Santiago, catorce de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 30.003-2019 la Municipalidad de Las Cabras ha deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Peumo, por haber dictado esta última el Decreto Alcaldicio N° 626 de 31 de mayo de 2019, que prohíbe el tránsito de locomoción colectiva por la Avenida Almirante Pérez Canto,
arteria que atraviesa y conecta ambas comunas, careciendo de atribuciones para ello; acto que, según acusa, es arbitrario e ilegal y que conculca los derechos y garantías establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide acoger el recurso y dejar sin efecto el referido decreto alcaldicio, con costas.
arteria que atraviesa y conecta ambas comunas, careciendo de atribuciones para ello; acto que, según acusa, es arbitrario e ilegal y que conculca los derechos y garantías establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide acoger el recurso y dejar sin efecto el referido decreto alcaldicio, con costas.
Segundo: Que, en su informe, la recurrida sostuvo que la Municipalidad de Las Cabras, mediante Decreto Alcaldicio Nº 3628 de 29 de noviembre de 2018, aprobó la ejecución del proyecto denominado “Mejoramiento Red Vial Las CabrasUrbano”, dictando posteriormente el Decreto Alcaldicio N° 1346 de 22 de mayo de 2019, por medio del cual dicho ente edilicio modificó el sentido del tránsito en la zona urbana 2 de la comuna de Las Cabras, a partir del día 25 de mayo de 2019. Agrega que, conforme a esta modificación, se alteró el ingreso de la locomoción colectiva a la comuna de Las Cabras, estableciéndose que éste se realizaría por el territorio de la comuna de Peumo, específicamente desde la Ruta H-66 a la calle Almirante Pérez Canto, afectando con ello el bienestar de los vecinos de Peumo que viven en el lugar, debido al flujo de buses de alto pesaje que comenzaron a transitar por el sector, no existiendo vereda y sólo una pequeña berma en mal estado. Enseguida, puntualiza que -frente a la solicitud de vecinos del sector- se vio obligada a dictar el Decreto Alcaldicio Nº 626 de 31 de mayo de 2019, agregando que el artículo 3 de la Ley del Tránsito Nº 18.290, y los artículos 53 y 54 del Decreto Supremo 212 de 1992 del Ministerio de Trasportes y Telecomunicaciones, facultan a las municipalidades para que, dentro de su territorio jurisdiccional, otorguen o no la autorización de inicio del servicio de transporte público de pasajeros, cuestión que no ocurrió en la especie, desde que el referido servicio de transporte siempre se ha realizado ingresando la locomoción colectiva a su territorio comunal por la Ruta H-66. Explica que lo que ocurrió en este caso, fue que la Municipalidad de Las Cabras, careciendo de atribuciones legales, autorizó el inicio de un servicio de transporte en su comuna, ordenando el ingreso de la locomoción colectiva desde la Ruta H-66 a la Ruta H-782, por la calle Almirante Pérez Canto, en la parte que corresponde al territorio de la Municipalidad de Peumo, de manera inconsulta y sin su autorización previa. Refiere que el recurso no especifica quiénes son los afectados con la medida dispuesta por la Municipalidad de Peumo, y tampoco desarrolla la manera en que el acto cuestionado lesiona o vulnera las garantías constitucionales indicadas en el libelo de autos. Sin perjuicio de ello, manifiesta que no se ha visto suspendido el tránsito de la locomoción colectiva al interior de la comuna de Las Cabras, puesto que ahora los buses y colectivos ingresan desde la Ruta H-66 por su territorio comunal, por la parte de la calle Aldunate, que corresponde a la comuna de Las Cabras, y luego continúan por calle General San Martín y mantienen el ingreso que siempre han tenido a la comuna de Peumo por la Ruta H-66. En cuanto al derecho, asevera que el Decreto Alcaldicio Nº 626 de 31 de mayo de 2019 es completamente legal, puesto que se enmarca dentro de la finalidad señalada en el artículo 1º de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en atención a que se deben satisfacer las necesidades de la comunidad local que vive en el sector rural conocido como “punta de diamante”, y se enmarca en el desarrollo de la función contemplada en su artículo 4, letra h) del mismo cuerpo legal, bajo el epígrafe “del transporte y tránsito públicos”. Por todas estas razones, pidió el rechazo de la presente acción constitucional.
