocio, debe computarse el lapso que la ley señala para extinguir la acción del comprador de requerir la entrega de la cosa objeto del contrato; pues en ese momento se hace exigible de la obligación del vendedor, en este caso, el demandado de autos y comienza a correr el término de prescripción de cinco o cuatros años, según se considere aplicable el artículo 2515 del Código Civil o el artículo 822 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado por el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes
1.-Con fecha 13 de noviembre de 2014 Marco Antonio Ulgini Mangiamarchi, en representación de Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Maestranza Maipú Limitada.
Señala que con fecha 15 de abril de 2010 fue demandada en juicio ordinario por Maestranza Maipú
Limitada, en autos Rol C-22374-2007 seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, a fin de que se declarara la obligación de su parte de pagarle a la actora el dinero correspondiente al corte de los perfiles encargados. Indica que en ese juicio se condenó a su parte a pagar lo demandado por Maestranza Maipú Limitada, quedando plasmado en forma inequívoca y reconocido por la demandada el hecho que los 25.360 kilos de acero se encontraban en las bodegas de la Maestranza disponible para su retiro por su parte.
Agrega que su parte pagó íntegramente los montos a los que fue condenada en dicho juicio, pero la demandada no accedió a entregarle las mercaderías a pesar de haber manifestado su disponibilidad en ese sentido. Afirma, que se configura un caso de enriquecimiento sin causa pues la demandada ya ha visto satisfecho el pago de lo ordenado por sentencia ejecutoriada, pero aun así no ha devuelto los materiales de su propiedad.
Solicita que se declare que la demandada tiene la obligación de restituirle el material correspondiente a 25.360 kilos de acero o, en subsidio, se le indemnice por el valor de mercado de dicho material, más reajustes, intereses y costas.
2.- Al contestar la demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la sentencia a que alude la actora no dispone ni ordena la entrega de algún bien o dinero y, que por el contrario, sólo la condenó al pago de una suma de dinero por no haber cumplido las obligaciones emanadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Dice que suponiendo que la acción tuviere por objeto que su parte entregue a la demandante 25.360 kilos de acero que fueron objeto de un contrato de compraventa, opone excepción de prescripción pues dicho acto jurídico se perfeccionó luego que el 9 de septiembre de 2006 Inversiones Alida Ulgini Limitada emitiera una orden de compra a su parte, signada con el N° 50.781 para la fabricación de perfiles o vigas de acero de distintas dimensiones, por el total de ese material, el que debía estar listo para ser retirado por el cliente el 28 de septiembre del mismo año.
Añade que la demandante en todo caso incumplió dicho contrato de compraventa por lo que su parte emitió el 20 de noviembre de 2006 la factura N°24.333 por $16.982.872, que sólo representaba el valor del acero que fue cortado en cumplimiento de la orden de compra emanada de la demandada, factura que fue entregada y recibida por la demandante al día siguiente, esto es, el 21 de noviembre de 2006.
Afirma que de este modo la acción derivada de la obligación de entregar 25.360 kilos de acero está extinguida por prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde que la obligación se hizo exigible, esto es, en el año 2006. Además, dice que la contraria quedó adeudando todo lo concerniente a la manufactura de acero, de modo que su pretensión, es injusta e improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, ya que los perjuicios y crédito a que tiene derecho su parte producto del incumplimiento contractual, son muy superiores al valor del material.
3.-Evacuando la réplica la parte demandante refiriéndose a la prescripción, afirma que el plazo es de cinco años y no de cuatro como lo sostiene la demandada y que su parte se vio en la imposibilidad de deducir demanda mientras se tramitó la causa ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, que terminó 2011.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
⦁ Maestranza Maipú Limitada dedujo ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol C-22374-2007, demanda en juicio ordinario en contra de Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada, solicitando que se declarara la obligación de la demandada de pagarle la suma de
$16.982.872, más reajustes e intereses, derivada de la orden de compra para la confección de perfiles o vigas de acero de distintas dimensiones por un total de 25.360 kilos de ese material que fue proporcionado por la compradora. Dicha acción se funda en que su parte cumplió con el corte del material, pero la demandada anuló unilateralmente la referida orden rehusándose a pagar el valor del acero que había sido cortado y que corresponde a la suma reclamada.