Tercero: Que, asimismo, informó el Ministerio de Obras Públicas en dos oportunidades. La primera, por intermedio del Oficio N° 1139 de 6 de junio de 2019 de la Dirección Regional de Vialidad, en el cual se explica que la Ruta H782 es tuición de la Dirección de Vialidad entre el Km. 0,000 (intersección con Ruta 66) y el Km. 0,670 (límite urbano de Las Cabras), agregando que las señales de tránsito instaladas con ocasión del acto impugnado en estos autos no han sido autorizadas por dicho servicio. La segunda, a través de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Sexta Región de O’Higgins, repartición que por Oficio N° 393 de 16 de septiembre de 2019, expuso que la Ruta H-782, cuya denominación oficial es “Cruce Ruta 66 – Las Cabras – Cruce H-780”, en conformidad a la Resolución Exenta D.V. N° 5402 de 16 de noviembre de 2009, que ratifica Roles de Caminos Públicos, tiene una longitud total de 1,732 kilómetros, de los cuales la Dirección de Vialidad de la referida Región tiene la tuición desde el Km. 0,000 al Km. 0,678 (zona rural de la comuna de Peumo), que corresponden a una vía con naturaleza jurídica de “camino público”. Si bien este tramo se emplaza geográficamente en la comuna de Peumo, por tratarse de una zona rural, dicho Municipio no tiene atribuciones respecto del camino precedentemente singularizado, siendo éste de competencia de la Dirección de Vialidad.
Cuarto: Que, por su parte, informó la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Sexta Región de O’Higgins, exponiendo que, en virtud de lo prevenido en el artículo 3 de la Ley N° 18.696, la actividad de transporte remunerado de pasajeros se encuentra regulada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma y condiciones que señala. Explica que, dentro de sus atribuciones, se encuentra la de disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos y/o servicios con el propósito de mejorar el funcionamiento del servicio de transporte de pasajeros, así como también reglamentar todos los elementos complementarios, de apoyo o anexos al transporte, y que se refieren a su administración y gestión. Puntualiza que el ejercicio de esta potestad es facultativo para la autoridad, de forma tal que, de no existir acto administrativo que disponga el uso de vías, estas se entenderán reguladas por el decreto o norma correspondiente. A continuación, se refiere a la normativa pertinente, concluyendo que, aun cuando el tránsito y transporte por calles y caminos se efectúe en forma libre, el Ministerio de Transportes puede establecer las condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transportes. En tal sentido, refiere que su repartición no ha dictado un acto administrativo que fije los trazados que deben utilizar los servicios de locomoción colectiva rural e interurbana de la comuna de Las Cabras, rigiéndose estos únicamente por las normas señaladas en el Decreto Supremo N° 212 de 1992. Por último, afirma que el tránsito actual de los servicios de transporte rural de pasajeros en la comuna de Las Cabras cumple con lo dispuesto en el referido Decreto Supremo, toda vez que aquél se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, cumpliendo con lo dispuesto en letra b) del punto D del artículo 8° del D.S. N° 212, en relación con los artículos 22, 53 y 54 del mismo cuerpo reglamentario y, además, se realiza por la vía más expedita, según mandata el citado decreto.
Quinto: Que la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de protección, por estimar que la discrepancia entre las partes es relativa al sentido del tránsito de la Avenida Almirante Pérez Canto, la cual atraviesa y conecta las comunas de Peumo y Las Cabras. Así las cosas, el conflicto no puede ser resuelto a través de la presente acción constitucional, toda vez que ello supondría determinar el sentido y alcance de diversos preceptos legales y reglamentarios, cuestión que excede los 7 acotados márgenes del presente arbitrio de naturaleza cautelar. Por consiguiente, las partes deben solucionar el diferendo en un juicio de lato conocimiento, o bien, impetrar la acción especial a que se refiere el artículo 113 de la Ley N° 18.290 ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Sexto: Que el acto que la recurrente reprocha como arbitrario e ilegal es el Decreto Alcaldicio N° 626 de 31 de mayo de 2019 de la Municipalidad de Peumo, que dispone lo siguiente: “Prohíbase el paso de la locomoción colectiva en Avenida Pérez Canto, entre ruta H-166 y calle Aldunate en Peumo, por problemas que dicen relación con el pavimento, que no está preparado para resistir un peso de estas características, sumado al hecho que no se cuenta con bermas para el tránsito de peatones, el consecuente peligro para éstos y bicicletas” (sic).
Séptimo: Que, para resolver, es preciso considerar que el inciso primero del artículo 113 de la Ley del Tránsito N° 18.290 establece que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda”. Por su parte, el Decreto Supremo N° 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, dispone en su artículo 53 que “El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales, o recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional podrá disponer controles horarios a dichos servicios en su circulación por los trazados que se fijen al interior de la zona urbana. También podrá la autoridad antes aludida, para un uso más racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije”. A su vez, el inciso primero del artículo 54 preceptúa que “La locomoción colectiva rural, exceptuada la prestada con taxis colectivos, deberá iniciar o finalizar el servicio desde recintos especialmente habilitados para ello, los que deberán encontrarse fuera de la vía pública en ciudades de más de 50.000 habitantes”. El inciso final agrega: “Las normas de los incisos anteriores no regirán cuando el Secretario Regional por resolución fundada determine, por ciudades y tipos de vehículos, que los servicios rurales deben iniciarse o terminarse desde recintos especialmente habilitados fuera de la vía pública o desde terminales, según sea el caso, pudiendo, además, prohibir la circunvalación de los vehículos con que se prestan dichos servicios en ciudades sin consideración al número de sus habitantes”.
Octavo: Que, de las normas legales y reglamentarias transcritas y de lo informado por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Sexta Región, fluye con nitidez que la única autoridad facultada para alterar o modificar el trazado, sentido del tránsito y horario de funcionamiento del servicio de transporte público de pasajeros en vías o caminos rurales es el Ministerio de Transportes, sin perjuicio de la tuición que le corresponde a la Dirección de Vialidad en el caso de caminos o trazados rurales. En este sentido, el inciso primero del artículo 113 de la Ley N° 18.290 es especialmente claro en cuanto a la autoridad y a las atribuciones que sobre el particular le competen a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de manera que la única conclusión posible es que el Municipio de Peumo, al dictar el Decreto Alcaldicio N° 626 de 31 de mayo de 2019, impugnado en esta sede proteccional, ha incurrido en un acto ilegal, arrogándose atribuciones de las que carece conforme al ordenamiento jurídico, infringiendo con ello los principio de juridicidad y de supremacía constitucional establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Noveno: Que la Municipalidad de Peumo argumentó que su competencia para emitir el decreto alcaldicio cuestionado emanaría de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en tanto el primero de tales preceptos legales prescribe que: “Corresponderán a las municipalidades las siguientes funciones privativas: a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo”; mientras que el segundo dispone que: “Las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: (…) h) El transporte y tránsito públicos; e i) i) La vialidad urbana y rural”.
Décimo: Que, sin embargo, las alegaciones de la recurrida no pueden prosperar, por las siguientes razones: a) La potestad del artículo 3 letra a) de la Ley N° 18.695 se halla supeditada a lo que “determinen las leyes y las normas de carácter general que dicte el ministerio respectivo”, cuestión que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley N° 18.290 y con los artículos 53 y 54 del Decreto Supremo N° 212 de 1992; y b) Las atribuciones de los artículos 4 letras h) e i) del primero de los cuerpos legales citados es sólo de carácter general y dice relación exclusivamente con las facultades de orden administrativo que la ley reconoce a los municipios, tales como la proposición y ejecución de medidas relacionadas con el transporte público o la aplicación de normas sectoriales, sin que se pueda entender que se extiende o abarca la potestad para alterar o modificar, de manera inconsulta a la autoridad competente (SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones y Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas), el sentido de calles y caminos y los horarios de tránsito de vehículos, sean éstos públicos o privados. En este sentido, el artículo 26 letra b) de la Ley N° 18.695 es sumamente claro en cuanto a que a la Dirección del Tránsito de los Municipios le corresponde determinar el sentido de circulación de vehículos, pero “en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes”; y lo propio puede decirse de la atribución contenida en el literal d) de la misma disposición, en cuanto faculta a los Municipios para, “aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna”.
Undécimo: Que el acto cuya ilegalidad se ha constatado, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, la que está amparada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de octubre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por la Municipalidad de Las Cabras en contra de la Municipalidad del Peumo y, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 626 de 31 de mayo de 2019 de la última de las corporaciones edilicias mencionadas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. Rol N° 30.003-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sr. Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pierry por estar ausente. Santiago, 14 de julio de 2020.
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