⦁ Por sentencia de primera instancia de 15 de abril de 2010, se acogió la demanda y se condenó a la demandada al pago de la suma de $16.982.872, con costas. En dicho fallo se señala que la parte demandante en ese juicio, Maestranza Maipú Limitada, estuvo llana a cumplir su obligación y que los materiales de la orden de compra n°50.781 de 9 de septiembre de 2006 se encuentran disponibles para su retiro desde las bodegas de la Maestranza.
⦁ El fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de 21 de abril de 2011; dictándose el cúmplase de dicha sentencia el 29 de julio de 2012.
⦁ El último pago para dar cumplimiento a lo fallado se hizo por Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada el 22 de agosto de 2012.
CUARTO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la demanda deducida por encontrarse prescrita la obligación en que se sustenta.
Señala que si bien la demanda se funda en la sentencia dictada en la causa del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago Rol C-22.374-2007, esta no acredita los supuestos fácticos invocados, ya que dicho fallo no estableció obligación alguna para la parte demandada, porque en lo resolutivo de la misma únicamente ordenó pagar a Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada, lo que adeudaba a su contraparte Maestranza Maipú Limitada por concepto del saldo del precio, que daba cuenta la factura N° 24330, de 30 de noviembre de 2006, emitida en virtud de la orden de compra N° 50781 de 9 de septiembre de 2006.
Agrega que de la referida sentencia, en especial del considerando 10°, el único hecho que se puede establecer, es la existencia de un contrato de compraventa comercial, originado por la referida orden de compra y factura, la que fue incorporada en su oportunidad al libro de compras de la actora Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada, respecto del cual, en lo que dice relación con la obligación correlativa de entregar la cosa vendida, esto es, 25.360 kilogramos de acero que fueron objeto de dicho contrato, la demandada Maestranza Maipú Limitada opuso en esta causa formalmente la excepción de prescripción de cuatro años.
Considera que el derecho a exigir la entrega de la cosa vendida, no surge con la ejecutoriedad de la sentencia invocada por la actora, sino que del contrato de compraventa comercial que se prueba con la orden de compra y la factura correspondiente, los que por corresponder a títulos de comercio, la establecen en dicho carácter, haciendo aplicable en la especie los artículos 130 y siguientes del Código de Comercio, y en lo que respecta a la prescripción, el artículo 822 del mismo Código del Ramo, convención que creó una obligación pura y simple, es decir, exigible de inmediato pues no fue sujeta a modalidad alguna y porque no consta que las partes hayan estipulado un plazo o condición para la entrega de la mercancía.
Concluye que aun cuando la Sociedad de Inversiones fue compelida judicialmente a cumplir su obligación de pagar el precio, nada obstaba a que en ese mismo juicio -pagando el precio debido- dedujera la acción reconvencional en la que pidiera entrega de la cosa vendida, por lo que habiéndose hecho exigible la obligación de entregar la cosa el 9 de septiembre de 2006, a la fecha de presentarse la demanda de esta causa, el 25 de noviembre de 2014, y con mayor razón a la fecha de notificación de la misma, el 18 de febrero de 2015, el plazo de prescripción se encontraba cumplido en favor de la demandada.
QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia atacada estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda.
SEXTO: Que lo anterior hace necesario determinar la naturaleza y contenido de la obligación reclamada a fin de establecer con exactitud la época a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción, el que indudablemente dice estricta relación con su exigibilidad.
En efecto, en cuanto a los plazos de prescripción de las acciones, el artículo 2514 del Código Civil dispone que el tiempo durante el cual no haya sido ejercida la acción pretendidamente fenecida se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible.” Tal norma general sobre cómputo del plazo de prescripción, se sustenta en la regla actio data, conforme al cual el inicio de su curso se produce desde que el acreedor puede perseguir el cobro de la deuda o ejecución de su derecho.
Al respecto, debe considerarse que la prescripción requiere de inactividad de las partes y en este sentido se ha dicho, que “así como al acreedor no le es posible cobrar su crédito mientras la obligación no se haga exigible, tampoco puede la prescripción correr en su contra mientras él no pueda demandarla. Si la obligación no es exigible, mal podría decirse que hay inactividad suya, que es la base de la prescripción, según el brocardo actioni non datur non praescribuntur, desde que siendo la prescripción inseparable de la acción, es sólo cuando ésta pueda deducirse que tiene sentido el inicio del tiempo liberatorio”. (Ramón Domínguez Aguila. “La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”. Editorial Jurídica de Chile. Año 2017. Páginas 171y 172). Así por norma y razón, la prescripción supone necesariamente la exigibilidad de la obligación (como está 2° del Código Civil). dispuesto en el artículo 2514 inciso
SÉPTIMO: Que, en el caso sub-lite cabe tener presente que si bien la Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Ltda. con fecha 9 de septiembre de 2006 le encargó a Maestranza Maipú Ltda. la fabricación de perfiles o vigas de acero, por el total de 25.360 kilos, el que debería estar listo para su retiro por la primera el día 28 del mes y año indicado, lo cierto es que dicho contrato no fue cumplido en la forma inicialmente prevista por las partes, debido a que la compradora intentó finalmente la orden de compra. modificarlo, anulando Lo anterior, originó que Maestranza Maipú Ltda. iniciara un juicio de cobro de pesos e indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, en contra de Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Ltda.reclamando el pago de la suma de $16.982.872, correspondiente al valor del acero que fue cortado en virtud de la orden de compra inicial, en el que finalmente se declaró que la allí demandada debía pagar dicha suma, lo que finalmente ocurrió, el 22 de agosto de 2012.
OCTAVO: Que de acuerdo con lo anterior, la Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Ltda. reclama en estos autos, la devolución de los 25.360 Kg. de acero que le proporcionó a la demandada y a la cual ya le pagó el precio por el corte del material, conforme a lo resuelto en la sentencia dictada en los autos Rol C-22374-2007 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol C-22.374-2007.
Argumenta que dicha resolución generó la obligación reclamada y que la acción intentada encuentra también fundamento en el principio de derecho del enriquecimiento sin causa, que tiene como fundamento la equidad, el cual impone la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro, sin motivo que lo justifique, por lo que constatado este presupuesto, se impone la obligación de restituir.
NOVENO: Que la exigibilidad de la obligación demandada, no puede determinarse únicamente en razón al contrato celebrado por las partes y a la fecha en que se pactó inicialmente la entrega de la cosa, desconociéndose la existencia del juicio que se siguió entre las mismas, en el que se discutieron las obligaciones e incumplimientos de la relación contractual, materia que fue esclarecida en la sentencia definitiva que se dictó en dicho proceso, la que reconoció la existencia de la acreencia invocada por Maestranza Maipú Limitada en contra de Sociedad de Inversiones Alida Ulgini Limitada y la obligación de esta última de proceder a su pago y consecuencialmente la correlativa obligación y derecho de exigir la entrega de la cosa. De modo que el establecimiento cierto de la acreencia debatida por las partes, determina también los deberes correlativos de las partes derivados de su convención.
DÉCIMO: Que por otra parte, no puede obviarse que la circunstancia de que Maestranza Maipú Limitada demandara en el juicio anterior, el cumplimiento de la obligación derivada del contrato celebrado con la demandada, esto es, el pago del precio por el corte del acero entregado por la contraria, implica también el reconocimiento del deber de entregar el material objeto del contrato; más aún cuando la misma según consta de la sentencia allí dictada, se encontraba llana a dicha pretensión; hecho que incluso puede estimarse constitutivo de un reconocimiento de su obligación y por ende de interrupción natural de la prescripción, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que al respecto, cabe consignar que de acuerdo a la doctrina asentada por esta Corte de Casación, a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras). Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de leyes. de principio general todo el referido cuerpo Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte. En la especie, no puede soslayarse que la postura de la demandada al reclamar la extinción de obligación de entregar la cosa por la cual recibió su pago por prescripción, implica desconocer los efectos de lo que ha sido su propio actuar.
DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado se concluye que los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados al concluir que la exigibilidad de la obligación demandada se produjo el 9 de septiembre de 2006, fecha de celebración del contrato de compraventa suscrito por las partes, lo que determinó el rechazo de la demanda por encontrarse esta prescrita, en circunstancias que la correcta aplicación de las normas invocadas por la recurrente determinaban la desestimación de dicha excepción por no configurarse los presupuestos legales, por lo que el recurso será acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 543 por el abogado Martín Prunés Letelier, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 538 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
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